Última revisión
20/07/2005
Sentencia Penal Nº 54/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 8/1999 de 20 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 54/2005
Núm. Cendoj: 28079220012005100028
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA 8/99
SUMARIO 11/1.999
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA n° 54/05
En la Villa de Madrid, 20 de julio de dos mil cinco.
Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 1/99, Rollo de Sala 8/1.999, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 6, por delito contra la salud pública, contra los siguientes procesados, todos ellos carentes de antecedentes penales computables a esta causa y de solvencia o insolvencia no acreditadas en la misma:
Luis Alberto , detenido el 1 de diciembre de 1.998, en prisión desde el 3 de diciembre de 1.998 a 7 de diciembre de 1.999, con fianza de cinco millones de pesetas y apud acta quincenal. Representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo y defendido por el letrado D. José Pardo y otro.
Eduardo , en prisión desde el 30 de noviembre de 1.998 hasta el 11 de noviembre de 1.999, con fianza de un millón de pesetas, comparecencias apud acta quincenales y prohibición de salida del territorio nacional. Representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y defendido por el letrado D. Jaime Sanz de Bremond y otros.
Plácido , en prisión desde el 3 de diciembre de 1.998 hasta el 1 de octubre de 1.999, con comparecencias apud acta quincenales y prohibición de salida del territorio nacional. Representado por la Procuradora Sra. Messa Teichman y defendido por la letrada Dª. María del Carmen Gómez Martín y otro.
Alvaro , en prisión desde el 3 de diciembre de 1.998 hasta el 26 de octubre de 1.999, con fianza de un millón de pesetas y comparecencias apud acta quincenales. Representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo y defendido por el letrado D. José Pardo Geijo y otro.
Ricardo , en prisión desde 26 de febrero de 1.999 hasta el 27 de febrero de 1.999, con fianza de un millón de pesetas y comparecencias apud acta quincenales.
Representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y defendido por el letrado D. Jaime Sanz de Bremond y otros.
Carlos María , en libertad desde el 4 de diciembre de 1.998, con fianza de quinientas mil pesetas y comparecencias apud acta quincenales y prohibición de salida del territorio nacional. Representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez y defendido por el letrado D. Francisco Javier Voda Bellella.
Domingo detenido el 2 de diciembre 1.998, en prisión desde el 4 de diciembre de 1.998 hasta 17 de diciembre de 1.999, que salió en libertad con fianza de 300.000 pesetas, apud acta semanales y prohibición de salida del territorio nacional. Representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero y defendido por el letrado D. Alfonso Díaz Moñux y dos más.
Ramón , en prisión desde el 3 de diciembre de 1.998 hasta el 12 de mayo de 1.999, con fianza de quinientas mil pesetas y comparecencias apud acta quincenales. Representado por la Procuradora Sra. Leiva Castro y defendido por el letrado Dª. Esther García Fernández.
Pedro Antonio , en libertad con comparecencias apud acta quincenales. Representado por la Procuradora Sra. Gómez Garcés y defendido por la letrada Dª. Gema Gutiérrez de la Rosa.
Andrés , en libertad con comparecencias apud acta quincenales. Representado por la Procuradora Sra. Leyva Cavero y defendido por el letrado D. Rafael Gutiérrez Cobeño.
Mariano , en libertad con comparecencias apud acta quincenales y prohibición de salida del territorio nacional. Representado por la Procuradora Sra. García Bordón y defendido por el letrado D. José Ramón García García..
Felipe , en libertad con comparecencias quincenales. Representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero y defendido por el letrado D. Rafael Gutiérrez Cobeño.
Adolfo , en prisión desde el 27 de marzo de 2.003 hasta el 2 de abril del mismo año, con comparecencias quincenales y prohibición de salida del territorio nacional. Representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y defendido por el letrado D. Eugenio Sánchez Álvarez.
Sergio , en libertad por esta causa con comparecencias quincenales y prohibición de salida del territorio nacional. Representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero y defendido por el letrado D. Rafael Gutiérrez Cobeño.
Agustín , en prisión desde el 9 de julio de 1.999 hasta el 1 de octubre del mismo año, con fianza de doscientas mil pesetas, comparecencias quincenales y prohibición de salida del territorio nacional. Representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez y defendido por el letrado Dª. Ana Sanchiz Garrote. Y
Millán , en libertad con comparecencias quincenales. Representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y defendido por el letrado D. José Fajula Codinay otros.
El tiempo de privación de libertad sufrido por los indicados procesados se entiende a reserva de ulterior liquidación.
La causa también se ha seguido respecto de Benjamín , Gregorio , Santiago , Gabino y Marco Antonio a quienes esta sentencia en nada afecta.
Ha sido acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José María Lombardo Vázquez.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Iniciado el procedimiento en un Juzgado de Instrucción de Palma de Mallorca, se inhibió a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de La Audiencia Nacional, adjudicándoselo, por reparto, el Juzgado Central de Instrucción n° 6, incoándose el Sumario 11/1.999 .
SEGUNDO.- Finalizada la instrucción se remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, turnándose a esta Sección Primera, con el Rollo de Sala 11/1.999 .
TERCERO.- Mediante escrito presentado con fecha 29 de junio de 2.004, el Ministerio fiscal formuló acusación contra los anteriores, considerándolos autores de los siguientes delitos y con las penas siguientes:
- A Millán y Luis Alberto , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de los arts. 368, 369.3° y 6° y 370, todos del Código Penal , en concurso de normas con un delito de contrabando, a la pena de 18 años de prisión, multa de 10.000.000 euros, accesorias y costas.
- A Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra la salud pública, de los arts. 368, 369.3° y 6° y 370, todos del Código Penal , en concurso de normas con un delito de contrabando, a la pena de 16 años de prisión, multa de 8.000.000 euros, accesorias y costas.
- A Mariano y Plácido , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de los arts. 368 y 369.3° y 6° del Código Penal , en concurso de normas con un delito de contrabando, a la pena de 13 años de prisión, multa de 3.000.000 euros, y a un año de prisión por el delito de receptación, así como accesorias y costas.
- A Alvaro , Domingo y Agustín como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de los arts. 368 y 369.3° y 6° del Código Penal , en concurso de normas con un delito de contrabando, a la pena de 13 años de prisión, multa de 3.000.000 euros, así como accesorias y costas.
- A Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra la salud pública, de los arts. 368 y 369.3° y 6° y 370, todos del Código Penal , en concurso de normas con un delito de contrabando, a la pena de 16 años de prisión, así como accesorias y costas.
- A Adolfo , Carlos María , Ricardo e Sergio , como autores criminalmente responsables de un delito continuado contra la salud pública, de los arts. 368, 369.3° y 6° y 370, todos del Código Penal , en concurso de normas con un delito de contrabando, a la pena de 12 años de prisión, así como accesorias y costas.
- A Pedro Antonio y Ramón , como autores criminalmente responsables de un delito continuado contra la salud pública, de los arts. 368, 369.3° y 6° y 370, todos del Código Penal , en concurso de normas con un delito de contrabando, a la pena de 12 años de prisión; como autores de un delito de receptación del art. 298 CP a la pena de un año de prisión; y como autores de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 CP , en relación con el art. 390 del mismo texto punitivo, a la pena de un año y seis meses de prisión; en todos los casos con accesorias y costas.
- A Andrés , como autor de un delito de receptación del art. 298 CP a la pena de un año de prisión; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 CP , en relación con el art. 390 del mismo texto punitivo, a la pena de un año y seis meses de prisión; en todos los casos con accesorias y costas.
Igualmente, interesó el comiso del dinero intervenido, vehículos, armas y demás efectos intervenidos, conforme a lo establecido en los arts. 127 y 374 del Código Penal .
Las defensas de los acusados presentaron escritos de conclusiones oponiéndose a las formuladas por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO.- Las sesiones de vista de juicio oral tuvieron lugar los días 4, 11, 12, 13, 18, 19, 20 de abril, 19 de mayo y 9 de junio, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus letrados defensores, procediéndose al interrogatorio de los acusados y a practicar la prueba testifical y documental no renunciada y admitida por la Sala. Todo ello en la forma que consta en las actas de cada sesión, declarando el Presidente del Tribunal el juicio concluso y visto para sentencia, tras ejercerse por los acusados que quisieron su derecho a la última palabra.
Hechos
PRIMERO.- Los acusados Luis Alberto , Alvaro , Plácido (alias "Termi") y Eduardo , mayores de edad y a esta fecha sin que consten antecedentes penales, junto a otras personas a quienes no afecta la presente resolución, se pusieron de común acuerdo para importar cocaína de Colombia a España y distribuirla en nuestro país. A tal fin se consideró idónea la estructura empresarial que poseía en Mazarrón (Murcia) el acusado Luis Alberto , quien contaba con la colaboración de su cuñado, el también acusado Alvaro . Los otros dos acusados, Plácido y Eduardo , eran los encargados por la organización de distribuir la sustancia estupefaciente recepcionada entre Barcelona y Madrid, respectivamente.
SEGUNDO.- Así, después de varias conversaciones telefónicas mantenidas entre sí por dos personas a las que no afecta esta resolución (y a las que llamaremos Benjamín y Marco Antonio , respectivamente) y con terceros, el 27 de marzo de 1.998 viajaron aquellas dos personas a Colombia con el fin de entrevistarse con un grupo de colombianos, dedicados a la venta y exportación de cocaína desde Colombia a terceros países, al objeto de idear y preparar un sistema para enviar a en España diversos contingentes de cocaína de forma periódica, regresando el 2 de abril de 1.998.
TERCERO.- La estructura empresarial que tenía el procesado Luis Alberto en Mazarrón (Murcia) se consideró idónea para, de forma camuflada, introducir, en diversas importaciones de frutas tropicales (aguacate y mango), cantidades importantes de cocaína. Como quiera que la importación de tales frutas se demoraba por causas ajenas a la organización, se decidió hacerlo camuflado en una partida de madera de parquet, cuya empresa exportadora era Industria Maderera Robalino, con sede en Quito (Ecuador), siendo la empresa importadora Sport Import Costa Cálida SL., cuyo administrador era el procesado Luis Alberto y destinataria la mercantil Mazarrón SL., siendo socios de la misma Luis Alberto y su hermana Carina (esposa del también acusado Alvaro , la cual era ajena al verdadero sentido y contenido de la importación), así como los padres de ambos Su administrador era el acusado Luis Alberto .
