Última revisión
26/12/2005
Sentencia Penal Nº 54/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 33/2001 de 26 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 54/2005
Núm. Cendoj: 28079220042005100001
Encabezamiento
ROLLO DE SALA 33/01
SUMARIO Nº 4/00
Juzgado Central de Instrucción n° 5
AUDIENCIA NACIONAL
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal
D. F. Alfonso Guevara Marcos
Dª Carmen Paloma González Pastor
D. Nicolás Poveda Peñas
SENTENCIA nº 54/05
En Madrid a veintiséis de Diciembre de 2005.
VISTO en juicio oral y público por la Sección 4º de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa 4/00, seguida de oficio por delito de terrorismo con resultado de muerte, lesiones y estragos contra el procesado Ángel, natural y vecino de Vitoria, nacido el 23 de Septiembre de 1970, hijo de Sixto y María Asunción en prisión provisional desde el 7 de julio de 2005, siendo parte acusadora, además del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Santos la acusación particular ejercida en nombre de Doña Ana, D. Íñigo y Doña Lina representados por la Procuradora Mª Eva de Guinea Ruenes y defendidos por el letrado D. Juan Carlos Lozano y; la acusación popular ejercida en nombre del Colegio de Abogados de Álava representado por María Isabel Julia Cornejo y defendida por D. Luis Martín Minjarro; a su vez, el procesado Ángel estuvo representado por el Procurador Sr. D. Javier Cuevas Rivas y defendido por Iker Urbina, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Paloma González Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2000, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 dispuso mediante resolución motivada la incoación de sumario que fue registrado bajo el n° 4/00, a raíz del atentado perpetrado el citado día contra D. Jose Francisco y su escolta D. Abelardo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de las investigaciones judiciales y de la presunta implicación de Hugo, Jose Antonio, y Ángel se dictó en fecha 11 de Diciembre de 2000 auto de prisión provisional incondicional respecto de los dos últimos, más adelante, con fecha 14 de Junio de 2001 se dictó auto de procesamiento respecto de los tres antes citados en las presentes actuaciones Jose Antonio, Ángel, Hugo y además respecto de Diego, acordándose en la citada resolución respecto de Ángel ratificar la situación de prisión incondicional y reiterando la orden de busca y captura internacional a efectos de extradición ya existente desde el 1 de abril de 2001.
TERCERO.- Con fecha 6 de Julio de 2005 las autoridades belgas concedieron la extradición de Ángel respecto de quien tras celebrarse la comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el 7 de Julio, serle leídos sus derechos, se le notificó el auto de procesamiento ya dictado, dictándose auto de prisión de la misma fecha, acordándose en auto de 13 de Septiembre de 2005 la conclusión del sumario y la elevación de las actuaciones a este Tribunal.
CUARTO.- Con fecha 29 de Septiembre del año en curso se recibió en esta Sala el Sumario 4/00 del que se dio traslado a las partes de conformidad con la dispuesto en el art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose el 20 de Octubre de 2005 auto de confirmación de la conclusión del sumario, remitiéndose nuevamente la causa al Ministerio Fiscal para la calificación y, sucesivamente, al resto de las acusaciones personadas y finalmente a la defensa del procesado.
QUINTO.- Con fecha 24 de Noviembre de 2005 se dictó auto acordando la pertinencia de todas las pruebas solicitadas, señalándose para la celebración del juicio los días 22 y 23 de Diciembre de 2005, quedándose a partir de entonces los autos pendientes de dictar sentencia.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales añadiendo, en el acto del Juicio, la solicitud de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal entendiendo, en definitiva que los hechos son constitutivos de:
1. Un delito de terrorismo con resultado de muerte de los artículos 138, 572 punto 1-1° y punto 2 del Código Penal, referido a la muerte de D. Jose Francisco.
2. Un delito de terrorismo con resultado de muerte de los artículos 138, 572 punto 1-1º y punto 2 del Código Penal, referido a la muerte de D. Abelardo.
3. Un delito de terrorismo con resultado de lesiones de los arts. 147, 148.2 y 572.1-3º del Código Penal referidas a las sufridas por Inés.
