Sentencia Penal Nº 54/200...yo de 2004

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19/05/2004

Sentencia Penal Nº 54/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 2/2004 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 54/2004

Núm. Cendoj: 28079370072004100016

Núm. Ecli: ES:APM:2004:7250

Resumen:
Admitida la titularidad de los dos bolsos de viaje donde se alojaba la droga incautada, es realmente inverosímil que no conocieran los acusados que traían sustancia estupefaciente en los bultos facturados, máxime cuando tuvieron que examinar su contenido (en el caso de que en realidad hubieran cambiado de envoltorio) para comprobar que se trataba de sus ropas y efectos personales, momento en el que pudieron apercibirse del olor a gasolina que desprendía el interior de los bolsos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo : 2 /2004

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 9 /2003

SENTENCIA Nº 54/04

ILMOS MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 7ª

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

DÑA. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En MADRID , a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de rollo 2/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid y seguida por los trámites del Sumario ante la posible comisión de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del que resultan acusados: Miguel, mayor de edad, nacido el 8 de noviembre de 1974 en Canoas (Brasil), hijo de Mario y de Lenita, con pasaporte brasileño nº NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, y Montserrat, mayor de edad, nacida el 15 de septiembre de 1979 en Paranagua (Brasil), hija de Israel y de Lucía, con pasaporte brasileño nº NUM001, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, siendo ambos representados por la Procuradora Dña. María Jesús Bejarano Sánchez y defendidos por la Abogada Dña. Lourdes González Hernangómez. El Ministerio Fiscal estuvo representado por el el Ilmo. Sr. D. Rafael Escobar Jiménez. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 del C.P., del que resultan responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que solicita la imposición de las penas de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 1.412.460 euros, además del comiso del dinero y de los billetes intervenidos, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por la común defensa de los acusados se interesó, también en el trámite de conclusiones definitivas, la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- El preceptivo juicio se celebró durante la audiencia del día 18 de mayo del 2004.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos que por funcionarios de la Guardia Civil adscritos a la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario, sobre las 8 horas del día 14 de noviembre del 2003 fue detectada a través del scanner de tránsitos del Aeropuerto de Madrid-Barajas una bolsa de viaje con posibles dobles fondos, que fue identificada como pertenenciente a unos pasajeros que procedían del vuelo de la compañía Iberia nº NUM002 que había llegado a las 7 horas procedente de Sao Paulo, cuyos pasajeros iban a embarcar en el vuelo de la misma compañía nº NUM003 con salida a las 9 horas y con destino Amsterdam, averiguándose además que aparte del bulto detectado ya habían sido embarcados dos bultos más.

Dichos pasajeros titulares de los referidos bultos fueron localizados en la zona de salida del vuelo con destino a Amsterdam, tratándose de Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de su compañera sentimental Montserrat, mayor de edad y sin antecedentes penales, que viajaban en compañía de la hija común, de un año y seis meses de edad por entonces, llamada Carmen, en cuyo billete de viaje iban adheridos los tres resguardos de etiqueta de facturación coincidentes con las etiquetas de los tres bultos facturados. En los billetes de viaje de los tres pasajeros figura el trayecto Sao Paulo-Madrid- Amsterdam-Madrid-Sao Paulo, con salida de Sao Paulo el día 13 de noviembre del 2003 y con regreso por Madrid el día 28 de noviembre del 2003.

Recuperados los tres bultos facturados, se procedió a su apertura en presencia de los pasajeros titulares de los mismos, hallándose en un bolso de viaje de color rojo y en otro bolso de viaje de color negro, ambos de la marca Fico, sendos dobles fondos, apareciendo en su interior 11 paquetes en forma de ladrillo en cada uno de los dos bolsos, conteniendo una sustancia de color blanco que analizada con el reactivo Narcotest resultó positiva a la cocaína, arrojando un peso bruto de 22.800 gramos, incluidos los envoltorios. Por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, se realizó un informe analítico de la sustancia intervenida, resultado que se trataba de 22 paquetes de cocaína en forma de polvo piedra hueso, con un peso neto de 21.864'6 gramos, con un índice de pureza del 71'2 %, destinada a su distribución ilícita entre terceras personas, por lo que se trata de 15.567'595 gramos de cocaína pura.