A tal efecto, y con el objeto de concretar los pormenores de la operación, los acusados Luis Alberto y Alvaro mantuvieron múltiples contactos con personas declaradas en rebeldía. Así, el 5 de junio de 1.998, en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula M-9540-L, cuyo propietario no consta, recogieron aquellos en el aeropuerto de San Javier (Murcia) a dos de los procesados rebeldes, a los que no afecta el presente enjuiciamiento (el citado Marco Antonio y otro al que llamaremos Gregorio ), quienes procedían de Barcelona, dirigiéndose todos ellos a la mercantil Envases Mazarrón, sita en Mazarrón (Murcia), y, posteriormente, dirigirse al domicilio de Alvaro y llevarlos luego a los visitantes al aeropuerto de Altet, donde embarcó Gregorio para Barcelona. El día 6 de agosto de 1.998, el citado Gregorio se desplazó de Barcelona a Murcia, siendo recogido en el aeropuerto de San Javier por Alvaro y, en su vehículo, se desplazaron hasta Mazarrón; Marco Antonio , por su parte, el día 14 de octubre de 1.998, se desplazó en el Talgo de Madrid a Murcia, siendo recogido en Totana (Murcia) por Luis Alberto , trasladándose a la mercantil Envases Mazarrón para, sobre las catorce horas, Luis Alberto , el citado Marco Antonio y Alvaro desplazarse al domicilio de Luis Alberto . Asimismo, además de tales viajes, los citados Benjamín , Marco Antonio y Gregorio y Luis Alberto mantuvieron numerosas conversaciones telefónicas.
CUARTO.- Todo ello culminó el 18 de noviembre de 1.998 con la llegada al puerto de Valencia el contenedor TNEU 2100 102/20 DV., transportado en el mercante MSC Katie, y depositado en la terminal de la empresa marítima Valenciana, barco que había llegado de Guayaquil (Ecuador). Oculto en dicho contenedor se encontraba el alijo de droga.
El 20 de noviembre de 1.998, se autorizó por el Ilmo. Sr. Fiscal de Valencia la entrega controlada del citado contenedor y, en ejecución de la citada autorización, el 30 de noviembre se transportó en un camión, conducido por un tercero -ajeno a este procedimiento- y bajo la vigilancia de los inspectores del CNP n° 19.034, 73.709 y 77.133, desde el puerto de Valencia hasta la empresa Envases Mazarrón, sita en la C/ Algarrobo de Mazarrón (Murcia), donde llegó alrededor de las 14 horas. Una hora después llegó el acusado Luis Alberto conduciendo el camión Renault, matrícula CS-3096-T, cuyo propietario no consta, situándolo en el muelle de carga de la empresa. El también acusado Alvaro , por su parte, llegó al citado almacén al poco tiempo, tras recibir una llamada telefónica de Luis Alberto avisándole de la recepción del contenedor.
QUINTO.- Intervenido el contenedor y con autorización judicial, se procedió al desmonte y desguace del mismo a presencia de los acusados Luis Alberto y Alvaro , extrayéndose quince vigas del citado contendor, en cuyo interior se hallaron 135 paquetes que contenían 69.203,14 gramos de cocaína con una pureza media del 80,1 % de CHC. El valor de la mentada sustancia estupefaciente ha sido valorada, en venta al por mayor, en 2.669.774,26 € y, en su venta al por menor, en 6.646.695,4 €.
SEXTO.- El fin último de la sustancia estupefaciente intervenida era distribuirla en Barcelona y en Madrid, siendo el acusado Plácido (alias "Termi"), por parte de la organización en Barcelona, y el acusado Eduardo , por parte de la organización en Madrid, los encargados de la recepción.
Así, el día 21 de noviembre, el acusado Eduardo , se desplazó, en el vehículo marca Mazda, matrícula M-7359- VS, junto con un tercero al que no le afecta esta sentencia, desde Madrid a Murcia, donde contactaron con el acusado Alvaro y se dirigieron los tres, posteriormente, a la empresa Envases Mazarrón, donde se reunieron con el acusado Luis Alberto .
Igualmente, el 30 de noviembre de 1.998, el coacusado Plácido (alias "Termi"), en el vehículo marca Saab con matrícula M-3882-GU, cuyo propietario no figura, se desplazó desde su domicilio al aeropuerto del Altet (Alicante) donde recogió a un tercero a quien no afecta esta sentencia, para desplazarse al Corte Inglés de Murcia, donde se reunió con un tercero, cuya identificación no consta, para determinar los pormenores de la recepción y distribución de la sustancia estupefaciente intervenida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invocó por la defensa de Luis Alberto , en su informe final, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, alegándose la vulneración de la normativa internacional (esto es, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por España) al no existir cobertura legal para acordar tal intromisión y la falta de motivación de los autos intromisores en tal derecho fundamental, siendo aplicable la teoría de los frutos del árbol envenenado. Igualmente, se alegó que, habiéndose iniciado las actuaciones en julio de 1.997, no se decretó el secreto de actuaciones hasta el 24 de abril de 1.998 (folio 1.268 de las actuaciones sumariales); esto es, pasados diez meses desde la incoación del procedimiento, no dándose traslado de las mismas a la defensa y, en consecuencia, vulnerándose el derecho de defensa, debiéndose excluir de la valoración de la prueba lo actuado hasta tal fecha con sus derivadas (esencialmente, las diligencias de entrada y registro en la empresa y en su domicilio y sus declaraciones, tanto policial como judicial). Añadió que, al haberse acogido su cliente en el plenario a su derecho a no declarar, tal actuación no implica un reconocimiento de los hechos. A tal planteamiento se adhirieron la mayoría de las defensas.
Por el letrado defensor de Eduardo se ahondó en la solicitud de nulidad de pleno derecho de las intervenciones telefónicas practicadas por falta de control judicial al entenderse que las mismas se originan por oficio policial de 3 de noviembre de 1997 -f. 29-, oficio en el que, según el letrado defensor, se recogen meras sospechas policiales sin fundamentación ni motivación alguna, además de recogerse, expresamente, que "... por cuyos motivos actualmente se tramitan Diligencias Policiales, las cuales se remitirán a V.I. a la mayor brevedad posible...'). Este oficio da lugar y sirve de base para fundamentar al primer auto de intervención de las comunicaciones, de fecha 5 de noviembre de 1.997 (fs. 35 y 36).
I. En primer lugar, resulta oportuno recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS en materia de intervenciones telefónicas. Así, las SS de 9 Dic. 1996, 4 Mar. 1997, 11 May 1998 -entre otras muchas-, declaran que el secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo tercero del art. 18 de nuestro texto constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente en el art. 55 de la Constitución Española). Tanto el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948, como el 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York de 19 Dic. 1966 (ratificado por España mediante instrumento de 13 Abr. 1977, BOE. de 30 Abr.) y el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 Nov. 1950 (ratificado por España con fecha 26 Sep. 1989, BOE. de 10 Oct.) reconocen el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, habiendo estimado el TEDH en reiteradas ocasiones (SS de 6 Sep. 1978, caso Klaus y otros, de 27 Sep. 1983, caso Malone, y dos de 27 Mar. 1990 , casos Huvig y Kruslin, entre otros) que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como también está amparado, de una forma expresa, por nuestra Constitución. Dicha inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (artículo 8.2° del Convenio de Roma) como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas al través del cauce previsto en el art. 379 LECr .
Los requisitos que según la jurisprudencia TS2ª (A 18 de junio de 1992 y SS, 25 de junio de 1993, 20 May y 12 Sep 1994, 20 Dic 1996, 2 Dic 1997, 988/2003, de 4 de julio y 503 y 530/2004, de 19 y 29 de abril , respectivamente, entre otras muchas) han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son:
1) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.
2) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo.
3) La excepcionalidad de la medida, que solo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones.
4) La proporcionalidad de la medida que solo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida.
5) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas. La LECr autoriza (art. 579.3° ) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal.
6) La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos.
7) La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales.
8) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente.
9) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste.
10) Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontraran lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte.
11) La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención.
La citada jurisprudencia -como no podría ser de otra manera-es conforme a la doctrina constitucional. Así la TC S 116/1998, de 6 Feb. 1998 , recuerda la trascendencia que tiene la motivación de las resoluciones judiciales (no solo de las sentencias) en la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aludiendo a los casos en que se exige lo que se denomina necesidad de una fundamentación específica y reforzada; así, se afirma en la citada resolución que "deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/ 1995, 128/1995, 62/ 96, 170/1996, 175/1997 ó 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias (SSTC 174/ 1985, 175/ 1985, 160/ 1988, 76/ 1990, 134/ 1996 ó 24/ 1997 ); cuando se atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" (STC 81/1997, fundamento jurídico 4°, que cita la STC 2/ 1997 ); o, en fin, "cuando el Juez se aparta de sus precedentes" (TC SS 100/ 1993 y 14/1999 ).
La jurisprudencia expuesta se mantiene constante e invariada, siendo interesante también citar la TS2ª S 5 33/1999, de 29 Mar ., que, al referirse a las exigencias necesarias para que pueda reconocerse la legitimidad y validez de las intervenciones, requiere la existencia previa de indicios de la comisión de un delito, o por decirlo más propiamente y toda vez que la medida puede solicitarse, precisamente, para el descubrimiento del delito, y por lo tanto es anterior a su constatación, bastará para acordarlo la existencia de indicios o sospechas racionales del delito que se investigue, y que por ello solo está en fase de presunción. Evidentemente, no puede exigirse la certeza en la comisión del delito o de la intervención de persona concreta, pues en tal caso, la medida sería superflua y por tanto desproporcionada para la investigación de algo de lo que ya se tiene evidencia. En esta situación lo relevante son las noticias facilitadas por la policía judicial solicitante de la intervención al Juez autorizante, quien, como es natural, si no estima de suficiente competencia los datos facilitados puede y debe solicitar la correspondiente ampliación de los motivos. Si por el límite superior, los datos facilitados por la policía como soporte de su petición no son certezas ni tampoco indicios en el sentido que tiene este término a efectos del auto de procesamiento, por el límite inferior, precisa tal S "... que tales datos tampoco pueden quedar degradados a meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo en sede policial (...)".
En este punto, la jurisprudencia del TS2ª afirma que toda vez que la solicitud es para corroborar la certeza de los indicios o sospechas racionales del delito que se investiga debe hacerse hincapié en 7as razones de la solicitud"- S 579/98 de 22 Abr .- y, en análogo sentido, las SS 102/98 de 23 Feb y la 622/98 de 11 May que se refieren a que "... se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia... " refiriéndose la S 232/ 98 de 20 Feb a que "... exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos...", así como a la existencia de "... datos objetivos, serios y contrastados..." en los escritos de solicitud de la intervención. En definitiva y por decirlo en los términos de la TS2ª S 1357/98, de 10 Nov ., como consecuencia del principio de proporcionalidad que debe ponerse en relación con la gravedad del delito investigado, ello comporta "... la exigencia de un cierto nivel de seriedad y fundamento en la noticia del delito que la policía transmite a la autoridad judicial cuando solicita de ella permiso para la investigación telefónica (...)".
