Última revisión
25/11/2002
Sentencia Penal Nº 54/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 50/2002 de 25 de Noviembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 54/2002
Núm. Cendoj: 28079220022002100006
Núm. Ecli: ES:AN:2002:6486
Encabezamiento
SENTENCIA 54/2002
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
Sumario 36/01
Rollo de Sala 50/02
Juzgado Central de Instrucción 2.
La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados, Don Jorge Campos Martínez, como Presidente y Ponente, Don José Ricardo de Prada Solaesa y Dña. Rosa María Arteaga Cerrada, previa deliberación y votación, dicta
la siguiente
SENTENCIA
En Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.
VISTO en juicio oral y público, la causa de referencia, seguida por delitos de asesinato terrorista, tenencia de explosivos, estragos y robo y hurto de uso de vehículo de motor, procedente del Juzgado Central de Instrucción 2, habiendo sido partes:
Como acusador: El Ministerio Fiscal, representado el Iltmo. Sr. Don Javier Balaguer Santaría.
Como acusados:
1).- Jon, nacido en San Sebastián el 10.11.75, hijo de Antonio y María Jesús, con DNI. NUM000, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa por auto de 3.12.01.
2).-Jose Enrique, nacido en Segura (Guipúzcoa) el 25.5.74, hijo de Julián y Pilar, con DNI. NUM001, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa por auto de 3.12.01.
3).- Adolfo, nacido en Guipúzcoa el 27.7.69, hijo de Manuel y Piedad, con DNI. NUM002, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en prisión provisional por auto de 3.12.01.
Todos ellos, representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendidos los tres, por el Letrado Don Zigor Reizabal Larrañaga.
Antecedentes
1).- El Juzgado Central de Instrucción 2 por auto de 28.11.01 incoó sumario elevando a dicho trámite las DP 316/00 incoadas por auto de 21.11.00 por lanzamiento en la localidad de Irún de dos granadas contra el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Irún.
Por auto de 3.12.01 se decretó el procesamiento de los ahora enjuiciados por tres delitos de terrorismo con resultado de lesiones de los arts 572.°.3°y 571.2 del Código Penal; un delito de tentativa de asesinato de los arts. 572.°.° y 16.1 del C. Penal; un delito de tentativa de e explosivos del art. 573 del C. Penal; un delito de estragos de los arts. 571 y 346 y un delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor de los arts. 571 y 244 del C. Penal.
Por auto de 16.4.02 se declaró concluso el sumario.
2).- Recibido el sumario, piezas y tres cintas cassettes en esta Sección 2ª, por providencia de 7.5.02 se inició el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal y la defensa.
El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 10.6.02 se mostró conforme con la conclusión del sumario y solicitó la apertura del juicio oral.
La defensa de los procesados dejó transcurrir el trámite y por auto de 24.6.02 se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el juicio oral.
3).- El Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación provisional presentado el 4.7.02.
La defensa de los acusados calificó provisionalmente en escrito presentado el 16.7.02.
4).- Por auto de 27.9.02 se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el juicio oral los días 11 y 15 de Noviembre de 2002.
En la primera sesión del día 14.11.02 los tres acusados después de ser informados de sus derechos no declararon y pidieron abandonar la Sala siendo expulsados al amenazar con alterar el orden si no se iban. Antes de ser retirados renunciaron expresamente a su derecho a hacer uso de la palabra al finalizar el juicio.
El Ministerio Fiscal hizo constar las preguntas que quería efectuar a los acusados, presentarlo en escrito de interrogatorio, y la defensa no efectuó pregunta alguna.
A continuación se practicó parte de la prueba testifical, que continuó en la segunda sesión del día 15.11.02, en laque también se llevó a cabo la prueba pericial.
La documental se dio por reproducida y elevadas a definitivas las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y la defensa, tras los informes y al constar la aludida renuncia expresa de los acusados a hacer uso de la palabra, se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
5).- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y como conclusiones II, III, IV, V, y VI estableció las siguientes:
Los hechos relatados son constitutivos de:
A) Un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572 número 1, 1° y número 2 en relación con el art. 16.1 del Código Penal.
B) Dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572 número 1, 1° en relación con el art. 16.1 del Código Penal.
C) Un delito de tenencia de explosivos de los arts. 573 del Código Penal.
