Sentencia Penal Nº 54/200...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Penal Nº 54/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 36/2004 de 30 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 54/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100195

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:206

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Soria, sobre delito y falta de lesiones. La Sala ratifica el fallo anterior, pues a partir de la prueba testifical, se desprende que los acusados se agredieron mutuamente provocándose, según partes médicos, lesiones, existiendo prueba suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia de ambos. Asimismo, el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba obrante en Juicio, valoración que debe ser respetada, ya que concurre en la misma las ventajas de la inmediación, oralidad y contradicción. Por tanto, se rechaza el alegado error en la valoración de la prueba y se desechan las pretensiones de ambas partes recurrentes, prevaleciendo la condena y las penas de instancia, máxime si estas han sido impuestas conforme a la Ley.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00054/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000036/2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000047/2004

SENTENCIA PENAL NUM. 54/04 ( P roc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MAG ISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ ( Suplente).-

===========================================

En Soria, a 30 de J ulio de 2.00 4.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 36/04 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 47/04 , seguido por un delito de Lesiones .

Han sido partes:

Apelante s : Víctor , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez .

Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y de fendido por la Letrada Sra. Buberos Romo.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la repres entación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 d e Soria , tramitó las Diligencias Previas núm. 1808 y ac. 1810 /02 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 22 de abril de 2.004 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Se declara expresamente probado que sobre las 21.00 horas de l día 1 3 de diciembre de 2.002, D. Víctor y D. Luis Alberto tuvieron una discusión cuando se encontraban en el salón de actos del Ayuntamiento de Deza, celebrando un pleno, dado que ambos eran DIRECCION000 del referido Ayuntamiento. En el curso de esta discusión, D. Víctor se levantó de su silla y se acercó a D. Luis Alberto , el cual también se levantó, forcejeando los dos, y en el curso del forcejeo , D. Víctor dio un puñetazo en la cara a D. Luis Alberto , respondiendo este con un fuerte empujón que lo lanzó hacia atrás, apoyándose en una mesa con la mano derecha para evitar caerse. A consecuencia de estos hechos, D. Luis Alberto sufrió lesiones consistentes en contusión en región facial con hema toma e inflamación palpebral y derrame subconjuntival, así como erosiones en región malar, necesitando una asistencia facultativa para su curación, tardando en cura r 14 días, de los cuales dos estuvo incapacitado para sus tareas habituales, restándole como secuela estrés postraumáti co. D. Víctor sufrió lesiones consistentes en fractura de la base de la primera f alange del quinto dedo de la mano derecha, cervicalgia postraumática y herida superficial en mejilla derecha, necesitando una primera asistencia médica seguida de posterior tratamiento médico, consistente en inmovilización del quinto dedo de la mano derecha y consultas periódicas, tardando en curar 75 días, de los cuales estuvo quince incapacitado para sus tareas ha bituales, quedándole como secuela una incapacidad de completar la flexión de la articulación interfalángica distal por dol or. D. Víctor y D. Luis Alberto son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penal es ".

SEGUNDO.- La referida sentencia c ontiene el siguiente FALLO: "Que debo de condenar y condeno a D. Víctor , como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del C ódigo Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de quince euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un d ía de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Luis Alberto en la suma de 3.391 euros e intereses legales, y al pa go de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento. Que debo condenar y condeno a D. Luis Alberto , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del C ódigo Penal , a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada d os cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Víctor en la suma de 3.248 euros, y al pago de la mistad d e las costas causadas en el presente procedimiento. Una vez firm e esta resolu ción, procédase a la compensación de las indemnizaciones establecidas respectivamente en las cuantías concurrentes ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Víctor , Procurador Sr. Perez Marco y Letrado Sr. Alonso Jiménez, y por Luis Alberto , Procurador Sr. Palacios Berlarroa y L etrada Sra. Buberos Romo.

Al interponer el recurso de apelación la representación de Luis Alberto solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, siendo resuelto en auto de fecha 30 de Junio de 2.004 que acord ó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada .

Una vez admitido s a trámite l os recurso s , se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 36/04 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Ratificamos los fund amentos jurídicos de la resolución objeto del recur so.