Y por último citar también, respecto a lo afirmado, la TS2ª S 26 Feb. 2000 , relativo a la fundamentación y al control judicial. Así, se afirma en tal resolución que "(...) conforme a una reiterada doctrina de esta Sala en las intervenciones telefónicas son principios básicos, sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho fundamental, los siguientes: (...) 4) Fundamentación de la medida, en el doble sentido de su proporcionalidad y motivación. Desde el primer punto de vista es exigible que (como expresa también la TC S 7/ 1994, de 17 Ene ., que aunque dictada sobre tema distinto establece una doctrina genérica sobre tal principio) exista una proporción entre la intromisión que esa clase de prueba supone en la intimidad de una persona y la finalidad que se busca con ella. Proporcionalidad que el TEDH ha asentado en la satisfacción de una necesidad social imperiosa y proporcionada a la finalidad legítima perseguida", y que la S de esta Sala de 25 Jun. 1993 matiza en el sentido de que ha de valorarse poniendo el acento no solo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado, sino también en la trascendencia social del tipo. En cuanto a la motivación de la autorización judicial que habilita y legitima la intervención, en los términos del art. 18.3 CE ., aparte de ser exigencia genérica impuesta a toda resolución judicial por el art. 120.3 CE ., resulta mucho más necesaria en los casos en que la decisión del Juez afecta a derechos fundamentales (...). 6) Control judicial. Control que como el afectado no conoce la medida y, por ello, no la puede impugnar ha de garantizar sus derechos futuros, por lo que aquél debe ser riguroso. Ello implica que la recepción de las cintas ha de ser íntegra y original, sin perjuicio de su ulterior copia, siempre bajo fe de Secretario, cuando razones técnicas lo hagan preciso".
Y es que, en el caso, concurren los requisitos necesarios para la legitimación de las resoluciones judiciales autorizantes de las intervenciones telefónicas practicadas. En primer lugar, consta acreditado que dichas resoluciones, puestas en relación con las solicitudes de la policía actuante en la investigación del caso, están suficientemente fundadas, habiendo llevado a cabo el juez instructor el correspondiente juicio de ponderación de la medida restrictiva del derecho fundamental cuya restricción autorizaba en los términos que se examinarán infra. En segundo lugar, en cuanto al control judicial, los propios autos judiciales habilitantes ordenan el establecimiento de los mecanismos de control convenientes y adecuados, tanto respecto del tiempo de duración de la medida (un mes), como mediante la rendición de cuentas e informe del resultado de las investigaciones y la exigencia de remisión de las cintas originales (cada quince días) y de su trascripción custodiada por el fedatario judicial, y, por tanto, a disposición de todas las partes constituidas en el procedimiento, además del deber de reseñar, necesariamente, la fecha de su realización así como funcionario policial que la practicó. En tercer y último lugar, y en cuanto a la proporcionalidad de la medida, cabe destacar que se trataba de la investigación de un hecho verdaderamente grave, cual es la investigación de una red dedicada a la importación y distribución de ingentes cantidades de cocaína, que exige su investigación judicial y no existiendo otro medio idóneo para la averiguación de los hechos denunciados, como los hechos confirmaron. Puede, pues, establecerse con rotundidad que la ingerencia en el derecho del secreto a las comunicaciones telefónicas, consagrado en el art. 18.3 CE fue legítima, ajustándose a las exigencias legales y constitucionales.
Y no es cierto que, en nuestro derecho, falte cobertura legal para acordar la ingerencia en el ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones, como se alega por la defensa, al existir el citado art. 579 de la LECr . El TEDH lo único que exige es que, simplemente, se trate de una ley en sentido material y no formal, llegándose a admitir como fuente a los reglamentos, rechazándose por el contrario las circulares administrativas. En nuestro derecho, más garantista, por imperativo de los arts. 53.1 y 81.1 CE , se exige que esta habilitación legal lo sea por ley orgánica y así se ha realizado, introduciéndose su regulación en el citado precepto (art. 579) en la ley procesal penal por la LO 4/1988, de 25 de mayo.
Y en cuanto a la proporcionalidad de la medida habilitante de la ingerencia en tal derecho fundamental, la motivación pone en evidencia si la adopción de tal medida guarda proporcionalidad con el fin perseguido: se trata de un simple juicio de proporciones entre el sacrificio del derecho y el fin investigador que se pretende con su adopción: debe, pues, el Juez ponderar la adopción -o no- de la medida; esto es, sólo en el caso de que no existan otros medios alternativos podrá adoptarla (necesidad) y descartarla cuando sea previsible su escaso éxito (utilidad e idoneidad).
Cierto es que, en Derecho comparado (sistemas norteamericano -Ómnibus Crimen Control Act, de 1968-, inglés -Interception ofCommunication Act, de 1985-, portugués -Código de Proceso Penal, decreto-ley 78/1987, de 17 de febrero, art. 187-, italiano -Código de Procedimiento Penal de 1988 , art. 266- y alemán -Ley de 13 de agosto de 1968 , sobre limitación del secreto postal, epistolar y telefónico-) se especifica en la norma los delitos por los que se pueden adoptar medidas que afecten a los derechos fundamentales. Tales sistemas son más específicos y detallistas que el nuestro en el que, por el contrario, no existe tal referencia, por lo que debe ser el propio Juez instructor el obligado a realizar la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual -como se ha examinado ut supra- señala con carácter general las pautas que se deben seguir.
En definitiva, el TEDH (SS 6 sep 1978 -caso "Klas"-, 2 ago 1984 -caso "Malone"-, 24 mar 1988 -caso "Olsson"- y 24 abr 1990 - caso "Kruslin y Huvig"-) considera como requisitos necesarios para justificar la ingerencia en el ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones, en síntesis, los siguientes:
a. Que la ingerencia ha de estar prevista legalmente.
b. Que tal ingerencia ha de constituir una medida que en una sociedad democrática sea necesaria para proteger convenientemente:
1. La seguridad nacional.
2. La seguridad pública.
3. El bienestar económico del país.
4. La salud.
5. La moral.
6. Y, en definitiva, los derechos y libertades de los demás (art. 8.2 del Convenio de Roma). Y
c. Que exista necesidad y proporcionalidad de la ingerencia en una sociedad democrática
Y es que, en caso, debe repetirse, no ha existido violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en los términos invocados por las defensas por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del TEDH, doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, la medida adoptada tiene cobertura legal, ha sido necesaria para proteger un derecho básico de los ciudadanos como es la salud y, por último, es necesaria y proporcional en los términos ya analizados ut supra.
II. Entienden los letrados defensores la inexistencia de motivación en la resolución judicial habilitante de la ingerencia en el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones y, por ende, su falta de fundamentación.
La alegación no puede ser compartida por este Tribunal. A tal efecto, baste recordar que, además de lo ya expuesto en el apartado anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE es un derecho complejo que incluye-entre otros-la libertad de acceso a los jueces y tribunales y el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el art. 24.1 CE debe comprenderse, pues y entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE , habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo. Vid., por todas, TC 2.ª S 46/1996 de 25 Mar y TS2.ª SS 30 Dic. 1996, 5 May. 1997 y 26 Ene. 1998 .
En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley-a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 CE . Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia (vid., por todas, TS 2.a S 13 Feb. 1998 ) que la conexión entre los arts. 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.
Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la autorización de ingerencia en el derecho fundamental de secreto de las comunicaciones) no coincida con las pretensiones de los letrados defensores. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido, vid. TC SS 8/2001, de 15 Ene y 13/2001, de 29 Ene ). Y es que, en el caso, la lectura de la resolución habilitante de la intromisión en el derecho fundamental analizado permite constatar que, si bien es cierto que es parca en motivación, no es menos cierto que en la misma se recoge, en síntesis, el tipo de delito investigado (tráfico de sustancias estupefacientes), titular y usuarios del teléfono del que se solicita la intervención, y, por último, las medidas que se consideraron necesarias para un debido control judicial de tal intervención, de conformidad a la jurisprudencia citada, tales como plazo de la medida, entrega al Juzgado de las grabaciones originales y de su trascripción (para posible cotejo por el Sr. Secretario Judicial), así como fecha de realización y número profesional del funcionario policial que las practicó.
Igualmente -debe recordarse- es admisible la fundamentación por remisión al oficio policial solicitante de tal medida, como es del caso. Así, en las autorizaciones judiciales admitiendo las intervenciones telefónicas, la motivación fáctica tiene un carácter muy relativo, dado el momento procesal en que se producen, en el cual, y en pura lógica, sólo existen sospechas-eso sí, fundadas-de que se está cometiendo un delito o se está tramando su comisión, de ahí que sean los investigadores iniciales-los policías-los que mejor conozcan la necesidad de utilizar unos determinados mecanismos, dentro de lo permitido por la ley, para llevar a buen puerto esas investigaciones y convertir las meras sospechas en realidades inculpatorias. Por eso, el Juez que recibe la solicitud de intervenir un teléfono, después de examinarla detenidamente en su alcance, y en uso de su competencia, puede aceptarla o rechazarla, y si la acepta no tiene por qué repetir en su resolución todos los razonamientos fácticos que los agentes policiales, como solicitantes, ya le han expuesto por escrito, bastando que se remita genéricamente a ellos y darlos por reproducidos, pues tampoco cabe olvidar que unos y otros, el escrito de petición y la resolución judicial, han de quedar juntos, unidos a los autos de que traen causa. En tal sentido, la jurisprudencia (vid., por todas, TS2ª S 5 de Junio de 2003 ) ha señalado que la primera de las condiciones de validez de las escuchas telefónicas es la de la adecuada fundamentación del auto autorizante de la intervención, que puede verse cumplida tanto de forma explícita como por remisión a los argumentos ofrecidos en la solicitud policial, si la misma contiene datos bastantes para integrar justificadamente la decisión del Instructor que sobre la misma se pronuncia. No se trata, por supuesto, de que se aporten pruebas determinantes de la comisión del delito investigado que, de existir, podrían incluso hacer innecesaria la práctica de la diligencia que se interesa, sino de aseveraciones fácticas que puedan ser valoradas por el Juez para determinar la razonabilidad y proporción de la medida solicitada, lo que, obviamente, no se cumple con la mera manifestación, formulada por los funcionarios policiales, acerca de la comisión del delito y de la supuesta implicación en el mismo del sujeto del derecho que se pretende vulnerar legalmente.
