Sentencia Penal Nº 54/200...re de 2003

Última revisión
01/10/2003

Sentencia Penal Nº 54/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 44/2003 de 01 de Octubre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 54/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100169

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:236

Núm. Roj: SAP SO 236/2003

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre delito de lesiones. Son hechos probados que el coacusado increpó al acusado recurrente, quien se limitó a procurar defenderse, forcejeando entre ambos y como consecuencia sufrieron lesiones. La eximente de legítima defensa, como causa de justificación, debe apreciarse cuando la persona actúa en defensa de su vida, de su integridad personal y de su honor. De la declaración del recurrente, mantenida sin fisuras ni contradicciones se evidencia que éste se limitó a repeler la agresión y provocación del coacusado, en cambio la declaración de éste último adolece de contradicciones entre sus manifestaciones y la localización de las lesiones. Por lo que, la Sala apreciando la eximente de legítima defensa, procede a revocar parcialmente la resolución recurrida y absuelve al recurrente del delito de lesiones por el que venía imputado.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00054/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000044/2003

Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000116/2003

SENTENCIA PENAL NUM. 54/03 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

=========================================

En Soria, a 1 de Octubre de 2003.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 44/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 116/03, seguido por un delito de lesiones, amenazas e injurias.

Han sido partes:

Apelante: Clemente , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Apelados: Blas , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Nuñez García.

Ricardo , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Peracho Macarrón.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 2077/01, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 12 de Julio de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que sobre las 12 horas del día 8 de Diciembre del 2001, Clemente , encontrándose en la calle San Juan de esta ciudad, se cruzó en su camino con Blas , el cual iba acompañado de Ricardo y otra persona. Habiendo tenido problemas anteriormente con Blas , éste y en menor medida Ricardo comenzaron a proferir expresiones insultantes contra Clemente . Auséntándose del lugar Clemente .

Posteriormente volvieron a encontrarse con los jóvenes en las proximidades del Colegio del Sagrado Corazón, siendo increpado de nuevo. Dirigiéndose hacia ellos Clemente , saliendo del lugar Ricardo , y el otro individuo. Quedándose en el citado lugar Blas .

Iniciándose un forcejeo entre Blas y Clemente , originándose a Blas unas heridas en dorso y cuarto dedo de la mano izquierda, primer dedo de la mano derecha, y muslo izquierdo, que requirieron para su curación primera asistencia facultativa, consistente en exploración clínica, cura y sutura con 2 puntos de la herida del muslo, más vacuna antitetánica y posteriormente retirada de los puntos, realizada por el médico de cabecera, tardando en sanar 8 días, ninguno impeditivo para la realización de sus tareas habituales.

Por parte de Clemente , sufrió heridas consistentes en fractura de la segunda falange del primer dedo de la mano izquierda, rectificación de la columna cervical, y síndrome ansioso depresivo de tipo reactivo que requirió para su curación primera asistencia facultativa consistente en exploración, radiografías, colocación de férula para inmovilización de la fractura, durante 10 días, collarín cervical durante 2 días, y prescripción de calor local en zona cervical, antiinflamatorios, relajante muscular y analgésico. Posteriormente se le cambió la inmovilización del dedo, no siendo revisado de nuevo. Requiriendo tratamiento con Serotax y Valium, por síndrome ansioso depresivo, con cervicodorsalgia, por contractura muscular en palpable relación con su estado nervioso. Lesiones que han tardado en curar 192 días, de los cuales 15 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin secuelas. El mismo acudió a rehabilitación una sola vez desde 17 de Julio del 2001, no habiendo vuelto a ser tratado desde entonces, siendo agravado el problema cervical debido a su estado depresivo".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo de condenar y condeno a Clemente , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de multra a razón de un euro con veinte céntimos de cuota diaria, esto es, doscientos dieciseis euros de multo (216 euros), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas y al pago de una tercera parte de las costas de este procedimiento.

Debiendo indemnizar a Blas , en la cantidad de seiscientos sesentra y nuevo euros con setenta y cinco céntimos (669,75 euros), e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.

Que debo de condenar y condeno a Blas , como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de multa, a razón de un euro con veinte céntimos de cuota diaria, esto es, doscientos dieciseis euros de multa (216 euros), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas y al pago de una tercera parte de las costas de este procedimiento.

Debiendo indemnizar a Clemente , por todos los conceptos en la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y un euros con setenta y cinco céntimos (3861,75 euros), e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.

Igualmente debo de condenar y condeno a Ricardo como autor responsable de una falta de injurias y amenazas leves, a la pena de diez días de multa, a razón de un euro con veinte céntimos de cuota diaria, esto es, un total de doce euros (12 euros), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y al pago de una tercera parte de las costas de este procedimiento que no podrán exceder de las previstas para un hecho de esta naturaleza. Absolviendo al mismo del resto de faltas que se le imputan.