PRIMERO.- La representación procesal de Luis Alberto recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 22 de abril de 2.004 -que le condenó como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147. 2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 15 euros a que indemnice a Víctor en la suma de 3.248 euros y al pago de la mitad de las costas causadas- interesa ndo en esta alzada la revocación de la misma y se dicte una resolución mediante la que absuel va a su representado con todos los pronunciamientos favorables y s e condene a Víctor como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de dos años y un mes de prisión y accesorias y a que indemnice a Luis Alberto a la suma de 30.000 euros, intereses y costas.

El recurso de apelaci ón interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis Alberto contra la sentencia dictada en primera instancia se articula en distintas alegaciones del escrito de interposión en las que se im puta a la referida sentencia infracción del derecho co nstitucional a la presunción de inocencia ; error en la valoración de las pr uebas practicadas en el acto del juicio oral ; infracción de precepto legal por inaplicaci ón del artículo 20.4 del Código Penal ; inf racción de precepto legal por inaplicación del artículo 147. 1 del Código Penal ; infracción de precepto legal por defectuosa aplicación de la Ley de Ordenació n del Seguro Privado y Resolución 9 de marzo de 2.004 de actualización de las cuantías indemnizatorias e infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 50, 51 y 52 del Código Penal , alegaciones todas ellas que pasamos a contestar por el orden citad o.

SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunci ón de inocencia ( art. 24.2 C.E .) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dic tada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficient e para forma r la convicción del Juzgador sobre la participaci ón del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Co nstitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en e l momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento p r obatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradic torio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sob re los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217 /1.989, 51/1.995 y de 27-2- 1.997 , entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 L.E. Crim .), que, en principio, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resoluci ón juidicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dire cción del debate contradictorio atribuido al Juzgador.

Una vez constatada la concurrencia de una activid ad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatori os se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez "a quo". En este sentido ha de tenerse presente que, conforme ha declarado est a Sala con reiteración (baste citar entre las más recientes las sentencias de 31-7 y 11-12-2.000 y 15-1-2.001 , recaídas en recursos de apelación dimanantes de procedimientos penales abreviados), no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hech os declarados probados por la sen t encia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo " realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguie ndo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E. Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de i nstancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los he chos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siemp re que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato d e hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de f u ndamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fá ctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mante nido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifi esto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha s en tencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el J uez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dich o relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en algu no de los cas o s pr evistos en el art. 790.3 L.E.Crim ., y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el supuesto concreto que es sometido a la consideración de esta Sala no cabe sostener fundadamente que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneraci ón del derecho constitucional a la presunción de inocencia del ahora apelante Sr. Luis Alberto o en error de la valoraci ón de las pruebas practicadas en el acto del p lenario, a las que se refiere expresamente su fundamento de derecho primero . En efecto, de las pruebas practicadas se desprende que los dos acusados -Sr. Luis Alberto y Sr. Víctor - actuaron conjuntamente en la agres ión por mas que resulta imposible individ ualizar que empujones y golpes asestó cada uno de los atacantes, que en todo caso merecen este calificativo . Resulta indudable a la vista de las pruebas practicadas que los ahora recurrentes, Sr. Luis Alberto y Sr. Víctor -al que posteriormente contestaremos a su recurso- resultaron lesionados tal como se despren de de los partes mé dicos, asistencias de urgencias y posteriores informes médico -forenses obrantes en las actuaciones y que esas lesiones fueron producidas por las agresiones mutuas y directas que se causaron . (folios números 22, 27, 28, 29, 41, 52 a 55, 76 a7 8 y 92, 100 y 106).

L as distintas manifestaciones de los testigos en la instrucción de la causa ratificad a s en el acto del juicio oral - nos obliga n a concluir que hubo el día 13 de diciembre de 2.002 en el Salón del Ayuntamiento de Deza un altercado en el que intervinieron los hoy apelantes produciéndos e las lesiones que obran en los autos. (folios núm. 329 a 334).