Pero es que, en el sumario de referencia y objeto de enjuiciamiento, a demás de e referirse expresamente la resolución analizada al oficio policial, concurren otra serie de circunstancias que, a juicio de este Tribunal, salvan las posibles deficiencias del auto habilitante en la ingerencia de las comunicaciones interesada por las fuerzas policiales. Así, y a tal efecto, debemos destacar:
1º. El origen de las diligencias judiciales no es, precisamente y como ocurre en la mayoría de las ocasiones, el oficio policial solicitando tal ingerencia, sino una denuncia realizada por un particular sobre posible tráfico de sustancias estupefacientes -en concreto, cocaína- por determinadas personas ante el Juzgado de Instrucción n° 7 de Palma de Mallorca, especificándose nombres, direcciones, coches utilizados y cantidades de cocaína presuntamente manejadas por la organización denunciada, concediéndose al denunciante medidas de protección de testigos (f. 2 a 5, desglosados el 14 de julio de 1.998 para unir a la correspondiente pieza separada de protección de testigos). Por lo tanto, la iniciativa en la investigación partió de la Autoridad judicial.
2º. Por los funcionarios policiales de aquella ciudad se realizaron diversas investigaciones, como consecuencia del requerimiento del Juez instructor, referentes a la averiguación y constatación de la denuncia referida (f. 6 de la pieza principal y 10 a 36 de la pieza de testigo protegido).
3º. Previa inhibición de aquel Juzgado a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de esta Audiencia Nacional (f. 7), se turnó al Juzgado Central de Instrucción n° 6 (f. 10 vito.), incoándose las oportunas diligencias previas (f. 11), interesándose por el Ministerio público la práctica de diligencias, acordadas por el Instructor y cumplimentadas por los funcionarios policiales a las que les fueron encomendadas (f 25).
4º. Es a raíz de tales investigaciones cuando se presenta en el Juzgado el oficio policial de 3 de noviembre de 1.997 (f. 29 ) a que se refieren las defensas citadas.
5º. A mayor abundamiento -y sin que sea, en todo caso, causa determinante-, la intervención telefónica interesada no se refiere a ninguno de los coacusados, sino a dos personas que no han sido procesadas por estos hechos objeto de enjuiciamiento.
Con tales antecedentes, es indudable que, examinándose aisladamente el oficio policial de referencia -como hacen las defensas invocantes-, no es, precisamente, un modelo de actuación policial, siendo escaso en motivación y puesta en conocimiento de la Autoridad judicial de hechos que motiven la intromisión en un derecho fundamental como es el del secreto de las comunicaciones. Pero lo cierto es que había una instrucción judicial precedente incoada por una denuncia que aporta numerosos datos sobre la posible comisión de un delito contra la salud pública (nombres, domicilios, coches utilizados y teléfonos) y fue la Autoridad judicial quien tomó la iniciativa de la investigación, ordenando la práctica de diligencias a las fuerzas policiales, siendo avalada e impulsada por el Ministerio público, limitándose aquéllas, en el tantas veces mencionado oficio, a continuar con las investigaciones iniciadas -se reitera- por el Juez instructor; debe destacarse, por último, que el auto habilitante de la intromisión del derecho fundamental establece las medidas necesarias de control judicial en los términos citados ut supra.
En suma, y a tenor de reiterada jurisprudencia (vid., entre otras muchas, TS2ª SS 27 Nov y 30 Sep. 1998 y 21 Jul de 2003 ) es suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones, además de los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del MF, que el juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica, debiendo destacarse que no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
En definitiva, se reitera, no se aprecia vulnerado en el caso el derecho a la tutela judicial efectiva al no apreciarse falta de motivación en la resolución recurrida. Cosa distinta es que la motivación del Tribunal de la instancia no coincida con las pretensiones del ahora recurrente que, en modo alguno y en los términos analizados, puede ser considerado como parte integrante del citado derecho fundamental.
III. Al no estimarse vulnerado el derecho constitucional invocado por la defensa no puede ser de aplicación la teoría de los frutos del árbol envenenado.
En este sentido, hay que tener por infracciones de alcance constitucional la ausencia de fundamento bastante de su autorización, la conculcación del principio de proporcionalidad que ha de regir la decisión del Juez, los defectos trascendentales en la resolución judicial o las graves incorrecciones en la ejecución de lo acordado que supongan una extralimitación en el quebranto de los derechos del afectado o de terceros (tales como prórrogas temporales o extensiones a otros teléfonos no autorizados expresamente y, en definitiva, cualquier actuación de los investigadores que incumpla lo dispuesto por el Instructor en lo relativo a los límites constitucionalmente protegidos), circunstancias que, en el caso y conforme a lo ya examinado, no concurren no siendo de aplicación la teoría alegada por la defensa.
Por el contrario, no transcienden de la condición de infracciones procesales otras irregularidades que tan sólo privan de la suficiente fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio del derecho de defensa al no ser sometida a la necesaria contradicción. Pero es que, en el caso, ni siquiera se dan estas infracciones procesales por cuanto el Ministerio Fiscal recogió, en su escrito de acusación, particularizadamente, respecto de cada uno de los teléfonos intervenidos, las conversaciones que quería que se oyeran en el plenario, precisando día y hora de la conversación, así como el nombre de los que sostenían la misma. Y, al no impugnarse tales conversiones telefónicas por las defensas (únicamente la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en los términos examinados), el Ministerio público renunció a su audición, por ser innecesarias al no ser cuestionadas por las defensas en cuanto a su contenido.
IV. Se alega por la defensa de Luis Alberto -y se reitera por la defensa de Eduardo -, igualmente, la falta de resolución judicial que acuerde el secreto de las actuaciones hasta el 22 de abril de 1.998 (esto es, prácticamente diez meses después de iniciada la instrucción) -f. 1.268-, produciéndose una clara y evidente vulneración del derecho de defensa al no darse traslado de todo lo actuado hasta la fecha de la declaración de secreto a las defensas. Esto es, no se le informó de la existencia del proceso, sin que existiera declaración de secreto sumarial.
Tal alegación en modo alguno puede prosperar. A tal efecto, baste recordar que es jurisprudencia reiterada (vid., por todas, TS2ª SS 5 May. 1997, 26 Jun. 1999, 3 Dic. 1999, 27 Nov. 2000 y 28 Feb. 2003 ) que la no declaración del secreto sumarial respecto a las escuchas telefónicas es una simple irregularidad, desde luego reprochable, pero que, en modo alguno, afecta a los derechos fundamentales de los investigados ni afecta a la legalidad ordinaria.
En efecto, el artículo 118 LECr reconoce al imputado la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en el procedimiento desde que se le comunique su existencia, lo cual habrá de hacerse, inmediatamente, desde que se admita una denuncia o querella o desde que se practique cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito. La adopción de una medida que supone la restricción de un derecho fundamental supone la existencia de la imputación de un delito, aunque tenga carácter muy provisional, contra una persona determinada, lo cual unido a la necesidad de que tal medida sea acordada en un proceso de investigación penal y controlada por un Juez, implica la necesidad de dar aplicación a las previsiones del citado artículo 118 , comunicando al afectado la incoación del procedimiento. La intervención de las comunicaciones telefónicas es una medida de investigación cuya eficacia depende, prácticamente en su totalidad, de la ignorancia del afectado acerca de su existencia, lo que supone una colisión entre los derechos del imputado y la necesidad de investigar eficazmente la comisión de delitos graves, para cuya superación pone la ley en manos del Juez de instrucción un instrumento procesal útil como es el secreto del sumario, sometido a los controles derivados de la intervención del Ministerio Fiscal y, en su caso, de los recursos de las partes que puedan haberse personado en la causa.
El mantenimiento del procedimiento en secreto, sin haber acordado formalmente esa medida mientras se mantiene la intervención telefónica, constituye una infracción procesal, una práctica rechazable, pero no supone una vulneración de derechos fundamentales que determine la nulidad de lo actuado, siempre que en fase de instrucción los imputados hayan podido conocer las diligencias practicadas y solicitar la práctica de las que fueran de interés a sus derechos con anterioridad a la clausura de dicha fase, como ha ocurrido en el presente caso.
Así, y en relación con Luis Alberto es detenido el 30 de noviembre de 1.998, y presencia el registro de su domicilio, al día siguiente, 1 de diciembre, prestando declaración en las dependencias policiales, asistido de letrado, el día 2 de diciembre (fs. 4.962 y ss.), y ante el Juez de instrucción, en calidad de imputado y asistida de letrado, el día 3 de diciembre , (fs. 5.049 y ss. Y 5056 y ss.), así como declaración indagatoria, negándose a declarar, el día 26 de julio de 1.999 (fs. 8583 y 8584).
Y por lo que respecta a Eduardo fue detenido el 30 de noviembre de 1.998, negándose a prestar declaración en dependencias policiales (fs. 4312 y ss.) y prestando declaración ante el Instructor con fecha 3 de diciembre (fs. 4486 y ss.) y recibiéndosele declaración indagatoria el día 5 de julio de 1.999 (f. 8257), negando los hechos.
Lo expuesto permite afirmar que los acusados conocieron la existencia de actuaciones policiales desde que se produjeron sus detenciones y la existencia del proceso judicial contra ellos desde que fueron puestos a disposición judicial y declararon en calidad de imputados, asistidos de sus letrados respectivos, pudiendo interponer los recursos procedentes contra las decisiones que en su momento pudieran entender que perjudicaban a su derecho.
A mayor abundamiento y en todo caso, el secreto de las actuaciones se levantó posteriormente, teniendo las defensas acceso a las mismas pudiendo proponer las diligencias que consideraron pertinentes a su derecho, dictándose auto de procesamiento el 21 de junio de 1.999 (fs. 7.443 y ss.), recibiéndoles declaración indagatoria a Eduardo el día 5 de julio de 1.999 (f. 8.257) y a Luis Alberto el día 26 del mismo mes y año (fs. 8.583 y ss.), declarándose concluso el sumario con fecha 16 de diciembre de 2.003 (f. 13.078).
V. Por último, se invoca por la defensa de Luis Alberto el no poder valorarse el ejercicio por su cliente del derecho a no declarar, debiendo prevalecer su derecho a la presunción de inocencia. Entiende el letrado defensor invocante que la lesión se produce cuando tras ejercitar el derecho a no declarar se autorizó, en el trámite de la prueba documental y a solicitud del Ministerio público, que se leyeran sus declaraciones sumariales (f. 171 del acta del juicio). Ello supone, afirma, la vulneración de su derecho a no declarar.
La alegación no puede ser estimada. La jurisprudencia del TS2ª S (vid., por todas TS2ª S 6 May. 2004 ) se ha pronunciado al respecto afirmándola posibilidad de valorar las declaraciones del sumario, en casos excepcionales, siempre y cuando la declaración sumarial que se valora haya sido practicada en condiciones de escrupulosa observancia de legalidad.
