Sentencia Penal Nº 54/200...re de 2003

Última revisión
09/10/2003

Sentencia Penal Nº 54/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 48/2003 de 09 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 54/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100246

Núm. Ecli: ES:APML:2003:236

Núm. Roj: SAP ML 236/2003

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, sobre delito de lesiones. Quedó probado mediante el testimonio firme de la víctima y declaraciones de las personas que presenciaron el hecho, que los acusados fueron los que le causaron las lesiones, siendo éstas corroboradas por la prueba pericial. La aplicación de la agravante de abuso de superioridad es correcta, puesto que el acusado se valió de su superioridad personal, al estar acompañado por otros agresores frente al perjudicado, que fue sujetado por dos agresores mientras era golpeado, lo que indudablemente aminoró su capacidad defensiva.También se debe tomar en cuenta la gravedad de las lesiones causadas que debieron precisar asistencia hospitalaria. Sin embargo, se reduce la pena en virtud de la concurrencia de una sola agravante y la inexistencia de antecedentes penales de los acusados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA N° 54

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 9 de Octubre de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S. M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 297/02, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 2 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 48/03, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 20 de Mayo de 2.003, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 20 de Mayo de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Pedro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfonso como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales.

En materia de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Don Alonso en la suma total de tres mil novecientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (3.959,54 euros)

Todo ello con expresa imposición a los acusados de las costas causadas por la tramitación de este procedimiento."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Alfonso , Octavio y Pedro , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 y concretadas en la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de Octubre del año en curso, a las 12:00 horas.

Hechos

Se revocan los de la sentencia de instancia y se declara expresamente probado que: " A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 15 de abril de 2001, sobre las 06'00 horas, en la discoteca "Lo Güeno", en la localidad de Melilla, cuando Alonso se encontraba en la barra de la pista izquierda del citado local junto con su compañera Francisca , el acusado Octavio se acercó a ella y la insultó. Que el Sr. Alonso se dirigió al mencionado acusado para pedirle explicaciones por su comportamiento. Que entre el Sr. Alonso y el mencionado acusado se inició una discusión. Que Octavio estaba acompañado, entre otros, por los otros dos acusados Pedro e Alfonso que también intervinieron en la discusión. Que al lugar donde se encontraban discutiendo acudieron varios vigilantes de seguridad del establecimiento para intentar poner orden. Que para evitar altercados en el interior de la discoteca, los vigilantes acompañaron a todos los mencionados a la terraza. Que cuando se encontraban en la terraza, en el transcurso de la discusión, los acusados Alfonso y Octavio agarraron al Sr. Alonso por la espalda, aprovechando el acusado Pedro esa situación para soltarle un fuerte puñetazo en la cara al Sr. Alonso .

Que a consecuencia de los hechos, Don Alonso sufrió una contusión nasal que le provocó la fractura de los huesos propios (pirámide nasal) con epistaxis con hundimiento del propio hueso, precisando para su curación treinta días, de los cuales dos fueron de asistencia hospitalaria y otros dos de asistencia médico legal, estando durante los treinta días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela unas molestias a la respiración con desvío de tabique nasal."

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alzan en apelación los condenados alegando en síntesis error en la valoración de la prueba practicada, y subsidiariamente aplicación indebida del artículo 222 del Código Penal y vulneración de los principios de individualización y proporcionalidad de las penas impuestas.

Con relación al motivo principal de impugnación, la parte recurrente entiende que de la prueba practicada y ante la existencia de versiones contradictorias deberá haber operado el principio "in dubio pro reo" considerando -así mismo, que en la causa no existen méritos bastantes para atribuir la coautoria del delito imputado a los ahora recurrentes.

Planteados en los términos expuestos el primer motivo de impugnación, es criterio reiterado de esa Sala que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

En el caso enjuiciado la sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento impugnado en la declaración de la víctima, en la que concurren todas las garantías de certeza exigibles para considerarla como prueba idónea, toda vez que: no se aprecian en el declarante concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva; el testimonio incriminatorio es verosímil, tanto desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, como por aparecer refrendado por datos objetivos, en especial, las lesiones padecidas y acreditadas a través de la prueba pericial practicada; y finalmente, firmeza en sus declaraciones mantenidas sin fisuras a lo largo del procedimiento. Igualmente, la sentencia toma en consideración testimonios de otros testigos que coinciden plenamente con la declaración de la víctima. Y por último, rechaza el valor probatorio de determinadas declaraciones de testigos de la defensa, tras analizar las contradicciones en que incurren.

En consecuencia, se considera acertada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Instancia, conclusión que debe prevalecer a la tesis de los recurrentes, que se limitan a exponer una interpretación subjetiva de los hechos, en cuanto pretende dar mayor credibilidad a las declaraciones de los inculpados y de algunos testigos, sobre las de la víctima y restantes testigos.