Todos los testigos presenciales de los hechos y que comparecieron en el acto de la vista, alegan que si bien en un principio la discusión se inició entre el recurrente y otro DIRECCION000 , luego se produjo entre el recurrente y Víctor y que éste último se levantó primero de su silla, para posteriormente levantarse Luis Alberto y que ambos acabaron enganchados forcejeando entre ellos. Así, según c onsta en el acta de Juicio, el testigo Don Isidro , declaró "que se pusieron a discutir acalor a damente entre ellos y acabaron enganchados, forcejeando entre ellos, se agarraron; ....; y que Víctor acabó en la mesa del ordenador"; el testigo Don Sebastián manifestó "que hubo forcejeo entre ambos acusados..."que vió a Víctor tirado junto a la mesa del ordenador con los brazos abiertos"; y especial menci ón merece las manifestaciones de la testigo Doña Montserrat , Secretaria del Ayuntamiento de De za, que representa el testimonio más objetivo e imparcial, al no tener ningún interés especial en el pleito y dada su p o si ción respecto a los intervinientes, testigo que presenció igualmente los hechos y que puso de manifiesto "que hubo u na discusión entre los dos acusado s .... Que ambos empezaron a empujarse y a forcejear y chocaron contr a una mesa...". "sin tiendo Luis Alberto invadido su terreno personal se levantó para decirle que esas n o son maneras de decir las cosas y en ese momento Víctor le propinó un fuerte golpe en el ojo izquierdo " (folio núm. 253).

Asímismo todos los testigos, entre ellos la Secreta ria del Ayuntamiento de Deza, coinciden en señalar que al inicio del incidente ninguno de los acusados pr esentaba lesiones y que al final del mismo ambos presentaban las lesiones que fueron objetivadas en los correspondientes partes médicos de lesiones, pues así las observaron en el recur rente y asímismo Víctor se les qu e jó de dol or en el dedo y le vieron un pequeño arañazo en la cara, manifestaciones que determina n que sólo ellos pudieron causarse mutuamente sus respectivas lesiones, pues fu e tras el foceje o cuando aparecieron con e ll a s y el forcejeo sólo se produjo entre los dos no interviniendo ninguna otra persona.

Sobre la base de dicho material probatorio de cargo, el pronunciamiento de condena postulado por el Juez "a quo", lejos de aventurado, se esti m a plenamente adecuado a l o s presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que concurren los presupuestos del artículo 147.2 del Código Penal , por lo que no cab e sestene r fundadamente que la sentencia o bjeto del recurso de apelación hubiese infring ido el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado-apelante, y como no concurre ninguno de los supuestos en los q ue, conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, es viable la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia, deben ser desestimados los motivos del recurso de apelación contenidos en las alegaciones 1ª y 3ª del escrito de interposición del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo alega el recurrente que las lesiones o estrés postraumático que padece su representado han de ser consideradas como lesiones directamente causadas por la agresión de que fue objeto y no como secuelas como erróneamente considera el "Juez a quo" en la sentencia recurrida y en l a misma línea argumental en su aleg ación quinta el recurrente denuncia infracción de pre cepto legal por inaplicación del artículo 147.1 del Código Pena l al calificar el "Juez a quo" los hechos como falta de lesiones y no como delito.

El apelante afirma que del informe médico forense se desprende la existencia de un delito d e lesiones del artículo 147 del Código Penal al apreciarse que el Sr. Luis Alberto padece síntomas psicopatológicos compatibles con la existen cia de un trastorno por estrés postraum ático precisando tratamiento psiquiátrico con consultas periódicas y t ratamiento farmacológico.

Para apreciar el delito de le siones, es necesarioo que concurra el "animus l aedendi o vulnerandi" integrado por un a simbiosis de los elementos intelictivo y volit ivo tendente a producir un resultado lesivo. En el presente supuesto -como ha quedado acreditado en el fundamen to de derecho anterior- e xistió una agresión consistente en forceje a y asestar un puñetazo el Sr. Víctor al apelante, pero el hecho no pasa de ser una falta de lesiones d el artículo 617.1 del Código Penal , ya que el resultado en que el apelante basa l a existencia del delito -lesiones psíquicas produci das por trastorno por estrés postraumático- no es consecuencia necesaria ni si quiera previsible de la agresión.