Así en la TS2ª S 20 Sep. 2000 , declaró la posibilidad de la valoración de la prueba del sumario, concretamente las declaraciones del acusado en la instrucción de la causa, bien sobre la base de la existencia de unos elementos de incriminación suficientes que exigen del imputado una explicación, bien desde la perspectiva del art. 730 , esto es, la imposibilidad de practicar una diligencia probatoria en el juicio oral. Como han señalado la jurisprudencia de TEDH (vid., entre otras, Caso Murray de 8 de junio de 1996 y caso Condrom de 2 de mayo de 2000) y del TC (por todas, SS 137/98 de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ) no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas. En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, explicación que no se ha dado por el acusado Luis Alberto en el presente caso.
En el presente sumario, antes del inicio del juicio oral existía una actividad probatoria contra el acusado Luis Alberto derivada del hallazgo en el contenedor -que, no puede olvidarse, fue encargado por él- de la sustancia estupefaciente especificada en la narración fáctica de esta resolución, así como su propia confesión, reconociendo los hechos y su conocimiento de los mismos ante el Juzgado instructor. Este cúmulo probatorio exigía del acusado una explicación en el juicio oral que se negó a proporcionar, en ejercicio de su derecho a no declarar, y que permite que, ante la ausencia de explicación, el Tribunal pueda valorar su silencio.
Desde la perspectiva expuesta, el acusado que ya había declarado en el sumario con todas las garantías es instado a que declare en el juicio oral. En ejercicio de su derecho el acusado no declara y las partes acusadoras se ven imposibilitadas de practicar una prueba (art. 730 Ley procesal penal) acordando su incorporación, por lectura y a instancias de la acusación pública, de las declaraciones del acusado en la instrucción. Y es que, en el caso, Luis Alberto había declarado en el sumario, con observancia de las prevenciones previstas en la ley procesal y lo hizo, al menos, en dos ocasiones (ambas, el 3 de diciembre, fs. 5.049 y ss y 5.056 y ss.), además de su declaración policial (fs. 4.962 y ss.), proporcionando datos relevantes a la reconstrucción del hecho, lo que ha sido corroborado por otras diligencias probatorias.
Por último, cabe precisar, en el mismo sentido, que el TC (vid., por todas, vid. S 38/2003, de 27 de febrero ) ha señalado la posibilidad de valorar la prueba del sumario en los supuestos de que el acusado materialice su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores, "atendiendo a las exigencias de publicidad del debate (esencial en este tipo de supuestos, como se recoge en el parágrafo 81 de la TEDH S de 6 de diciembre de 1988 , caso Barbera, Messegué y Jabardo c. España), ya hemos expuesto cómo el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales accedió al juicio oral a través de la lectura de los folios sumariales en el que se documentaron". Como se recordaba en la STC 14/2001, de 29 de enero, FJ 7 , "este Tribunal tiene señalado que la posibilidad de considerar como prueba las diligencias sumariales o preparatorias está supeditada a que se reproduzcan en el juicio oral, o se ratifiquen en su contenido sus autores, o se de a las partes la posibilidad efectiva de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula de "por reproducidas" del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad (TC SS 150/1987, de 1 de octubre, 161/1990, de 19 de octubre, 140/1991, de 20 de junio, 32/1995, de 6 de febrero )". La STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1 , señaló que "no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción". Esta doctrina fue reiterada y perfilada en las SSTC 22/1988, de 18 de febrero, 25/1988, de 23 de febrero, 82/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 98/1990, de 24 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 336/1993, de 15 de noviembre, 51/1995, de 23 de febrero, 200/1996, de 3 de diciembre, 40/1997, de 27 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, 41/1998, de 24 de febrero, y 115/1998, de 1 de junio , en las que se catalogan los requisitos para la validez probatoria de las diligencias sumariales: debe tratarse de actuaciones, en principio, no reproducibles en el juicio oral, intervenidas por la autoridad judicial, con garantía de contradicción y repetidas como prueba en el juicio oral mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditan su contenido.
En resumen, y de acuerdo con la doctrina constitucional y jurisprudencia reseñada, la negativa del acusado Luis Alberto a responder a las preguntas que desde la acusación pública se le querían formular para aclarar los hechos que se le imputan, no impide que puedan ser valoradas las declaraciones sumariales prestadas con observancia de las garantías previstas en la ley procesal penal, pudiendo conformar la convicción judicial sobre los hechos imputados; esto es, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, incluidas- en los términos examinados- sus declaraciones anteriores en fase instructora, de conformidad con lo que se analizará en el Fundamento de Derecho siguiente.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones. Así,
1.- De los delitos.
a) Delito contra la salud pública.
Respecto al delito contra la salud pública, por las declaraciones en el plenario de los agentes de la Policía Nacional n° 54.469, 19.034, 73.709, 77.133, 18.496, 19.142 y 14.404, quienes relataron a este Tribunal como participaron en la apertura del contenedor en donde se halló la sustancia estupefaciente; los igualmente funcionarios policiales n° 19.907, 13.744, 17.824, 54.469, 70.792, 19.142 (que también participó en la apertura del contendor, anteriormente citado), 18.489, 15.102, 19.417, 53.865, y 78.272 que participaron en las distintas vigilancias, declarando en el plenario como observaron diversas reuniones de los acusados citados, en los términos que se analizarán infra; por último, por la diligencia de apertura del contenedor en Mazarrón (f. 4890) y acta de desguace del mismo en Cartagena (f. 4913), así como el informe sobre la aprehensión de la sustancia estupefaciente (fs. 6579 y ss.), y los distintos informes analíticos de la droga intervenida (fs. 5255 y ss emitido por el Área de sanidad de Murcia y, fs. 6.212 y ss.. informe pericial 1055-Q1-98 emitido por el Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Judicial, de fecha 14 de enero de 1.999) que determinaron su naturaleza, peso y pureza, prueba documental que no fue impugnada por las defensas.
b) Delito de receptación.
No existe documento alguno en autos, ni informe pericial que lo acredite ni se ha practicado en el juicio oral prueba alguna relativa a demostrar la acusación contra Plácido , Ramón , Pedro Antonio y Andrés relativo a los delitos de receptación del art. 298 CP imputados.
c) Delito de falsedad.
Al igual que en el anterior delito imputado, no existe documento alguno en autos, ni informe pericial que lo acredite ni se ha practicado en el acto del plenario prueba alguna demostrativa de la imputación realizada por la acusación pública de los delitos de falsedad en documento oficial del art. 392 CP imputados a Ramón , Pedro Antonio y Andrés .
2.- De la participación de los acusados.
A) El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art0 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española respecto a Luis Alberto , Alvaro , Eduardo y Plácido y en base a los argumentos que se recogen infra.
A excepción de Luis Alberto , que reconoció -tanto en dependencias policiales como ante el Instructor- saber el contenido que traía el contenedor y que ejerció en el plenario su derecho a no declarar (en los términos examinados en el apartado V del Primer Fundamento de Derecho de esta resolución), los otros tres acusados, tanto en las diligencias policiales como a presencia judicial y, fundamentalmente, en el acto del juicio, manifestaron desconocer la carga que llevaba el camión y sus direcciones letradas, en consecuencia con tales declaraciones, invocaron -directa o indirectamente- la inexistencia de prueba incriminatoria y la prevalencia de su derecho a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE se vulnera-como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:
a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada;
b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 2 CE -;
c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba-el acusado no tiene que probar su inocencia-;
d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y
e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE -.
En definitiva, la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2ª SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. Y 18 Oct. 1995, 19 Ene y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001 ).
En efecto, no puede desconocerse que tal derecho fundamental puede quedar desvirtuado por la prueba de indicios, derivada o indiciaría y siempre que concurran los siguientes requisitos o condiciones:
a) pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda;
b) que tales hechos indiciarios están acreditados mediante prueba directa;
c) que entre el hecho o hechos demostrados-indicios- y aquél que se declare probado exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y
d) que el órgano judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios extremos directamente acreditados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.
En suma, para que la prueba indiciaría pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal es necesario que cumpla una serie de requisitos. Así:
- Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaría, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
- Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. Esto es:
o En cuanto a los indicios es necesario:
? a) que estén plenamente acreditados;
? b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;
? c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y
? d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
o Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"- art. 1253 CC -.
El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: los hechos-base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Y es que, en el caso, el derecho fundamental invocado por las defensas se desvirtúa por la existencia de prueba indiciaria en la que concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que tienen los acusados. Esto es, que entre los indicios probados -que se analizaran infra respecto a cada uno de los acusados- y el hecho determinante de la responsabilidad penal -el hallazgo de casi setenta kilos de cocaína, hecho determinante, acreditado por prueba directa y que ninguna de las defensas ha discutido-existe un enlace preciso y directo que, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, nos lleva a la conclusión de que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que los acusados han participado en su realización. Así, y partiendo del hallazgo de la ingente cantidad de sustancia estupefaciente incautada, valoramos los siguientes indicios de cada uno de los coacusados:
- Luis Alberto .
La negativa del acusado a declarar en el acto del juicio oral legitimó las lectura de sus declaraciones sumariales anteriores para que pudieran ser objeto de contradicción.
En efecto, en la citada declaración judicial (fs. 5049 a 5051 y 5.056 a 5058), además de ratificar la policial (fs. 4.962 y ss.), donde reconoce de forma clara, absoluta y contundente los hechos, declara que el contendor recibido procedía de Sudamérica, conociendo que en su interior traía oculta cocaína, que le habían ofrecido diez millones de las antiguas pesetas por su intervención, y que se trataba de "... una prueba para ver como funcionaba".
Ante tales declaraciones, el hecho de firmar el mismo el albarán de entrega del contendor en su empresa, siendo detenido en tal momento, y la circunstancia del hallazgo de la sustancia estupefaciente en los términos relatados, no permite dudar a este Tribunal sobre su participación, libre y voluntaria, en los hechos descritos en la narración fáctica.
Y respecto a las amenazas que dice que sufrió por parte de los agentes policiales ("que los iban a meter a todos en la cárcel" y a "... su hija la iban a mandar al tutelar de menores") no son creíbles por no aportar datos concretos sobre las mismas. A mayor abundamiento, no denunció tal hecho en su primera comparecencia judicial, con asistencia del Ministerio público y de su letrado, en la mañana del día 3 de diciembre de 1.998 (fs. 5049 y ss.), donde, por el contrario, ratificó aquel reconocimiento de los hechos ante la policía, sin referir ninguna amenaza, a pesar de haber sido preguntado por el Juez-si bien es cierto que se le preguntó así había recibido amenazas para hacerse cargo del contendor- afirmó que "... amenazas en sí no pero que le dio miedo decir que no porque pudiera pasarle algo a él o a su familia", refiriéndose a sus compañeros. Es precisamente por la tarde de ese día, en la continuación de tal declaración, cuando refiere por vez primera, las mentadas amenazas policiales, línea defensiva legítima pero no creíble.