La venta de dicha sustancia hubiera podido reportar, al menos, unos beneficios de 540.000 euros.

Asimismo, fueron incautados a los referidos pasajeros los tres billetes de viaje, 1500 dólares (de los que 500 resultaron ser falsos) y 390 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado precedente se deducen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en declaraciones de los dos acusados, declaraciones de dos de los Guardias Civiles que procedieron a su detención, dictamen pericial sobre la droga aprehendida y tablas de valoración de la droga en el momento de acaecimiento de los hechos.

A)El acusado Miguel declara en el juicio que desconocía que en las dos bolsas de viaje detectadas existieran los dobles fondos y que en estos se alojaran los paquetes de cocaína incautados. Añade que él, su compañera y la hija de corta edad de ambos se desplazaban a Amsterdam en un viaje de vacaciones, habiendo él comprado los billetes de viaje con un dinero que tenía ahorrado para comprar un coche nuevo. Que no los adquirieron hasta llegar a Sao Paulo procedente de la localidad de Río Grande del Sur donde residen, dedicándose él a las tareas de informática y a estudiar Derecho. Que pretendían quedarse en Amsterdam en algún hotel económico, pues no traían reserva alojativa alguna. Que al llegar a Sao Paulo, en un bar existente frente al hotel donde estaban hospedados, conoció a un tal Rodrigo, con el que intimó durante los dos días que allí estuvieron esperando la salida del avión hacia Amsterdam vía Madrid. Que al tal Rodrigo compraron los dos bolsos de viaje que resultaron tener sendos dobles fondos, cuya circunstancia dice ignorar, pues aquél les aconsejó que en lugar de llevar a Europa los cuatro bolsos que trajeron de origen, la ropa en ellos metida fuera distribuida en los dos nuevos bolsos, más cómodos por poseer ruedas. Que el traspaso de la ropa de los cuatro bolsos originales a los dos nuevos bolsos adquiridos lo hizo el tal Rodrigo, a quien dio permiso debido a la confianza que le merecía, lo que aconteció mientras ellos estaban por la ciudad de Sao Paulo comprando ropa para la menor Carmen, hasta el punto que Rodrigo llevó los dos bolsos en su coche al aeropuerto, a donde acudieron los procesados y la hija común en un taxi, facturando Rodrigo los bolsos en presencia de ellos, quienes nunca llegaron a tocarlos, por lo que no comprobaron el peso de los nuevos bolsos, que alega vio abiertos en Madrid cuando fue detenido.

Sin embargo, en su declaración como imputado (folios 29 a 31 de la causa), manifestó que conocía a Rodrigo desde hacía una semana, no sabiendo contestar qué iba a hacer con la droga, aunque dijo que en Brasil no se lo dijeron de una forma clara, sino que llevara "algo" a Amsterdam. También declaró en la instrucción que Rodrigo se encargó de hacer las maletas mientras el acusado aprovechaba para conocer mejor Sao Paulo, que pensaba que lo que transportaba era cocaína, y que pensaba estar en Amsterdam siete días, no teniendo reserva alguna en hotel, pero confiaba en encontrar alojamiento a través de un amigo de Rodrigo y subsidiariamente a través de su propia iniciativa. En el acto del juicio justifica esta relativa confesión de hechos efectuada en su declaración como imputado porque pensaba que con ello exoneraba de culpa a su pareja, siguiendo el consejo del Letrado que entonces le defendía, según alega.

Por último, en el sobre señalado con el número de folio 23 de la causa figuran los tres billetes de viaje, de los que se extrae que fueron adquiridos en Sao Paulo el 13-11-03, y que la estancia en Holanda sería desde el 14-11-03 hasta el 27-11-03, momento en que regresarían a Sao Paulo, previa escala en Madrid.