Acertadamente el Juez "a qu o" ha calificado los hechos declarados probados y relat ivos a las lesiones causadas al Sr. Luis Alberto como constitutivos de una falta de lesiones. Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal concretados en:

a)una acción de causar a otra persona por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.99 5 .

b) el resultado lesivo mencionado, consiste en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima (7 de octubre de 1.995, 15 de diciembre de 1.997 , que requirió una primera asistencia médico, como ocurri ó en este caso a la vista del informe forense.

c ) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del a gente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste ( Sentencias del Tribunal Sup remo de 30 de septiembre ; y

d) el dolo genér ico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud fís ica o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente u n resultado concreto o determinado, surgiendo el delito como se dijo anteriormente -cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se represent ó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventua l- ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de febrero, 17 de mayo .

En cuanto al estrés postraumático al que alude el recurr ente, debe considerarse como una secuela derivada de las lesiones sufridas por el apelante. No puede apreciarse -como acertadamente señala el Juez "a quo"- que el actuar del Sr. Víctor al forceje ar y dar un puñetazo al Sr. Luis Alberto fuera preordenado a causar unas lesiones psíquicas. No existe relación de causalidad entre la conducta del Sr. Víctor y las lesiones psíquicas del apelante , ni mucho menos que el Sr. Víctor quisiera intencionadamente causarle tales lesiones, ni siquiera que pudiera haber previsto que como consecuencia del forceje o y del puñetazo asestado al apelante se deriva ra aquel resultado . Tampoco se emplea un med io especialmente buscado o especialmente lesivo sino simpl emente l a s manos para la agresión.

De lo expuesto se deduce, que la secuel a de estrés postraumático es precisamente la consecuencia extratipica de la falta de lesione s que no resulta irrelevante en cuanto se toma en cons ideración a los efectos de reparación e indemnización como a certadamente y ponderadamente la cuantifica el Juez "a quo" en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto no pueden prosp erar las alegaciones segunda y quinta del recurso de apelaci ón interpuesto por el Sr. Luis Alberto .

CUARTO.- En cuanto a la con cu rrencia de la eximente cumpleta de legítima defensa alegada por el recurrente frente a su representado en este cuarto motivo del recurso, la ausencia del primero de los elementos de la eximente, la existencia de una agresión previa e ilegíti ma, con sus caracteres de actual, inminente imprevista y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o dere chos del agredido, impide el poder aplicar esta circunstancia incluso como eximente incompleta . No hubo acometimiento previo y por tanto tampoco hubo necesidad de repeler la agresión sino que la situación fue de una pelea y agresión mutuamente aceptada. Ambos contendientes participaron libre y voluntariamente en la pelea. El Sr. Luis Alberto y el Sr. Víctor se agarraron y forcejearon agrediéndose mutuamente según describen los testi gos en las actuaciones, no hay constancia de que el primero en agredir fuese el Sr. Víctor y el Sr. Luis Alberto se hubiese visto necesitado de usar la fuerza para repeler el ataque injusto sino que la agresión fue recí proca por lo que no puede tener cabida la legítima defensa en sus dos vertientes, siendo esta jurisprudencia constante y consolidadad ( SS.T.S. 30 enero de 1.990 o 1 de abril de 2.001 por citar alguna ) .

El motivo alegado debe decaer.

QUINTO.- Alega el apelante en su recurso, infracci ón del precepto legal por defectuosa aplica ción de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y Resolución de 9 de Marzo de 2.004 de actualización de las cuant ías indemnizatorias.

El artículo 109 del código penal dice que la "la ejecución de un hecho desc rito por la Ley como delito o falta obliga a r eparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados", y el art . 113 del mismo texto legal , se refiere a la indemnización "de perjuicios materiale s y morales". Y el artículo 1106 del código civil establece que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido , s ino también el de la ganacia que se haya dejado de obtener", pero no puede olvidarse que la funció n de cuantificar daños y perjuicios es propia y soberana de los órganos judiciales que tiene n no sólo la facultad de valorar las pruebas practicadas sino la obligación de hacerlo sin que puedan abdicar de esa obligación -cargo. Así las cosas, dada la naturaleza civil de la acción ejercitada, para la fijación del quantum de la indemnización que se reconozca a los perjudicados de un hecho punible, los tri b unales han de sujetarse en princip io de modo exclusivo a los principios de rogación y congruencia.