D) Un delito de estragos del art. 571 en relación con 1 art. 346 del Código Penal.
E) Un delito de robo y hurto de uso de vehículo del art. 574 del Código Penal en relación con los arts. 244 números 1, 2 3 y arts. 238, 239, 3° y 240 del mismo texto legal.
F) Dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572 número 1, 1° y 2° en relación con el art. 16.1 del Código Penal.
Son autores los acusados Jon, Jose Enrique y Adolfo.
No consta la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.
Procede imponer a los acusados Jon, Jose Enrique y Adolfo por el delito A). la pena de veintidós años de prisión. Por cada uno de los delitos de la letra B). la pena de quince años de prisión. Por el delito C). la pena de siete años de prisión. Por el delito D). La pena de quince años de prisión. Por el delito E). La pena de 3 años de prisión. Por cada uno de los delitos F). La pena de veintidós años de prisión. Accesorias y costas por terceras partes.
Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, en las cantidades y a las personas que se indican a continuación:
A D. Simón, en 10.277 euros por los días de lesión y en 12.020 euros por las secuelas.
A D. Jose Miguel, en 540 euros por las lesiones y en 3.005 euros por las secuelas.
A Doña Marina, en 27.526 euros por los días de lesión.
. Al Ministerio del Interior en 5.678 euros.
. A D. Luis Miguel 498,84 euros.
. A D. Jesús Ángel en 318,53 euros.
. A D. Juan Alberto en 354,59 euros.
. A Dña. Sara en 318,53 euros.
. A D. Marco Antonio en 108,18 euros.
. A D. Abelardo en 18,03 euros.
. Al Ministerio del Interior en 300,50 euros.
. A D. Antonio en 1.533,51 euros.
. A D. Benito en 1.209,22 euros.
A D. Luis Miguel en 1.041,08 euros.
. A D. Jesús Ángel en 3.105,09 euros.
. A Dña. María Inmaculada en 114,19 euros.
. A D. Diego en 480,80 euros.
. A Dña. Ariadna en 370,18 euros.
. A D. Felipe en 1.262,85 euros.
. A Dña. Concepción, en 2232,44 euros.
. A D. Hugo, EN 427,22 euros.
. A D. Jose Miguel, en 1009,78 euros.
. A Dña. Erica en 370,19 euros.
. A D. Leonardo en 897,91 euros.
. A D. Mariano en 925,30 euros.
. A D. Oscar, en 147,83 euros.
. A D. Roberto en 295,18 euros.
. A Dña. Lidia en 257,60 euros.
. A D. Valentín en 572,26 euros..
A Dña. Marta en 234,98 euros.
. A. Dña. Nuria en 526, 90 euros.
. A D. Carlos Alberto en 88, 96 euros.
. A D. Luis Alberto en 137,66 euros.
A la Dirección General de la Guardia Civil en 250,98 euros.
6).- La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución.
Hechos
1).- Los acusados Jon, Jose Enrique y Adolfo, todos mayores de edad y sin antecedentes penales e integrantes del denominado Comando Erezuma Taldea de la organización ETA- hecho por el que se siguen actuaciones penales independientes- en cumplimiento de los objetivos de la citada organización se concertaron con objeto de atentar contra el Cuartel de la Guardia Civil de Irún (Guipúzcoa) privando, a su vez, de la vida a los funcionarios de la Guardia Civil que pudieran encontrarse en el referido edificio o en sus inmediaciones.
2).- A tal fin, los acusados Jon, Jose Enrique y Adolfo, EN LA NOCHE DEL 12 DE Octubre de 2000, se adueñaron, con animo de obtener un beneficio patrimonial, tras violentar una de las cerraduras de las puertas del vehículo Peugeot 309, matrícula TL-....-W, propiedad de Leonardo, quien lo había estacionado y perfectamente cerrado frente a los números 15-17 de la calle Euskadi Etorbidea de la localidad guipuzcoana de Trintxerpe-Pasaia, trasladando dicho automóvil hasta un garaje que el acusado Jon poseía en Lasarte donde el también acusado Jose Enrique elaboró los artefactos explosivos y la bomba trampa que serían colocados finalmente en el Peugeot 309.