SEGUNDO.- Resultando probado, por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, que durante el curso de una discusión entre la víctima y los acusados dos de estos agarraron por la espalda al perjudicado procediendo el tercer imputado a propinarle un golpe en la nariz causándole las lesiones objeto de enjuiciamiento, es evidente que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente las reglas sobre coautoria contenidas en el artículo 28 del Código Penal, en cuanto existe una agresión conjunta y coordinada evidenciada por el hecho de surgir la misma en el transcurso de una discusión de los agresores con el perjudicado, y de la actuación cronológica del devenir de los hechos, dos acusados inmovilizaran a la víctima, y, un tercero, mientras que ésta se encuentra indefensa le golpea. En efecto existiendo un dominio funcional del acto, como es el caso que nos ocupa y por las razones ya expuestas, es indiferente cual de los plurales protagonistas haya verificado la conducta lesiva, ya que todos ellos están realizando el tipo delictivo, aunque uno sólo de ellos materialice la acción, pues una cosa es la ejecución material y otra la realización de la conducta típica.

TERCERO.- La circunstancia agravante de abuso de superioridad, prevista en el n° 2 del artículo 22 del Código Penal, encuentra su fundamento en implicar una mayor peligrosidad del hecho por facilitar su comisión, en razón la posesión del sujeto activo respecto a la víctima, y que supone un grado menor de la circunstancia, también agravante, de alevosía, bastando para su apreciación que se transparente un propósito de valerse del elemento de superioridad para debilitar la defensa de la víctima, pero sin alcanzar a ser una utilización de medios, modos o formas de ejecución que tiendan directamente evitar al agente los riesgos que para si pudieran derivarse de la defensa que ejercitara el ofendido.

Pues bien, en el caso de autos concurren los elementos definidores de la agravante genérica, en cuanto, la defensa de la víctima resultó objetivamente debilitado por la superioridad personal, tres agresores frente al perjudicado, y medial la víctima fue sujetada por dos agresores mientras fue golpeado, lo que indudablemente aminoró su capacidad defensiva. Siendo igualmente palpable, por la propia dinámica comisiva, el propósito de los agresores de aprovecharse del desequilibrio en que se encontraba el sujeto pasivo para ejecutar la agresión.

CUARTO.- En orden a la penalidad, y por lo que respeta a la denuncia de la inaplicación del tipo privilegiado del n° 2 del artículo 147 del Código Penal, debe indicarse, con carácter previo que para la valoración de la menor gravedad prevenida en el artículo 147 n° 2, ha de atenderse al hecho circunstanciado y no exclusivamente al resultado, aisladamente considerado, y, que, aquél debe valorarse caso por caso, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Dicho esto, en el supuesto de autos, deviene inaplicable la atenuación específica en consideración a la propia gravedad de las lesiones, en cuanto las mismas precisaron de dos asistencias hospitalarias y dejaron secuela en la víctima consistente en desviación del tabique nasal con molestias en la respiración; en segundo lugar, por la adecuación entre la acción agresiva y el resultado lesivo producido; y, finalmente, por el modo en que se produjo la agresión, agarrando los agresores a la víctima, que quedó imposibilitada de protección frente al golpe recibido y la propia dirección del golpe contra una zona tan débil como es el rostro humano.

QUINTO.- El artículo 663 del Código Penal dispone que cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley. Igualmente faculta el artículo 66 del Código Penal al Juez o Tribunal la determinación de la extensión de la pena atendidas las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En el caso enjuiciado la sentencia de instancia impone la pena asignada al hecho punible en su máxima extensión de tres años. Sin embargo, no se aprecian circunstancias subjetivas u objetivas que justifique tal decisión.

Al contrario, dos de los recurrentes carecen de antecedentes penales, sin que conste que después de los hechos enjuiciados, hayan ejecutado actividad delictiva alguna, por lo que puede afirmarse su posibilidad de integración en la sociedad, apareciendo el delito por el que han sido condenados, como un hecho aislado en su comportamiento. Y, en cuanto, a Pedro , aún cuando consta que fue condenado por delito contra la salud pública en 1997, según la propia prueba documental la remisión definitiva de la pena tuvo lugar el 26 de Junio del 2000, por lo que la imposición de la pena en su máxima extensión equivaldría a considerar veladamente la concurrencia de la agravante de reincidencia, aun no concurriendo los presupuestos legales para su apreciación.

De otro lado, y, en cuanto a la gravedad del hecho, no puede tomarse en consideración el desmerecimiento que supuso la situación de indefensión de la víctima frente a la agresión, pues fue ya debidamente valorada mediante la apreciación de la circunstancia agravante del artículo 222 del Código Penal, con el correspondiente reflejo en la graduación de la pena impuesta. Sin que, de otro lado, pueda ignorarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo del delito enjuiciado, en concreto, lesiones originadas en el curso de una discusión a altas horas de la madrugada en el interior de una discoteca.

En consecuencia, procede imponer la pena asignada al delito enjuiciado en su mitad superior y en su mínima extensión.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Alfonso , Octavio y Pedro , contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.003 dictada en los autos de J. Oral n° 297/02 por el Iltmo. Sr, Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 2 de esta ciudad, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a Alfonso , Octavio y Pedro , como autores criminalmente responsables de un delito de Lesiones del artículo 1471 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del n° 2 del artículo 22 del Código Penal, a la pena privativa de libertad a cada uno de 18 meses y 1 día de prisión, confirmando la sentencia impugnada en sus restantes pronunciamientos con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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