E n el supuesto sometido a consideración en esta alzada, un detenido examen de lo actuado impide acoger las pretensiones de l recurrente ya que la indemnización otorgada por el juzgador de instancia tomando con carácte r orientativo el baremo anexo a la Ley de Ordena ción del Seguro privado, se considera ad ecuada y suficiente a los fines reparadores que con toda indemnización se pretende.

La pretensi ón alegada por el apelante no puede ser atendida en esta alzada.

SEXTO.- El apelante alega como ú ltimo motivo de su recurso, infracción del precepto legal por inaplicación de los artículos 50, 5 1 y 52 del Código Penal , al haber impuesto el juez "a quo " a su representado en la sentencia recurrida una cuota diaria de multa excesiva -15 euros- lo que entiende que es desproporcionada, ya que es evidente que desde que ocurr ieron los hechos su capacidad económica ha empeorado por los días de trabajo perdi dos.

Con respecto al importe de la cuota de la multa, el artículo 50.4 º del Código Penal dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pese tas y un máximo de cincuenta mil. A efectos de cómputo cuando se fije la duración por meses o por añ os, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

En cuanto al importe de quince euros fij ado como cuota diaria de la multa, se ha de estar al dictado jurisprudencial claramente sintetizado en TS 2ª S. 11-0 7-2001 "El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación econó mica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" . Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero con ello no se quiere significar que los Trib unales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta impos ible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenci ales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren di chas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 15 enros.

A tenor de lo dicho ha de estimarse como proporcionada la pena de 15 euros, ya que no se han acreditado en los autos que el apelante esté en u na situación de indigencia ni se desprende de las actuaciones dato econ ómico alguno que acredite las pérdidas económicas y circunstancias desfavorables aludida s.

El motivo alegado no puede prosperar.

SÉPTIMO.- La representación procesal de Víctor re curre la sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 22 d e abril de 2004 -que le condenó como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 .1 del Código Penal a la pena de un mes de multa- con una cuota diaria de 15 euros a que indemnice a Luis Alberto en la suma de 3.391 euros inter es legales y al pago de la mitad de las costas causadas- interesando en esta alzada la revocación parcial de la misma y se dicte u na resolución mediante la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables y sea confirmada la pena impuesta a Luis Alberto con expresa condena en costas.

El recurso de apelación interpuesto por el Sr . Víctor contra la sentencia de instancia lo basa - en síntesis - e n las siguientes alegaciones: er ror en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ya que en las actuaciones no se desprende que el Sr. Víctor propinara un puñetazo al Sr. Luis Alberto e igualmente alega, que no se han acreditado las lesiones psíquicas y el daño moral que denuncia el Sr. Luis Alberto .

Los motivos alegados no pueden prosperar.

Ha quedado acreditado en las actuaciones la autoría de las lesiones causadas por el Sr. Víctor al Sr. Luis Alberto y las lesiones psíquicas sufridas por el Sr. Luis Alberto y así se ha razonado j urídicamente en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la presente sentencia.

Para mas abundamiento debemos añadir en cuanto a la autoría de las le siones causadas por el Sr. Víctor al Sr. Luis Alberto , que es el mismo recurren te quien reconoce en los folios números 8 - 66 y en el acta del juicio oral que le propinó un manotazo al Sr. Luis Alberto y en cuanto a las lesiones psíquicas padecidas por el Sr. Luis Alberto en el folio nº 106 obran las conclusiones del dictamen mé dico-forense que dice: "Que D. Luis Alberto present a síntomas psi copatológicos compatibles con la existencia de un trastorno de estrés postraumático" . De lo expuesto se deduce que no ha existido el mencionado error en la valoración de la p rueba por el Juez "a quo" a la que alude el recurren te en su escrito de recurso.

OCTAVO.- Se desestiman los recursos de apelación in terpuestos y se confirma la sentencia recurrida, declar ándose de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de ap elación interpuestos por Luis Alberto representado por el Procurador Sr. Palacios Bela rroa y defendido por la Letrada Sra. Buberos Romo, por Víctor representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Alons o Jiménez, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal de So ria en el Procedimiento Abreviado núm: 47/04 , co nfirmando la expresada sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instan cia.

Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ , Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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