4. Un delito de terrorismo con resultado de lesiones del art. 147. 148.2° y 572.1-3° del Código Penal, referidas a las sufridas por Angelina.
5. Un delito de estragos terroristas de los arts. 346 y 571 del Código Penal, referido a la colocación y estallido del coche bomba y
6. Un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 574 en relación con los arts. 390.1 apartado 2° y 392 del Código Penal, referido a las placas de matrícula colocadas en el Renault Express aparcado en la calle Miramón de Vitoria.
Hechos, todos ellos, de los que responde el acusado, Ángel, en concepto de autor; concurriendo la circunstancia agravante de ejecutar el hecho con alevosía art. 22. 1ª Código Penal, respecto de los delitos 1, 2, 3 y 4. y solicitando la imposición de las siguientes penas:
1. Por el delito de 1 de terrorismo con resultado de muerte la pena de 30 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo por aplicación del art. 55 del Código Penal y costas.
2. Por el delito 2 de terrorismo con resultado de muerte la pena de 30 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo por aplicación del art. 565 del Código Penal y costas.
3. Por el delito 3 de terrorismo con resultado de lesiones del art. 147, 148.2° y 572.1-3° del Código Penal, 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art. 56 del Código Penal y costas.
4. Por el delito 4 de terrorismo con resultado de lesiones del art. 147, 148 2° y 572.1-3° del Código Penal, 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art. 56 y costas.
5. Por el delito 5 de estragos, dieciséis años de prisión, inhabilitación absoluta por aplicación del art. 55 del Código Penal y costas.
6. Por el delito, 6 de falsificación de documento oficial, tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art. 56 del Código Penal, multa de doce meses, con cuota diaria de 12 euros y costas.
En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado, Ángel indemnizara a los perjudicados que se indican en las cantidades siguientes:
1. A los herederos de D. Jose Francisco en 300.506 euros.
2. A los herederos de D. Abelardo en 300.506 euros.
3. A Dª Inés en 630 euros
4. A Dª Angelina en 700 euros, por las secuelas.
5. A D. Marcos en 19.478,48 euros, por los daños.
6. A D. Andrés en 1.045,76 euros, por los daños.
7. Al Colegio de Ingenieros de la calle Vizcaya esquina con la calle Aguirre Miramón en 3.048,76 euros por los daños.
8. Al centro de Enseñanza Federico Baraíbar en 9.118,8 euros.
9. Al Aulario de Ingeniería Técnica y Empresariales de la Calle Nieves Cano nº 33 de Vitoria en 9.225,95 euros.
10. A Angelina en 1702,96 euros por los daño.
11. A Láser Copy en 5.015,04 euros por los daños.
Por último, el Ministerio Fiscal solicitó, al amparo de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal en la redacción dada por la L.O 14/1999, vigente desde el 10 de Junio de 1999 hasta el 30 de Septiembre de 2004 se acuerde las penas privativas de derechos siguientes, a) privación del derecho a residir en el lugar de comisión del delito, domicilio de sus víctimas o su familia durante un plazo de cinco años b)prohibición de acercarse a la víctima, o sus familiares, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren así como acercarse al domicilio de dichas personas a sus lugares de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, durante un plazo de cinco años y c) prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares durante idéntico plazo de cinco años; con indicación expresa de que tal cómputo se inicie una vez finalizado el cumplimiento integro de la pena privativa de libertad impuesta.
SÉPTIMO.- La acusación particular y la popular manifestaron su conformidad con el escrito de acusación presentado por la acusación pública.
OCTAVO.- La defensa del procesado, Ángel, consideró que los hechos objeto de acusación no habían resultado suficientemente acreditados y que en ellos no había intervenido su patrocinado respecto de quien se solicitó su absolución.
Hechos
En el año 1998 se constituyó el comando "Ituren" integrado además de por los ya condenados en estas actuaciones Jose Antonio y Hugo, por el ahora enjuiciado, Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales y militante de E.T.A.
El citado comando tenía, entre otros objetivos, ejecutar las órdenes dadas por la referida organización terrorista en el particular de atentar contra personas significativas del mundo político o social.