Al citado vehículo le sustituyeron los acusados provistos de unas herramientas proporcionadas previamente por ETA, las placas de matrícula originales por otras ilegítimas y elaboradas por ellos, NC-....-US correspondientes a otro vehículo de la misma marca, modelo y color.
3).- En hora que no consta del día 21 de Noviembre de 2000, una vez realizadas comprobaciones de seguridad por el acusado Jon -denominadas lanzadera por ETA- los acusados Adolfo y Jose Enrique trasladaron el Peugeot 309, con los artefactos explosivos, hasta Pasajes, localidad en la que se apeó Jose Enrique incorporándose el acusado Jon quien se desplazó con Adolfo hasta las inmediaciones del Cuartel de la Guardia Civil de Irún, donde, en la calle Arturo Campión, estacionaron el vehículo y colocaron una maleta con cuatro granadas MELAR Heat- Rock-83 en el techo del automóvil apuntando contra el referido cuartel así como una bomba trampa en la guantera con un sensor de movimiento y dos kilos de dinamita con objeto de que hiciera explosión y causara la muerte de los miembros de las Fuerzas de Seguridad que acudieran al lugar.
4).- Sobre las ocho horas y cincuenta minutos del día 21 de Noviembre de 2000, el dispositivo preparado al efecto accionó el lanzamiento de las granadas contra el cuartel, que fue alcanzado por dos de ellas abriendo un cráter de 30 cm de diámetro en la esquina Sureste de dicho edificio de 10x5 centímetros en la fachada de ladrillo del mismo edificio y, finalmente, otro cráter de 90 centímetros de diámetro y 25 de profundidad. Otra granada impacto en un parque público situado en la confluencia de las calles Ferrones y Arturo Campicón, fallando los mecanismos de iniciación de la cuarta.
La bomba trampa ubicada en la guantera del vehículo pudo ser neutralizada por los artificieros de la Guardia Civil.
5).- Como consecuencia de la explosión, resultaron lesionados:
1.- El Guardia Civil Simón, con carnet profesional número NUM003, el cual sufrió una hipoacusia neurosensorial bilateral y síndrome de estrés postraumatico, habiendo invertido en su curación 171 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 0 días de hospitalización, quedándole como secuelas; síndrome depresivo postraumático (10 puntos) e hipoacusia bilateral (12 puntos).
2.- Jose Miguel, el cual sufrió traumáticos acústico, herida incisa en articulación interfalingica distal del 5° dedo de la mano derecha, invirtió en su curación 9 días, no estuvo impedido ninguno para sus ocupaciones habituales y no estuvo hospitalizado ningún día, quedándole como secuelas, cicatriz de 0,5 x 0,5 cm en cara posterior de la articulación interfalangica distal del primerdedo de la mano derecha.
3.- Marina, con lesiones consistentes en traumatismo acústico y luxación anterior de la articulación temporomandibular izquierda, que tardaron 458 días en curar, quedando impedido para sus ocupaciones habituales durante 10 días.
6).- Asimismo se produjeron los siguientes daños materiales en el Acuertelamiento de Irún:
1.- Daños en las dependencias de la Sección Fiscal valorados pericialmente en 944.880 pesetas.
2.- Daños en el Pabellón NUM004-NUM005. adjudicado al Guardia Civil Luis Miguel, valorados pericialmente en 83.000 pesetas.
Se produjeron también desperfectos en los siguientes vehículos:
1.- En el vehículo Ford Escort, matrícula XZ-....-X PROPIEDAD DE Diego, valorado pericialmente en 80.000 pesetas.
2.- En el vehículo Citroen ZX, matrícula BR-....-UQ, propiedad de Ariadna, valorados pericialmente en 61.594 pesetas.
3.- En el vehículo Opel Astra Caravan, matrícula HW-....-EW, propiedad de Felipe, valorados pericialmente en 210.122 pesetas.
4.- En el vehículo Renault Megane Scenic, matrícula RB-....-UB, propiedad de Concepción, valorados pericialmente en 371.448 pesetas.
5.- En el vehículo Ford Orion, matrícula BZ-....-H, propiedad de Hugo, valorados pericialmente en 71.084 pesetas.
6.- En el vehículo Seat Ibiza, matrícula LW-....-OD, propiedad de Jose Miguel, valorados pericialmente en 168.014 pesetas.
