Sentencia Penal Nº 54/200...re de 2003

Última revisión
27/10/2003

Sentencia Penal Nº 54/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 71/2001 de 27 de Octubre de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 54/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100426

Resumen:
03065370072003100426 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 54/2003 Fecha de Resolución: 27/10/2003 Nº de Recurso: 71/2001 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 9 de Elche - actual 1ª Instancia núm 5 -(Alicante)

ROLLO : 71AÑO : 2.001

DELITO : ASESINATO

S E N T E N C I A nº 54/03

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

D. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN.

D JOSÉ TEÓFILO JIMENEZ MORAGO

En la Ciudad de Elche a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada

por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Elche, seguida por delito de Asesinato

en grado de tentativa, contra el procesado Pedro Enrique , hijo de José y Luisa, nacido el 31 de Enero de 1959,

natural y vecino de Crevillente, de estado soltero, sin profesión conocida, sin antecedentes penales, sin instrucción, de

solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, desde el día 20 de Enero de 1998 a 18 de Febrero del mismo

año, representado por el Procurador Sr. Picó Meléndez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Leal, en cuya causa fue parte

acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D Vicente Plaza Sanjuan, actuando como Ponente el

Magistrado Iltma. Sra. Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de Crevillente de fecha 18 de Enero de 1998.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal y 16 y 62 del citado Texto Legal, de cuyo delito consideró autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de Embriaguez del núm 2 del artículo 21 en relación con el artículo 20 del Código Penal, por lo que solicitó se impusiera la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena , costas, y prohibición de acercarse a la víctima durante el plazo de cinco años.

TERCERO.- La defensa de la procesado, en igual trámite se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: " El acusado Pedro Enrique, apodado "el coleto", mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por delito de atentado, sobre las 19 horas aproximadamente del día 18 de Enero de 1998, teniendo alteradas sus facultades intelectivas y volitivas, aunque no anuladas, a consecuencia de la ingesta de alcohol , y habiendo mantenido relación sentimental con Luis Antonio, quien en el momento de los hechos se hallaba fuertemente afectado por la ingesta de alcohol y dormido en el sofá del domicilio del acusado, casa-cueva sita en la CALLE000 nº NUM000 de Crevillente, con intención de quitarle la vida y aprovechando el Estado de somnolencia y afectación alcohólica que presentaba Luis Antonio , sirviéndose de unas ramas secas que había cogido y colocado junto al sofá, le prendió fuego, originándose el incendio del sofá y un intenso humo en el interior de la vivienda, mientras el procesado permanecía en el interior de la misma, acudiendo los bomberos que lograron rescatar de su interior a Luis Antonio y ser trasladado al hospital.

Luis Antonio sufrió como consecuencia del incendio quemaduras de tercer grado , que abarcaron aproximadamente el 25 % de la superficie corporal, alcanzando algunas zonas de la cabeza, cuello, tronco, glúteos, miembro superior izquierdo e inferior Derecho, precisando para su sanidad, además de primera asistencia , tratamiento médico quirúrgico en la unidad de quemados, realizándose escarectomías, extracción de injertos y transfusiones sanguíneas en múltiples ocasiones, presentando a las 72 horas, cuadro de agitación psicomotriz, así como insuficiencia respiratoria; con alta hospitalaria el 16 de marzo de 1.998, y curas periódicas de cirugía plástica. Las lesiones tardaron en curar 365 días, de los que 57 fueron de estancia hospitalaria, con tiempo de impedimento de 6 meses y con secuelas consistentes en cicatrices en zonas de quemaduras , con queloides importantes en la espalda y perjuicio estético medio, con picor esporádico, (10-11 puntos). El perjudicado reclama.

El Hospital General Universitario, a través del Servicio Valenciano de Salud, reclama los gastos por importe de 46.338'22 ?.

El procesado se halla diagnosticado de alcoholismo crónico con retraso mental leve, que raya en la normalidad."

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del citado Texto Legal, del que aparece responsable en concepto de autor el procesado Pedro Enrique, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y personalmente los hechos que hemos declarado probados, a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr , con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria, como seguidamente se analizará.