Se ratifica la solvencia parcial de Blas , tal como figura en pieza de responsabilidad civil, a unir a la ejecutoria, firme esta sentencia, y reclámese en su caso las piezas de responsabilidad civil de los otros dos condenados, del Juzgado de Instrucción dos, para unirlas a la ejecutoria, firme este sentencia".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Clemente .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 44/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta la narración fáctica de la sentencia de instancia, excepto en cuanto al episodio ocurrido en las proximidades del Colegio del Sagrado Corazón, quedando redactados los hechos que se declaran probados, así: Posteriormente, en las proximidades del Colegio del Sagrado Corazón, volvió Clemente a encontrarse con los jóvenes Blas y Ricardo , que comenzaron nuevamente a increpar a Clemente . Este se dirigió hacia ellos, marchándose Ricardo . Entonces Blas acometió a Clemente , el cual se limitó a procurar defenderse de la agresión de Blas , forcejeando entre ambos, sufriendo las respectivas lesiones que se detallan en los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la resolución objeto de recurso, excepto en lo que a continuación se dirá.

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de lesiones interpone recurso de apelación la representación de Clemente , alegando -en síntesis-, error en la valoración de la prueba, ya que su patrocinado se limitó a defenderse de la agresión provocada por Blas .

SEGUNDO .- La legítima defensa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1987- es unánimemente considerada como un derecho y, por consiguiente, causa de justificación, en que se produce la suplantación, por razón de urgencia e inaplazabilidad, del propio Estado, en el mantenimiento o restablecimiento del orden jurídico.

La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4º del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Como ya hemos dicho, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» (STS de 6 de octubre de 1993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón, se dice en la Sentencia de 30 de noviembre de 1989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de esta da lugar a lo que se denomina «exceso extensivo o impropio», que excluye la legítima defensa (STS de 2 de abril de 1990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (STS de 16 de diciembre de 1991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta.

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre «provocar» y «dar motivo u ocasión»; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (SSTS de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989.

TERCERO .- En el supuesto examinado, la modificación del relato de hechos probados obecede a un reexamen de la prueba practicada en el juicio y obrante en autos, y así: 1º) La declaración de Clemente , mantenida sin fisuras ni contradicciones a lo largo de la instrucción y durante el juicio. Manifestó que hubo de sujetar a Blas para que no le agrediera, forcejeando con éste, y que está recibiendo continuas amenazas y provocaciones por parte de Blas con motivo de una denuncia que provocó un juicio en el que resultó condenado. Por su parte, la declaración prestada durante la instrucción por Blas -no compareció al acto de juicio- adolece de contradicciones. Así, ante la Policía manifestó que Clemente le cogió del cuello, y que le iba a acuchillar, portando un cuchillo de cocina con intención de clavárselo por la espalda, manifestando posteriormente en el Juzgado que "entró a hablar con Clemente y éste sacó un palo de golf de hierro y le golpeó". Por lo demás, las lesiones sufridas por Blas -heridas en dorso y cuarto dedo de la mano izquierda, primer dedo de la mano derecha y muslo izquierdo- no son compatibles con golpes con un palo de golf ni denotan tampoco que Clemente le agarrara del cuello. 2º) La declaración de Clemente viene avalada por Ricardo , que manifestó durante la instrucción y en el juicio que Clemente no amenazó a nadie, y que Blas es el que tiene problemas con el empleado de los recreativos. 3º) La declaración del Policía Nacional durante el juicio, que manifestó que Clemente estaba asustado y preocupado, viene a corroborar la actitud defensiva llevada a cabo por éste. 4º) La constante provocación que llevó a cabo Blas al dueño de los recreativos, acreditada por las declaraciones de Ricardo y de Clemente . 5º) El comportamiento irreprochable llevado a cabo por Clemente , que hubo de soportar la provocación de Blas en un momento anterior, soportando los insultos de éste. 6º) Finalmente, la entidad, gravedad y ubicación de las lesiones sufridas por Clemente - fractura de la segunda falange del primer dedo de la mano derecha, contractura muscular y síndrome ansioso depresivo reactivo, tardando en curar de sus lesiones 192 días- unido al resto de las circunstancias referidas, nos indican que Clemente se limitó a repeler la agresión y provocación de Blas .

En síntesis, de los datos referidos se infiere inequívocamente que el factor determinante del forcejeo entre Clemente y Blas fue la injustificada conducta llevada a cabo por Blas . Y, a este respecto, es preciso tener en cuenta -como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 7 de abril de 1993- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al Juzgador, de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión, que es, sencillamente, lo que procede en el supuesto examinado. De modo que, por las razones expuestas, es menester que fue Blas , con su actitud poco razonable, injusta e inesperada, el que dio ocasión al forcejeo; de modo que hemos de concluir que Clemente hizo poco más que tratar de repeler la agresión de que fue objeto por aquél.

Consiguientemente, debe apreciarse en la conducta de Clemente la eximente de legítima defensa y, por tanto, procede la estimación del recurso de apelación formulado.

CUARTO .- Procede por lo expuesto la revocación parcial de la sentencia de instancia, debiendo dictar otra en esta alzada que absuelva a Clemente del delito de lesiones por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables incluidos los relativos a la responsabilidad civil a la que se le condena en la sentencia de instancia, artículo 118 CP.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Clemente , representado por Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 116/2003, revocamos parcialmente la expresada resolución. Y en su lugar, acordamos: que debemos absolver y absolvemos libremente a Clemente del delito de lesiones por el que venía imputado, con todos los pronunciamientos favorables incluidos los relativos a la responsabilidad civil, y con declaración de oficio de la tercera parte de las costas del juicio.

Se mantienen y se dan por reproducidos el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.