7.- En el vehículo Seat Ibiza, matrícula TV-....-UT, propiedad de Erica, valorados pericialmente en 61.596 pesetas.
8.- En el vehículo Peugeot 309, matrícula TL-....-W, propiedad de Leonardo, valorados pericialmente en 149.400 pesetas.
9.- En el vehículo Nissan Terrado, matrícula VD-....-ID, propiedad de Manuel, sin daños.
10.- En el vehículo Renault R. 5 Five, matrícula CJ-....-UN, propiedad de Mariano, valorados pericialmente en 153.958 pesetas.
11.- En el vehículo Renault Clio, BZ-....-ZQ, propiedad de Oscar, valorados pericialmente en 24.598 pesetas.
12.- En el vehículo Alfa Romeo, matrícula RN-....-IR. Propiedad de Roberto, valorados pericialmente en 49.114 pesetas.
13.- En el vehículo Rover 204, matrícula PX-....-PX, propiedad de Lidia, valorados pericialmente en 42.862 pesetas.
14.- En el vehículo Audi matrícula YY-....-EW, propiedad de Valentín, valorados pericialmente en 95.217 pesetas.
15.- En el vehículo Seat Ibiza, matrícula YL-....-UK, propiedad de Marta, valorados pericialmente en 39.098 pesetas.
16.- En el vehículo Seat Arosa, matrícula FG-....-FR, propiedad de Nuria, valorados en 87.670 pesetas.
17.- En el vehículo Renault Clio, matrícula PE-....-OQ propiedad de Carlos Alberto, valorados pericialmente en 14.803 pesetas.
18.- En el vehículo Audi 80, matrícula QE-....-EH, propiedad de Luis Alberto, valorados pericialmente en 22.905 pesetas.
19.- En el vehículo Nissan Patrol, PGC-9533-T, propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, valorados pericialmente en 41.760 pesetas.
20.- En el vehículo Citroen BX, matrícula PK-....-EK propiedad de Donato, daños sin valorar.
21.- En el vehículo, matrícula MP-....-OG, propiedad de Gustavo, daños sin valorar.
Fundamentos
1).- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) Un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 572 número 1,1° y número 2 en relación con el art. 16.1 del C. Penal.
b) Dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa previstos y penados en los arts. 572 número 1.1° en relación con el art. 16.1 del Código Penal.
c) Un delito de tenencia de explosivos de los arts. 573 y 568 del C. Penal.
d) Un delito de estragos del art. 571 en relación con el art. 3346 del C. Penal.
e) Un delito de robo y hurto de uso de vehículo del art. 574 del C. Penal, en relación con los arts. 244 números 1, 2, 3 y y arts. 238, 239-3° y 240 del mismo texto legal.
Procede la libre absolución de los acusados en relación con los dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572 número1, 1º y número 2, en relación con el art. 16.1 del C. Penal, que se recoge en la letra F de la conclusión II del Ministerio Fiscal.
La calificación de los hechos, en los apartados a y b, atiende al número de víctimas que resultaron heridas y a que una de ellas pertenece a Cuerpo de Seguridad del Estado (guardia civil), descartándose por el contrario los dos delitos de atentado en grado de tentativa del apartado F de la conclusión II del Ministerio Fiscal, al no haber habido víctima cuantificable, por lo que el hecho queda embebido en el delito de estragos.
Respecto de los demás tipos delictivos concurren todos los requisitos para la vivencia de las respectivas tipicidades.
2) Prueba de cargo. En orden a la participación de los acusados la prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia viene dada por la declaración del acusado Jon. Al efecto se ha de partir de la declaración en el juicio oral, declaración indagatoria y anterior declaración judicial. Respecto de la primera el acusado se abstuvo de declarar manifestando no reconocer al Tribunal y fue expulsado, manteniendo pues una postura mas próxima al juicio de ruptura que al ejercicio de su derecho constitucional a no declarar del que fue advertido.
En la declaración indagatoria reconoció su pertenencia a la organización ETA y manifestó que no intervino en ninguno de los hechos del auto de procesamiento y no quiso prestar ningún otro tipo de declaración.