B)La acusada Montserrat declara en el juicio que en su país trabaja en el campo de los teléfonos móviles y que venían a Amsterdam a hacer turismo y con idea de quedarse diez días, aunque si no les llegaba el dinero regresarían con antelación, desconociendo la cantidad de dinero que traían puesto que de ello se encargaba su compañero. Reitera lo que Miguel declaró respecto al origen personal del dinero con el que adquirieron los billetes de avión y a la preexistencia de las cuatro maletas, cuyo cambio por las dos adquiridas al tal Rodrigo no le extrañó, por la confianza que su pareja albergó en aquél, como tampoco preguntó por qué hizo el cambio del contenido de las maletas Rodrigo, aludiendo a que ella se preocupaba de la pequeña Carmen. Niega que supiera que en las dos bolsas existiera droga y afirma que no estaba presente cuando se abrieron en Barajas, pues sólo vio la ropa por el suelo.

En su declaración como imputada (folios 26 a 28 de la causa) Montserrat manifestó que a Rodrigo lo conocía desde hacía una semana, así como que las maletas las hizo Rodrigo, pues fue quien cambió la ropa de las cuatro maletas que trajeron de Río Grande del Sur a las dos maletas que adquirieron en Sao Paulo.

C)Los Guardias Civiles con números de identificación NUM004 y NUM005, declararon en el juicio que después de localizar el equipaje de los tres pasajeros en uno de cuyos bultos se detectó por el scanner la existencia de dobles fondos, encontrándose los otros dos bultos ya embarcados en el avión, se identificó a los tres pasajeros que esperaban embarcar en el vuelo de Iberia con destino Amsterdam, ante los cuales, después de reconocer sus bolsos, se procedió a su apertura, llevando aparte de los paquetes con cocaína ropas y efectos personales. Llama la atención a los agentes de la autoridad la existencia de dobles fondos tan rudimentarios, sin que en ningún caso puedan ser confundidos con compartimentos de los propios bolsos, ya que están manipulados para meter los ladrillos de cocaína, significando el segundo Guardia Civil que además se percibía un poco de olor a gasolina, lo que suele usarse para intentar evitar que los perros adiestrados detecten la droga.

D)La perito de Farmacia Mónica se ratifica en el contenido del informe analítico de la sustancia decomisada que aparece en los folios 84 a 86 de la causa, con el resultado ya descrito.

E)Finalmente, en los folios 99 y 100 constan las tablas sobre valores medios de las sustancias estupefacientes en el período comprendido en los hechos enjuiciados, y en los folios 16 a 21 del rollo de Sala obran los 5 billetes de 100 dólares USA cada uno cuya falsificación fue detectada.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el apartado precedente son constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia (cocaína) que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto en los arts. 368 y 369.3 del C.P., del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A pesar de la negación de hechos formulada en el acto del juicio, alegando un increíble desconocimiento de la existencia de los dobles fondos en los bolsos de viaje que facturaron en Sao Paulo y de la droga que en ellos se albergaba, un examen racional de las actuaciones lleva a la conclusión condenatoria a esta Sala. En primer lugar, el propio coacusado Sr. Miguel admitió en la fase de instrucción que conocía, siquiera someramente, la clase de mercancía que transportaba, aunque en el acto del juicio intenta matizar dicho reconocimiento de hechos bajo la apariencia de una supuesta protección a su pareja y a la hija común y de una supuesta sugerencia de su anterior Letrado. En segundo lugar, resulta inverosímil que los acusados viajen desde la localidad donde residían (Canoas, provincia de Río Grande del Sur) hasta Sao Paulo dos días antes de la salida del vuelo con destino Amsterdam sin reserva alguna de los billetes de avión, que utilicen para turismo el dinero que ahorraban para comprarse un coche y que vinieran a Europa sin reserva de hotel y con el dinero incautado para una estancia de trece días a distribuir entre tres personas. En tercer lugar, es totalmente increíble que hicieran confianza con una persona a la que conocen durante los dos últimos días de estancia en Brasil (en la instrucción dijeron cinco días), hasta el punto de encomendarle la delicada tarea de hacer las maletas, es decir, de traspasar a las dos bolsas de viaje que transmitió a los acusados la ropa y los efectos personales que éstos hasta entonces llevaban en cuatro bolsas traídas a Sao Paulo desde Canoas, hasta el punto de no estar ellos presentes cuando se produce el trasvase, pues ellos estaban comprando ropa a la menor Carmen (durante la instrucción dijeron que estaban visitando la ciudad de Sao Paulo). Y en cuarto lugar, menos creíble aún es la argumentación de los acusados acerca del transporte de las maletas al aeropuerto por parte del tal Rodrigo, mientras que ellos se fueron en un taxi; coincidiendo en la zona de facturación del recinto aeroportuario, sin que ellos tuvieran contacto físico con ambos bolsos y sin que por tanto examinaran el contenido de los mismos y especialmente el sobrepeso de 22 kilogramos que tenían por la introducción de las 22 tabletas de cocaína colocadas en los dobles fondos.