En definitiva, existe prueba directa del conocimiento y participación -libre, consciente y voluntaria- del acusado, Luis Alberto , en los hechos juzgados.
- Alvaro .
Fue detenido cuando, a una llamada de Luis Alberto , llegaba en su vehículo a almacén donde se descargó el contenedor. Sus declaraciones exculpatorias, negando conocer que el citado cargamento ocultaba la cantidad ingente de cocaína descubierta, no pueden ser atendidas por cuanto:
1º. Fue detenido, precisamente, cuando se personaba en el almacén al haber recibido una llamada de Luis Alberto de que había llegado el contenedor, no entendiéndose que, caso de desconocer la existencia de la cocaína oculta en el contenedor, fuera llamado, precisamente, para extraerla o, simplemente, se le permitiera estar presente.
2º. Era el cuñado de Luis Alberto , trabajando en la empresa como encargado de la empresa Envases Mazarrón SL., que era de aquél y de su propia mujer, siendo contrario a la lógica que un familiar de ¡recto con el que mantiene excelentes relaciones - según sus propias declaraciones en el plenario- y con el que trabaja directamente, siendo aquél administrador de la empresa y Alvaro el encargado, le expusiera a un hecho tan grave, cual es la importación de una ingente cantidad de cocaína, sin su previo conocimiento y asentimiento.
3º. Sabiendo cómo en la citada mercantil se iba a recibir, primero, fruta tropical, y, después, madera de parquet, mercancía que nada tiene que ver con el objeto social de la misma, no da explicación creíble del giro o tráfico novedoso y de porqué no preguntó, siendo como era el encargado de la mentada empresa. La única explicación posible, conforme a la lógica y el sentido común, no es otra que, independientemente de la carga oficial del contenedor que se recibió, sabía que en su interior venía la cocaína intervenida.
4º. Niega haber recogido varias veces a los acusados, cuando fue tal circunstancia fue observada -y ratificado en el acto del plenario- por varios funcionarios policiales (funcionarios del CNP n°. 19.107, 13.744, 17.824, 54.469, 19.14215.102, 19.417, 53.865 y 78.272). Tales traslados y viajes de Murcia a Mazarrón, y a la inversa, no tienen otra explicación o finalidad que la preparación del sistema ideado para la recepción de la sustancia estupefaciente, su propia recepción y la distribución de la misma.
5º. Reconoce haber estado en varias reuniones con los acusados, si bien afirmó "... que se trataron solamente de cosas cotidianas, de los niños y cosas así" (fs. 4.956 y ss.). En modo alguno es creíble tal afirmación.
6º. Es contrario a las normas de experiencia, la lógica y el sentido común que unos "desconocidos" reciban la cocaína en cantidad tal como la de autos -casi setenta kilos, recuérdese-, tendiendo en cuenta el alto valor de la misma (casi cuatro millones de euros vendida al por mayor), sin contar, previamente, con el conocimiento, participación y colaboración de quienes la van a recibir (en el caso, los coacusados Luis Alberto y su cuñado Alvaro ).
7º. Por último -y no menos importante- los funcionarios policiales presentes en la apertura del contendor y en el hallazgo de la sustancia estupefaciente afirmaron en el plenario que ni Luis Alberto ni Alvaro mostraron sorpresa alguna al descubrirse la cocaína, oculta en los barrotes que formaban el contenedor (funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con n° NUM000 y NUM001 ).
Todos estos razonamientos nos llevan a concluir que existen datos suficientes para establecer su autoría y participación en los hechos por los que ha sido enjuiciado; esto es, lejos de ignorar que el contenedor que iba a descargar contenía cocaína, el acusado Alvaro era consciente de ello, siendo partícipe necesario en la operación de tráfico de sustancia estupefaciente.
- Plácido .
Sus declaraciones exculpatorias, negando conocer y haber participado en la operación de tráfico de sustancia estupefaciente descubierta en Mazarrón, no pueden ser atendidas por cuanto:
1º. Conversaciones telefónicas con uno de los procesados rebeldes, el cual le llama "Termi", alias que si bien negó tener el acusado en el acto del juicio oral, no es menos cierto que tales transcripciones de las conversaciones constan en autos y, precisamente, acompaño a un procesado rebelde en varias viajes a Murcia y Mazarrón, en los términos que se analizarán mira. Igualmente, en su declaración judicial (fs. 6.090 y ss) afirmó ser conocido con el alias de "Termi". Asimismo, el día 9 de noviembre de 1.998, en la observación del teléfono 930.25.01.06 realizada a las 16 51 horas, se tiene conocimiento de que se van a reunir "Termi" con uno de los procesados rebeldes; montándose el oportuno servicio de vigilancia y seguimiento se observó como acude al lugar acordado telefónicamente, primero, el procesado rebelde, para aparecer, a continuación y precisamente, Plácido .
2º. Es detenido a la salida del Corte Inglés de Murcia, precisamente el día 30 de noviembre de 1.998, cuando se recibió el contendor en el almacén de Mazarrón, estando acompañado de uno de los procesados rebeldes, sin dar explicación convincente sobre su presencia en tal lugar, siendo norma de experiencia que tal viaje y presencia en Murcia no puede ser otro que la recepción de la sustancia estupefaciente.
3º. En tal sentido, el acusado Luis Alberto , en su declaración sumarial -ya analizada-, afirmó que fue ese procesado rebelde - precisamente al que acompañaba Plácido -, el que le ofreció hacerse cargo de la recepción de la cocaína a cambio de diez millones de las antiguas pesetas.
4º. Sus propias declaraciones sumariales de que acompañaba al procesado rebelde citado en calidad de "guardaespaldas". Nadie que se dedique a negocios lícitos -en el caso, y al parecer según sus propias declaraciones, a la importación y compra de tablas de parquet- necesita ser acompañado de guardaespaldas o, al menos, tiene que explicar porqué necesita tal acompañamiento, lo que no se hizo en el presente caso.
5º. Afirmar en el plenario que no conocía a los coacusados Luis Alberto y Alvaro , cuando en fase instructora declaró ante el Instructor (fs. 5.225 y ss.) que "...tuvo una reunión con unos señores sobre el parquet", los cuales no podían ser otros que los citados, además de ser visto con tales acusados por numerosos funcionarios policiales que testificaron en el plenario, en los términos analizados.
6º. Conversaciones telefónicas con el denominado "El pariente" -al parecer, jefe de la organización en Barcelona dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes-, indicándole en una de ellas, de 29 de noviembre de 1.998 (f. 9010 y ss.), que se entreviste en el Corte Inglés de Murcia con su hombre de confianza, precisamente en el lugar donde fue detenido, sin que, por motivos operativos, pudiera ser detenido este tercero (fs. 4.567 y ss.).
7º. No dar explicación convincente de porqué, desde su domicilio en Barcelona, fue a recoger a uno de los procesados rebeldes al aeropuerto de Altet (Alicante), el cual venía de Ibiza, y después ir a Murcia, manifestando no haber cobrado nada por ello y que lo hizo para después ir al casino de Villajoyosa, que está, precisamente, a cuarenta kilómetros antes del aeropuerto. Explicación, francamente, inverosímil y no creíble.
8º. El carecer de medios de vida que le permitiesen vivir como lo hacía, manteniendo dos unidades familiares (con su esposa, Elena y a Alicia y su hijo -fs. 4.591 y ss.-), así como dos viviendas (c./ DIRECCION000 , n° NUM002 de Comarruga -Tarragona- y c./ PASEO000 , n° NUM002 , de San Pedro de Ribas, Vilanova i la Geltrú -Barcelona-).
- Eduardo .
Al igual que el anterior, sus declaraciones exculpatorias, negando conocer la operación de tráfico de sustancia estupefaciente descubierta en Mazarrón, no pueden ser atendidas por cuanto:
1º. Los contactos y relaciones acreditados, tanto personales como telefónicos, con los procesados rebeldes citados, Marco Antonio y Benjamín .
2º. La intervención, al ser detenido y entre otros efectos, de tres teléfonos móviles, un transmisor de frecuencias y dos décimos de lotería correspondientes a una Administración de Loterías de Totana (Murcia), cuyos números corresponden, precisamente, con dos de los ocupados al procesado rebelde Marco Antonio .
3º. El hallazgo en su chalet de la Urbanización Santiago Apóstol en Escalona del Alberche (Toledo), de otro teléfono móvil, así como una motocicleta Yamaha 400 IZ y otra de cuatro ruedas Yamaha Blaster, ambas propiedad del procesado rebelde Benjamín , no figurando las matrículas. Igualmente se le intervino en su vehículo, marca Mazda y matrícula M-7359-US, un escanner marca AOR, modelo AR8000
4º. La circunstancia de haberse desplazado, el día 21 de noviembre, en el vehículo marca Mazda, matrícula M-7359-VS, junto con Marco Antonio , desde Madrid a Murcia, donde contactaron con el acusado Alvaro y se dirigieron los tres, posteriormente, a la empresa Envases Mazarrón, donde se reunieron con el acusado Luis Alberto , si dar explicación lógica y convincente de tal viaje.
5º. El ser titular y/o autorizado de varias cuentas corrientes bancadas donde ha existido movimiento de millones de las antiguas pesetas cuyo origen se desconoce y que no se justifican por actividad laboral o comercial alguna.
En definitiva, este Tribunal ha dispuesto, además de la prueba directa del hallazgo de la cocaína, una serie de indicios encadenados de los que inferimos, racionalmente y como conclusión lógica, que los acusados citados pertenecían a una organización cuyo fin era introducir cocaína en España para, posteriormente, distribuirla en distintos lugares de la geografía española, actuando de mutuo acuerdo y con distribución de funciones entre cada uno de ellos. Tal conclusión no puede calificarse como contraria a las reglas del criterio humano (art. 1253 Ce ) ni arbitraria (art. 9.3 CE ) por lo que desaparece el efecto protector de la presunción de inocencia.
B) Por el contrario, si bien ha quedado acreditado las relaciones de los acusados entre sí -al menos, la mayoría-, conociéndose desde antiguo, con la prueba practicada en el plenario existe una duda razonable de la participación en los hechos enjuiciados de Ricardo , Carlos María , Domingo , Ramón , Pedro Antonio , Andrés , Mariano , Felipe , Adolfo , Agustín , Sergio y Millán que, en aplicación del principio in dubio pro reo, conducen a la absolución (por todas, vid. TS2ª S 27 Feb. 2004 ).
Así, en concreto:
- Ricardo .