SEGUNDO.- En el acto del Juicio Oral, el acusado reconoció como ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación, lo que unido a los datos que constan en la causa, constituye prueba más que suficiente -directa e indiciaria para desvirtuar su presunción de inocencia., y que en definitiva viene acreditar cual era su intenciaón,la de acabar con la vida de su compañero sentimental , si bien por causa ajena a su voluntad no llega a desencadenarse la muerte. En definitiva han quedado probados todos y cada uno de los elementos que integran tal ilícito penal, cuales son, una acción positiva consistente en la búsqueda por el procesado de la muerte de Luis Antonio, en adecuada relación de causalidad, producen un ataque a la vida del sujeto pasivo, si bien por causa ajena a la voluntad del agente no llega a desencadenarse la muerte, siendo el incendio el medio empleado para lograr tal propósito; el ánimus necandi o dolo de muerte y la concurrencia de una de las circunstancias que enumera el art. 139 del Código Penal, concretamente de la alevosía, pues el incendio es un medio esencialmente alevoso en cuanto asegura el resultado sin riesgo para el autor.

TERCERO.- En la realización del expresado delito han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad de embriaguez del núm 2 del artículo 21 en relación al núm 2 del artículo 20 del Código Penal , que este Tribunal estima concurrente a la vista de las distintas pruebas practicadas, pues consta que el acusado se encuentra diagnosticado de alcoholismo crónico, y la alteración de sus capacidades intelectivas y/o volitivas se encuentran relacionadas con la cantidad de alcohol ingerido en cada momento.Y el día de autos el procesado había ingerido alchol teniendo alteradas sus facultades, aunque no anuladas.

En cualquier caso, los testimonios prEstados y la prueba pericial practicada permiten afirmar que en tal fecha el procesado si era consumidor de bebidas alcohólicas y probablemente por ser ésta su conducta habitual habría ingerido alguna ese día. Así lo viene a manifestar la víctima en su declaración sumarial obrante al folio 98 de la causa " que habían bebido en exceso...pero el Pedro Enrique iba más cargado."

CUARTO.- Sentado lo anterior y a efectos de individualizar la pena, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho imponer al procesado la pena de prisión de CINCO AÑOS, rebajando en dos grados la pena prevista por la ley para el delito consumado, estimándose adecuado imponerla en su mitad inferior- posibilidad admitida por la jurisprudencia que considera que no entran en juego las reglas del art. 66 dado que el art. 62 habla de "la extensión" y no "del grado"- y todo ello por cuanto la atenuante apreciada reviste entidad suficiente como para justificar una pena menor de la fijada para un delito de la gravedad del enjuiciado que atenta contra el bien más preciado del ser humano. Y como pena accesoria , de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, procede imponerle la de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y conforme al artículo 57.1 del citado Texto legal, la de prohibición de aproximarse a la víctima durante el plazo de cinco años, conforme propugna la acusación. No cabe duda del fundamento de la pena accesoria propuesta, habida cuenta que las características del caso, la peligrosidad ínsita en la conducta del procesado y las secuelas psíquicas de la víctima harían especialmente aflictiva y aún conflictiva la coincidencia de uno y otro; posibilidad ésta que la normativa penitenciaria puede facilitar en pocos años. En atención a estas circunstancias, se reputa adecuado imponer la pena accesoria en su duración máxima de cinco años , fijando como día inicial para su cumplimiento aquél en que, por primera vez, pueda el condenado abandonar el establecimiento penitenciario, sea por permiso ordinario, clasificación en régimen abierto, libertad condicional o licenciamiento definitivo. Sólo de esta forma pueden conciliarse las exigencias de prevención y protección de la víctima a que responde la pena accesoria, y a las que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo 445/1999 de 25 de marzo , con las de determinación y seguridad jurídica inherentes al pronunciamiento sancionatorio; pues, de establecerse el cumplimiento de la pena accesoria de modo estrictamente sucesivo al de la privativa de libertad, no habría términos hábiles para extender la prohibición de acercamiento a los permisos y demás beneficios penitenciarios sin dejar la duración de la pena accesoria al albur de éstos y crear el riesgo de que su extensión total excediese el límite legal de cinco años.

.

QUINTO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a la hora de reparar los daños causados, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal y por ello el procesado deberá indemnizar a Luis Antonio en 17.309'15 euros por lesiones y en 12.020'24 por secuelas, y al Servicio Valenciano de Salud en 46.338'22 euros

SEXTO.- Los responsables de un delito están obligados al pago de las costas del proceso necesario para su persecución y sanción, tal como establece el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de Asesinato en grado de Tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la víctima durante el plazo de cinco años a contar desde del primer día en que se produzca la salida de la prisión por cualquier causa , y al pago de las costas procesales que se hayan causado.

Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Condenamos en vía de responsabilidad civil al procesado a indemnizar a Luis Antonio en la cantidad de 17.309'15 ? por las lesiones, y en 12.020'24 ? por las secuelas, y a la Generalidad Valenciana, Servicio Valenciano de Salud en la cantidad de 46.338'22 ?.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy Fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.