En definitiva, admitida la titularidad de los dos bolsos de viaje donde se alojaba la droga incautada, es realmente inverosímil que no conocieran los acusados que traían sustancia estupefaciente en los bultos facturados, máxime cuando tuvieron que examinar su contenido (en el caso de que en realidad hubieran cambiado de envoltorio) para comprobar que se trataba de sus ropas y efectos personales, momento en el que pudieron apercibirse del olor a gasolina que desprendía el interior de los bolsos. Tales precauciones eran del todo exigibles en personas de cierto nivel cultural, de cuya candidez o bisoñez aparente este Tribunal no alberga duda sobre su inexistencia, especialmente tratándose de un estudiante de Derecho que conoce los mecanismos utilizados para el tráfico de drogas y de su compañera sentimental. Esta Sala no puede creerse la versión exoneratoria de responsabilidad criminal que esgrimen los acusados, cuyas argumentaciones llegan al punto de pretender dar una imagen de inexperiencia personal y social que se corresponde poco con individuos que afrontan un viaje transoceánico a un lugar para ellos desconocido, con la utilización de un menor de año y medio que diera verosimilidad a la falsa apariencia de un viaje familiar de turismo. Aparte de ello, sostienen que no manipularon los bolsos de viaje, ni siquiera en el aeropuerto de Madrid-Barajas, lo que se contrapone con la versión policial, totalmente creíble, de la apertura de ambos bultos en presencia de los acusados y después de que éstos identificaran tales bultos como suyos, cuyos resguardos de facturación coinciden con los adheridos a los billetes de avión.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la individualización de las penas a imponer, los arts. 368 y 369.3 del C.P. castiga el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con las penas de prisión de 9 años a 13 años y 6 meses y de multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.

En cuanto a la pena privativa de libertad, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales de los acusados y la cantidad de cocaína intervenida, muy superior a los 750 gramos que la más reciente jurisprudencia, a partir de la S.T.S. de 6-11-2001, ha fijado para entender de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia, esta Sala entiende ponderada la pena de 12 años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, a la que se añade la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, según establece el art. 55 del C.P.

En cuanto a la pena pecuniaria, atendiendo al valor de la droga (34.805 euros por cada kilogramo con una pureza del 74%), se entiende ajustada a las circunstancias del caso imponer la pena de multa de un millón de euros a cada acusado.

Finalmente, conforme previene el art. 374 del C.P., se decretará el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, del dinero intervenido y de los billetes de viaje incautados, a los que se dará el destino legal.

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como establece el art. 123 del C.P.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Miguel y Montserrat, como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas, para cada uno de ellos, de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.000.000 de euros, decretándose el comiso de la sustancia intervenida, del dinero incautado y de los billetes de avión aprehendidos, a los que se dará el destino legal, con expresa condena al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas, se les abona todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, que data del pasado 14 de noviembre del 2003.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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