Según el escrito de acusación, formaba parte de una banda, afincada en Madrid, dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente. El acusado afirmó, en el acto del juicio conocer a alguno de los acusados pero no pertenecer a banda alguna; niega, igualmente, que, a principios de octubre, entregase cantidad alguna de sustancia estupefaciente, hecho que no ha quedado acreditado en el plenario por prueba alguna. La circunstancia de que, en la entrada y registro de su domicilio, le fueran intervenidas unas llaves de un garaje donde se encontraba un vehículo, marca Mercedes, perteneciente a un procesado rebelde, en cuyo maletero se halló restos de cocaína, no demuestra, de forma inequívoca, que tuviese disposición de tal vehículo (y, consecuentemente, conocimiento de la cocaína) ni que los restos no provengan de actividades de autoconsumo, no aportándose al plenario prueba testifical que demostrase su capacidad de disposición del mentado vehículo y acceso al mismo. Por lo demás, y en todo caso, que pudiese acceder al mentado vehículo, donde sólo se encontraron restos de cocaína -que se consumieron en el análisis- ninguna vinculación delictiva se deriva con el resto de acusados y condenados en esta resolución por los hechos enjuiciados y analizados ut supra.
- Carlos María .
Se le imputa por el Ministerio Fiscal estar integrado en la organización madrileña anteriormente citada y ser el encargado de la recepción y contabilidad del dinero generado por tal ilícita actividad. Tampoco ha sido acreditada tal actividad delictiva en el plenario. En efecto, reconoció conocer a alguno de los acusados y también a uno de los procesados rebeldes, si bien niega haber ido al domicilio de éste. Reconoció haberse reunido con el coacusado Felipe en una cafetería de una céntrica calle madrileña donde recibió una mochila, negando que la misma contuviera droga alguna, sólo ropa del gimnasio "Naciones" al que acudía con éste; los funcionarios policiales que acudieron al plenario afirmaron haber observado la entrega pero que no lo interceptaron: no queda acreditado, pues, la entrega alguna de sustancia estupefaciente. Igualmente ocurre con los dos escáner de radiofrecuencias intervenidos en la diligencia de entrada y registro practicada tanto en su vivienda como en el registro de su vehículo, instrumentos que, por sí solos, son insuficientes para sustentar la imputación.
- Felipe .
Sólo se acreditó su relación personal con alguno de los acusados, reconocida por el propio acusado por ser, alguno de ellos "del barrio" y, otros, "por ir al gimnasio Naciones", nada más se acreditó en el plenario.
- Ramón .
Al igual que el anterior se le imputa pertenecer a una organización de Madrid dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, dirigida por un procesado rebelde. Nada de lo imputado a quedado acreditado; así, salvo el conocimiento que de alguno de los acusados tenía por diversas circunstancias (presentación de otro amigo, compra de un coche y similares), reconocido por el propio Ramón , nada más ha quedado acreditado. Así, y por lo que respecta a la reunión mantenida el 15 de octubre de 1998 con un procesado rebelde y el coacusado Pedro Antonio , en que según los agentes policiales comparecientes en el plenario se hizo un traspaso de sustancia estupefaciente, el acusado lo negó; en todo caso, pudiendo quedar acreditado por aquellas declaraciones policiales tal reunión y entrega de un paquete, al no ser interceptado el mismo, no puede, en contra del acusado, estimarse acreditado que el mismo contuviera sustancia estupefaciente alguna.
- Sergio .
Se trata del hermano de uno de los procesados rebeldes, aquél al que la Policía -y el Ministerio Fiscal- atribuye el liderazgo de la organización en Madrid. Pero lo cierto es que, en el caso y con respecto a Sergio , no existe en autos ni se produjo en el plenario prueba alguna incriminatoria. Existen varias llamadas telefónicas entre ambos hermanos, pero de ninguna de ellas se deduce, claramente, ni que hablen de sustancias estupefacientes ni que acuerden la entrega de tales sustancias. En todo caso, y a mayor abundamiento, los PN 18.980 y 19.421, Instructor y Secretario del atestado, respectivamente, afirmaron en el plenario que no les constaba que participara en nada, aclarando que era consumidor de sustancias estupefacientes y que su hermano no se fiaba de él. En definitiva, este Tribunal duda, razonablemente, de su participación en los hechos imputados por la acusación pública.
- Pedro Antonio .
Se le atribuye, en el escrito de acusación, ser miembro de la organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes en Madrid. El Ministerio público le imputa haberse reunido el día 15 de octubre de 1.998 con Ramón y Benjamín en que, según los agentes policiales comparecientes en el plenario, se hizo un traspaso de sustancia estupefaciente, lo que niega Pedro Antonio . El paquete no fue interceptado por lo que, no puede, en contra del acusado, estimarse acreditado que el mismo contuviera sustancia estupefaciente.
Igualmente, el PN 12.992 le considera el interlocutor de Eduardo en una conversión telefónica interceptada, atribución que ha sido impugnada por su defensa. Tal atribución no puede ser considerada por cuanto, además de que no era el titular del teléfono intervenido, negando Eduardo que fuera su interlocutor, no existe ningún tipo de identificación que se practicase ni en el sumario ni en el acto del juicio. En definitiva, no puede ser considerada tal conversión como prueba documental, sino como fuente de investigación que no ha devenido en prueba de cargo al no practicarse ninguna otra diligencia que le incriminase, obteniendo carta de naturaleza el principio in dubio pro reo.
- Andrés .
Se le atribuye, en el escrito de acusación, la comisión de dos delitos, uno de receptación del art. 298 CP y otro de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 , ambos del mismo texto punitivo, al considerar el Ministerio Fiscal que se le ocupó un vehículo marca Mercedes, modelo 300 y con matrícula D-....-EB , sustraído el 14 de diciembre de 1.996, siendo su propietaria Teresa y su verdadera matrícula HO-HX .... .
En el plenario compareció el representante legal de la mercantil Automóviles Álvarez, quien, en calidad de testigo, reconoció haber adquirido el citado vehículo a Casimiro y, posteriormente, haberlo vendido a Jesús María , el cual presentó un escrito (f. 6.025 y ss) reconociendo que se lo dejó a Andrés "... para que lo comprara un amigo de su padre que al parecer estaba interesado en su compra". Tal testigo fue propuesto por su defensa y no compareció en el plenario, renunciándose al mismo y no formulándose pregunta o alegación alguna por parte del Ministerio público.
- Agustín .
Por el Ministerio Fiscal se le atribuye haberse reunido, el 30 de noviembre de 1.998 (el día de recepción de la sustancia estupefaciente en Mazarrón), en el Corte Inglés de Murcia con Plácido y uno de los procesados rebeldes -al que hemos llamado Gregorio - para determinar los pormenores de la recepción y distribución de la cocaína incautada.
Pero lo cierto es que, además de que ninguno de los acusados comparecientes al plenario le reconocieron, no siendo detenido el tercero que se reunió con Gregorio y Plácido , en 30 de noviembre de 1.998, en la cafetería del Corte Inglés de Murcia, "por motivos operativos" (fs. 4.567 y ss.). El procesado declaró estar ese día en Pontevedra; no aparece ni tampoco se le atribuye conversación telefónica alguna; ninguno de los funcionarios policiales que comparecieron al acto del juicio oral le vieron ni en Madrid, ni en Barcelona, ni en Murcia, ni en Mazarrón. Sólo el funcionario policial n° 16.669 le atribuye ser el interlocutor telefónico de Gregorio , pero lo cierto es que tal informe (fs. 8.956 y ss.) no fue ratificado y el citado funcionario policial no fue citado al acto del juicio.
- Adolfo .
Lo considera el Ministerio público parte integrante de la organización madrileña (f. 18.880, como parte de "los Miami"), pero ninguno de los funcionarios policiales comparecientes en el acto del juicio afirmó haberle visto, tampoco -y en consecuencia.- se le practicó vigilancia alguna; no fue detenido nunca por estas actuaciones, al contrario de los demás coacusados; no quedó acreditado que su alias fuera "Brigardo", el cual, según varias conversaciones telefónicas entre el coacusado Adolfo con Benjamín , recibió presuntamente, en el mes de julio de 1.998, una cantidad de droga.
- Millán .
Se le atribuye, en el escrito de acusación, ser el "hombre de confianza" de la organización colombiana en España y con quien contactaban Plácido y uno de los procesados rebeldes para informarle de la llegada del contenedor, la recepción de la cocaína y su distribución, asignándole la policía el alias de "el pariente" y atribuyéndole diversas conversaciones telefónicas. Pero lo cierto es que:
- Ninguno de los coacusados afirmó conocerle.
- Compareció voluntariamente en el Juzgado (f. 10.259 ) desde Colombia.
- No ha quedado acreditado, fehacientemente, que su alias fuera "el pariente".
- Aparece otro " Carlos Francisco " en las actuaciones (fs. 2.236 y 2.238), también colombiano: Carlos Francisco .
- Se solicitó, por su defensa, negándose que fuera el interlocutor de diversas interceptaciones telefónicas, la práctica de prueba de identificación de voces, no pudiendo realizarse por problemas técnicos (f. 10.220).
- La Policía le conocía y sabía donde vivía y nadie le vigiló y/o siguió.
- En una conversación telefónica de 5 de noviembre de 1.998 mantenida entre "Maiquel" y "El pariente" (f. 4.557 y ss.), quedan en una conocida heladería de Las Ramblas de Barcelona sin que se montase el oportuno servicio de vigilancia para comprobar la efectiva identidad de "El pariente".
- Domingo .
La única imputación que le hace el Ministerio público es haberse reunido, 9 de julio de 1.998 y en un restaurante de Madrid, con uno de los procesados rebeldes, Gregorio , con quien había mantenido dos conversaciones telefónicas los días previos. Pero lo cierto es que, ante la ausencia de éste en el acto del plenario, no existió prueba de cargo. Así, de todos los acusados, sólo afirmó conocerle Plácido -y, precisamente, por querer que un hermano suyo fuera fichado por un equipo de fútbol-, viéndolo dos veces; nadie más le vio y/o afirmó conocerle; y respecto a Gregorio , si bien es cierto que quedó con él en un restaurante cercano a su domicilio -y así fue corroborado por funcionarios policiales en el acto del juicio-, lo cierto es que nada se sabe de tal reunión y, de la trascripción de las conversaciones telefónicas que mantuvieron con anterioridad a tal encuentro (fs. 4.588 y 5.499), lo único que se deduce es la insistencia por parte de Domingo a Gregorio para que intentase introducir a su hermano en un equipo de fútbol.
- Mariano .