Es en su anterior declaración judicial que se inicia al folio 1143, en presencia de Letrado de oficio, el día 26.8.01 y que fue grabado, obrando las cintas cassette incorporadas al sumario en sobre identificado como Depósito 7/02, en la que el acusado detalla, en lo que aquí interesa, tanto su participación en los hechos como la de los otros dos acusados y concretamente a los folios 1192, 1193 y 1194 efectúa un extenso relato del robo del vehículo 309 (es decir el matricula TL-....-W), indicando el lugar de la sustracción (Trintxerpe según el acusado rectifica al Instructor), la colocación de las placas de matrícula falsa y como Jose Enrique) lo lleva a Pasajes, haciendo de lanzadera el propio Jon y como después el propio Jon y el acusado Adolfo sitúan el coche apuntando al Cuartel de la Guardia Civil, coche en el que también está colocada una bomba trampa destinada a los artificieros, así como lo relativo a la maleta que contenía las granadas, maleta que enfocan apuntando al Cuartel de la Guardia Civil. Esta declaración se complementa con la prestada ante la Policía Autónoma Vasca (folios 782 y ss) el día 22.8.01, que ratifica en la declaración policial, y en concreto a los folios 787 y 788 indica que los tres participaron en el atentado. En relación con esta declaración policial ha comparecido en el juicio oral el eztzaina n°. NUM006 que actuó como Secretario de la declaración.
La declaración judicial también se complementa con los reconocimientos fotográficos que efectúa Jon de los otros dos acusados a los folios 806 (anexo 1 y anexo 7) en relación con los folios 809 (foto 1) y 815 (foto 1) y folio 821 que indica los nombres de los acusados reconocidos en el anexo y foto respectiva.
Complementa la declaración de Jon la policial del acusado Adolfo de fecha 25.8.01 (que se inicia al folio 843), en presencia de e Letrado, y en concreto a los folios 952 y 853 refiere el atentado al Cuartel de la Guardia Civil en forma sustancialmente coincidente con la de Jon, indicando que fue Jose Enrique quien preparó el artefacto explosivo y la bomba trampa. Y Jon y el propio Izquierdo quienes situaron el vehículo orientado al Cuartel de la Guardia Civil. Esta declaración no la ratifica ante el Instructor alegando presiones psicológicas que no especifica pese a la insistencia del Instructor, salvo la amenaza, dice, que la hicieron los eztzainas de entregarlo a la Guardia Civil.
En otro plano constituye prueba de cargo, en relación con los delitos de tenencia de explosivos, robo de uso de vehículo de motor, falsificación de placas de matrícula y estragos. Las declaraciones testificales en el juicio oral de los funcionario números NUM007, NUM008 y NUM009 que llevaron a cabo la entrada y registro del domicilio sito en el PASEO000NUM010 de Aizurguil con el resultado que se refleja en el folio 1394 de hallazgo de explosivo marca "Titadine" (2.800 y 2.500 gramos) y una maleta con cuatro tubos PVC para su utilización como lanzagranadas y tres piquetas para lanzadera de granadas Mekar, tratándose del domicilio del acusado Adolfo.
La declaración testifical de los funcionarios NUM011 y NUM012 que llevaron a cabo la entrada y registro del domicilio sito en la c/ DIRECCION000NUM013.NUM014 de Lasarte Oria (domicilio de Jon) en el se halló (folios 1417 - 1422) entre otras evidencias placas de matrícula falsa.
Declaración del testigo Leonardo, titular del vehículo robado que manifestó haberlo dejado perfectamente cerrado y que dicho vehículo tuvo desperfectos y del testigo Gonzalo cuyo padre arrendó el domicilio antes citado al acusado Adolfo.
En relación con los resultados letales que hubiera producido tanto las granadas como el explosivo que se utilizó como trampa en el vehículo abandonado, se ha practicado en el juicio oral prueba pericial en la que han intervenido los peritos funcionarios números NUM015, NUM016 y NUM017 especialistas en desactivación de explosivos que han ratificado el informe sobre granadas y artefactos explosivos que obra a los folios 171 a 173 destacando su poder letal y la similitud de las granadas utilizadas con las que se encontraron en los registros efectuados.
Respecto de la falsedad de placas de matrícula versó la prueba pericial de los peritos NUM018 y NUM019 que ratificaron el informe pericial de los folios 210 a 217 sobre tal extremo.
Por último sobre sanidad de los lesionados ratificó los informes de los folios 336 y 1385 el Médico Forense D. Jose Ángel, y en cuanto a la tasación de los desperfectos ratificaron el informe del folio 1097 y folios 1433 y siguientes los peritos Tasadores de esta Audiencia Nacional.
La prueba se completa con la documental reproducida, en especial el amplio reportaje fotográfico existente en el sumario sobre las consecuencias de las explosiones que se produjeron en inmuebles, enseres y vehículos estacionados en el lugar de las explosiones.
3).- De los expresados delitos son autores, por su participación personal y directa en los hechos que los integran, los tres acusados (art. 28 C. Penal).
4).- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente cuando del delito deriven daños y perjuicios (art. 116 C Penal).
Por tal motivo los acusados, por iguales cuotas y solidariamente deberán indemnizar tanto por daños personal como por los materiales que han quedado acreditados.
6).- Las costas se imponen por Ley a los responsables de delito (art. 123 C. Penal).
Por lo expuesto la Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente
Fallo
1).- Condenar a los acusados Jon, Jose Enrique y Adolfo, como autores responsables de los delitos que se dirán, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
a) Por un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa relativo a miembro de Cuerpo de Seguridad del Estado, ya definido, a la pena de 22 años de prisión.
b) Por dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos.
c) Por un delito de tenencia de explosivos, ya definido, a la pena de 7 años de prisión.
d) Por un delito de estragos, ya definido, a la pena de 15 años de prisión.
e) Por un delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor, ya definido, a la pena de 3 años de prisión.
De conformidad con el art. 76.1.b del C. Penal el máximo de cumplimiento será de 30 años.
Los anteriores delitos llevarán como accesorias las penas de inhabilitación absoluta para las penas de prisión superior a 10 años y la de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo para las inferiores a 10 años, durante el tiempo de la condena.
Se condena a los acusados al pago de las costas por partes iguales.
2).- En orden a la responsabilidad civil los acusados, por iguales cuotas y solidariamente deberán indemnizar, en las cantidades y a las personas siguientes:
. A D. Simón, en 10.277 euros por los días de lesión y en 12.020 euros por las secuelas.
. A D. Jose Miguel, en 540 euros por las lesiones y en 3.005 euros por las secuelas.
. A Doña Marina, en 27.526 euros por los días de lesión.
. Al Ministerio del Interior en 5.678 euros.
. A D. Luis Miguel en 498,84 euros.
. A D. Jesús Ángel en 318,53 euros.
. A D. Juan Alberto en 354,59 euros.
. A Doña Sara en 318,53 euros.
. A D. Marco Antonio en 108,18 euros.
. A D. Abelardo en 18,03 euros..
Al Ministerio del Interior en 300,50 euros.
A D. Antonio en 1.533,51 euros.
A D. Benito en 1.209,22 euros.
. A D. Luis Miguel en 1.041,08 euros.
. A D. Jesús Ángel en 3.105,09 euros.
A Doña María Inmaculada en 114,19 euros.
. A D. Diego en 480,80 euros.
. A Doña Ariadna en 370,18 euros.
. A D. Felipe en 1.262,85 euros.
. A Doña Concepción, en 2232,44 euros.
. A D. Hugo, en 427,22 euros.
. A D. Jose Miguel, en 1009, 78 euros.
. A Doña Erica en 370,19 euros.
. A D. Leonardo en 897,91 euros.
. A D. Mariano, en 925,30 i euros.
. A D. Oscar en 147,83 euros.
. A D. Roberto en 295,18 euros.
. A Doña Lidia en 257, 60 euros.
. A D. Valentín en 572,26 euros.
. A Doña Marta en 234,98 euros.
. A Doña Nuria en 526,90 euros.
. A D. Carlos Alberto en 88,96 euros.
. A D. Luis Alberto en 137,66 euros.
. A la Dirección General de la Guardia Civil en 250, 98 euros.
3).- Absolver libremente a los tres acusados de dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de que eran acusados por el Ministerio Fiscal en la letra F) en la conclusión 2ª de su calificación definitiva.
4).- Será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa si no le ha sido ya computada a alguna otra.
5).- Acredítese en forma la solvencia o insolvencia de los condenados.
6).- Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma cabe interponer para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso de casación, dentro del término legal, a contar desde el siguiente día al de la última notificación practicada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