La imputación acusatoria se constriñe a que, el día 27 de marzo de 1.998, acompaño a Marco Antonio y a Benjamín a Cartagena de Indias (Colombia) donde contactaron con un grupo de colombianos, dedicados a la venta y exportación de cocaína desde Colombia a terceros países. El procesado reconoció el viaje pero, con respecto al motivo de aquel viaje a Sudamérica, este Tribunal no encuentra base probatoria que sustente la imputación. Por lo demás, no es conocido por ninguno de los acusados comparecientes al acto del juicio; tampoco aparece en las actuaciones como integrante del grupo de los "Miami" (fs. 4.271, 4.274, 4.325, 2.694 y 2.696); sus teléfonos intervenidos no constatan ninguna conversación de interés, acordándose, por resolución de 10 de septiembre de 1.998, dejar sin efecto la intervención.
Por último, y en cuanto a su detención realizada el día 2 de diciembre de 1.998, se produjo a la puertas del domicilio de Sergio , cuando le iba a acompañar al Hospital por heridas sufridas en un accidente de moto, circunstancia acreditada en autos.
TERCERO.- Calificación de los hechos.
Los hechos recogidos en la narración táctica son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal , en relación con el art. 369.3° y 6° del mismo texto punitivo.
Así, las características específicas de las infracciones contra la salud pública están en los verbos nucleares que consisten, entre otros, en promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas. Como se expresa en el factum, los acusados Luis Alberto , Alvaro , Plácido y Eduardo participaron en el transporte y la recepción de una importante cantidad de cocaína, lo cual resulta incardinable en el art. 368 CP , en sustancia que causa grave daño a la salud, que sanciona, entre otras conductas, los actos principales de tráfico, como la venta y el transporte (vid., entre otras, TS2ª SS, 18 Ene y 22 Feb. 1988, 16 Feb y 8 Nov. 1989 y 20 May. 1996 ). El transporte subrepticio de una droga, como es la cocaína, que en su mayoría ha de ser traída a España -y, en su caso, a los distintos países europeos- para consumirla desde lugares donde se produce, como es el caso de los países sudamericanos, encaja entre las conductas favorecedoras o facilitadoras de su ilegal consumo, y su tenencia, mientras se transporta, una forma de posesión de la misma encaminada a fines favorecedores o facilitadores del consumo. Por lo demás, el destino al tráfico de la cantidad intervenida se deriva de la cantidad de sustancia aprehendida, existiendo reiterada jurisprudencia que viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad (vid., por todas, TS2ª S 16 oct 2.000 y 13 may 2.002 ), siendo, en el caso, de especial importancia (casi setenta kilos de gran pureza).
Igualmente son de aplicación los n° 3° y 6° del art. 369 de la norma penal. Por lo que respecta al art. 369.3°, la jurisprudencia del TS2ª (vid., por todas, S 16 de Abril de 2004 ) ha establecido que "parece razonable partir de las cifras que cuantifican el consumo diario estimado de un consumidor medio, ya partir de ahí fijar la notoria importancia en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores- durante un periodo relevante de tiempo -10 días-. Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que mereció la aprobación del Pleno de la Sala 2.a del TS de 19 Oct. 2001 . Para garantizar la uniformidad en la aplicación del subtipo se tomó como pauta de referencia para determinar el consumo diario de cada una de las drogas el informe de 18 Oct. 2001 emitido por el instituto nacional de toxicología. En lo que se refiere a la cocaína, 750 gramos de sustancia pura es el límite para la aplicación de la agravación por la notoria importancia (vid., por todas, TS2ª S 19 Nov 2.003 ) y, en el caso de autos, la cantidad ocupada excede -con mucho- tal cantidad, por lo que procede la aplicación del subtipo de notoria importancia.
En el mismo sentido, procede la aplicación del art. 369.6° CP , pertenencia a una organización o asociación, aún de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir la sustancia estupefaciente aun de modo ocasional. Efectivamente, la agravante específica de organización del art. 369.6 CP no ha de identificarse con la mera coparticipación o codelincuencia al ser varias las personas que participen y colaboren en la ejecución del delito contra la salud pública, sino que requiere, además, que esté suficientemente acreditada la intervención de un conjunto de personas que dispongan de medios idóneos y desarrollen un plan previamente concertado y con una cierta permanencia, a pesar de la transitoriedad a que se refiere el propio precepto, y jerarquización, con distribución, más o menos definida entre ellos, de funciones (vid., por todas, TS2ª S 20 de Mayo de 2004 ) y es que, en el caso y conforme lo expuesto en la narración táctica y lo valorado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, existía una organización, un plan previo para la introducción en España de cocaína procedente de Sudamérica y las funciones de cada uno de los coacusados -y otros que no han podido ser hallados y determinados- estaban perfectamente definidas en los términos ut supra analizados. Así, Luis Alberto y Alvaro eran los encargados de exportar la mercancía -en el caso, tablas de parquet-, aprovechando la estructura empresarial que aquél tenía en Mazarrón (Murcia); Plácido ("Termi") era el encargado por la organización de recoger parte de la sustancia estupefaciente y llevarla a Barcelona para su distribución y Eduardo , encargado por la organización de recoger otra parte de la cocaína y llevarla a Madrid, igualmente para su distribución posterior.
No es de aplicación, por el contrario, la agravación de segundo grado o hiperagravante prevista en el art. 370 CP interesada por el Ministerio público. Como afirman distintas SS de la Sala Segunda del T S (entre otras las de 22 Sept. 2.003, 12 Jun. 2001, 24 Oct. 2000 y 16 Oct. 1998 ), una conducta deberá ser calificada como de extrema gravedad a los efectos del precepto que se dice infringido cuando se trate de una elevadísima cantidad de droga, cuyo transporte haya exigido la puesta en juego de medios de notable importancia, y resulte que el imputado ha tenido una posición preeminente en el plano organizativo. Por tanto, al factor cuantitativo debe unirse la consideración de esos otros datos que provocan un salto de cualidad en la trascendencia y significación antijurídica de la actuación criminal. Pues ésta, merced a la interacción recíproca de tales elementos, ve fuertemente potenciada la capacidad de incremento del daño a los bienes jurídicos afectados por ella y, en la misma proporción, el ilícito beneficio obtenido por sus autores.
Esta agravación de segundo grado o hiperagravante ha de ser interpretada con un criterio restrictivo para superar una calificación meramente cuantitativa, toda vez que lo que agrava no es la extrema cantidad sino la extrema gravedad. Por ello, el TS2ª (vid., por todas, S6 Nov. 2003) a aludido para confirmar la agravación a criterios objetivos o subjetivos que son indicativos de ese mayor reproche social que permite la aplicación de una mayor consecuencia jurídica. Así, desde el plano objetivo, atendemos a la cantidad de droga, a su pureza, a la dinámica comisiva, a la utilización de especiales medios e instrumentos, a la organización previa y la disposición de medios para el transporte o el acto de tráfico. Desde el plano subjetivo, al papel realizado por cada interviniente en la conducta, distinguiendo quienes sean mandatarios, a los que se refiere el otro presupuesto de la agravación, y a otros implicados en la conducta y quienes son meros subalternos en la acción dirigida por otros.
Y es que, en el caso, no es posible considerar la aplicación de tal circunstancia de agravación de segundo grado en el caso analizado por cuanto ni se ha incautado una extrema cantidad de droga en los términos citados en la jurisprudencia analizada, ni existe una utilización por los acusados de unos especiales instrumentos ni se han dispuesto de importantes medios de transporte (tales como aviones, barcos, o similares).
CUARTO.- Autoría o participación.
Son responsables los cuatro acusados - Luis Alberto , Alvaro , Eduardo y Plácido - en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, de los arts 368, 369.3° y 6°, todos del Código Penal , en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes.
SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Además de las circunstancias agravantes específicas en los cuatro acusados del delito contra la salud pública, ya analizadas, no concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- Penalidad, comiso, disolución de sociedades y responsabilidad civil.
Extensión de las penas
Por el delito contra la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados ut supra y de las reglas del artículo 66, todos del Código Penal , las penas privativas de libertad se impondrán:
1. A Luis Alberto , a Eduardo y a Plácido , dentro de la mitad inferior de la pena legalmente prevista, la de DIEZ AÑOS de prisión a cada uno, considerándola el Tribunal ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada por cada uno de ellos. Así, por lo que respecta a Luis Alberto por su papel fundamental en la recepción de la sustancia estupefaciente intervenida; por lo que respecta a Eduardo y Plácido por ser los encargados, dentro de la organización, de la recepción de la cocaína y llevarla, respectivamente, a Madrid y Barcelona.
2. A Alvaro , en una extensión cercana a la mínima legal, la de nueve años y un mes, considerándola, igualmente, ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada, dado su papel subordinado a los anteriores y de menor entidad antijurídica.
Las penas pecuniarias por los expresados delitos se impondrán en la extensión mínima del tanto del valor de la droga objeto del delito, TRES MILLONES de euros a cada uno de los coacusados, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal , no constando que la fortuna de los responsables permita equitativamente establecer cuantías de multa superiores.
Penas accesorias y responsabilidad personal subsidiaria.
Se estará a lo establecido en los artículos 55, 56 y 53, apartados uno, dos y tres, del Código Penal . Así:
- A Luis Alberto , a Eduardo y a Plácido la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- A Alvaro la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, por último,
- Como se impondrán a todos los declarados criminalmente responsables penas privativas de libertad superiores a los cuatro años, no procede fijar responsabilidades personales subsidiarias para el caso de impago de las multas por insolvencia.
Comisos.
Es procedente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 374 del Código Penal y art. 6 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre , decretar el comiso de la droga (destruida, folio 546 y ss), dinero intervenido a los acusados condenados en esta resolución, vehículo (marca Mercedes con matrícula italiana WW...UD , intervenido a Plácido ), bienes y efectos intervenidos en la presente causa.
Responsabilidad civil.
No hay responsabilidad civil que exigir.
OCTAVO.- Costas.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, considerando que la acusación se ha formulado por varios delitos de salud pública, receptación y falsedad, se atribuye a cada uno de tales delitos un tercio de las costas. En consecuencia, y acordándose la absolución por los delitos de receptación y falsedad, así como, siendo dieciséis los acusados por los delitos contra la salud pública y se dicta sentencia absolutoria contra doce de ellos, procede imponer a cada uno de los coacusados Luis Alberto , Alvaro , Eduardo y Plácido una dieciseisava parte de un tercio de las costas.
Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN EL NOMBRE DE SM. EL REY
Fallo
1) Que debemos condenar y condenamos:
a) A Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas.
b) A Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas.
c)A Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas. Y
d) A Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN MES de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas.
2) Que debemos absolver y absolvemos a Ricardo , Carlos María , Domingo , Ramón , Pedro Antonio , Andrés , Mariano , Felipe , Adolfo , Agustín , Sergio y Millán de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio. Y
3) Que debemos absolver y absolvemos a Plácido del delito de receptación por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
Para el cumplimiento de la prisión de los condenados se les abonará el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.