Con tal finalidad Diego y los dos citados ya condenados, decidieron poner fin a la vida de D. Jose Francisco, abogado y portavoz del Grupo socialista del Parlamento Vasco, llevando a cabo previamente durante más de un mes, determinados seguimientos con objeto de comprobar horarios de salida de su domicilio y desplazamientos usuales diarios; finalizada tal fase de averiguación de datos, comprobaron que un gran número de días recorría la calle Aguirre Miramón de Vitoria (Álava) con objeto de dirigirse a la sede del partido político de que era portavoz.
A tal fin, actuando Ángel, de común acuerdo con los otros dos y, en ejecución de un plan ya ideado, prepararon la furgoneta Renault Express con número de bastidor NUM000 y con placas origínales de matricula ZC-....-D, que previamente había sido sustraída por otros miembros de la organización E.T.A. en Tolosa el 1 de Marzo de 1999, a la que sustituyeron por las placas QO-....-I, sin troquelación y formada por números de plástico adheridos a la placa en cuestión, colocando, en su interior, un artefacto compuesto por unos 20 Kilos de explosivo de tipo "goma" que se encontraba en el interior de un envase metálico con metralla de balas de metal, estando prevista su detonación mediante el sistema de radio frecuencia; preparación que se había llevado a cabo entre Ángel y los dos ya juzgados en estas actuaciones, Jose Antonio y Hugo, en el piso que Ángel había alquilado en Vitoria sito en la CALLE000 nº NUM001-NUM002.
Una vez que la furgoneta ya estaba preparada con el artefacto explosivo, fue estacionada, en diversas ocasiones, en las inmediaciones de los lugares de usual recorrido del señor Jose Francisco próximos a su domicilio, sin que por diversas circunstancias, pudiera llevarse a cabo el atentado previamente planeado.
Sin embargo, el 22 de Febrero de 2000, el citado atentado fue, de nuevo intentado, y a tal efecto Jose Antonio estacionó el turismo de su propiedad, marca Ford-Fiesta, de color azul, con matrícula WO-....-OK en a calle Aguirre Miramón próximo al cruce con la calle Nieves Cano a primeras horas de la mañana y retirándolo a primera hora de la tarde para que Ángel estacionara, en su lugar, la furgoneta Renault, Express con placas de matrícula falsa QO-....-I, ya citada, cargada con los indicados explosivos.
Sobre las 16,30 horas del citado día 22 de Febrero de 2000, cuando D. Jose Francisco, acompañado de su escolta, D. Abelardo, salían del domicilio del primero para dirigirse a la Sede del Partido Socialista, al pasar a la altura del citado cruce en el que estaba estacionada la indicada furgoneta, Jose Antonio accionó el mando a distancia motivando la explosión del artefacto que se encontraba en el maletero del Renault Express lo que provocó los siguientes efectos:
El fallecimiento, por politraumatismo con destrucción de órganos vitales causado por artefacto explosivo, de D. Jose Francisco, de 53 años de edad, casado con Dª María Consuelo y padre de tres hijos, Ana, Íñigo y Lina, ésta última dependiente económicamente de sus padres.
El fallecimiento, por politraumatismo con destrucción de órganos vitales causado por artefacto explosivo, de Abelardo, nacido en Vitoria el día 20 de Julio de 1973, hijo de José Antonio y Begoña y estado civil soltero.
Lesiones en Dª Inés, nacida el 22 de Abril de 1984, quien sufrió una contusión abdominal por fragmento de metralla despedido por la explosión y un hematoma en la fosa ilíaca derecha, precisando para su curación una asistencia médica con dos días de internamiento hospitalario, tardando en curar 15 días, siete de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándose como secuelas molestias ocasionales en la ingle derecha que remitirán con el paso del tiempo.
Lesiones en Dª Angelina quien sufrió hopacusia neurosensorial en ambos oídos, precisando para su curación una asistencia médica y sucesivas, revisiones, tardando en curar 42 días sin estar impedida ni hospitalizada, quedándole como secuelas una leve hipoacusia en el oído derecho e incremento de la hipoacusia en el oído izquierdo.
Igualmente, resultaron dañados los siguientes edificios:
a) La vivienda de D. Marcos en la CALLE001 n° NUM003 de Vitoria, que sufrió perjuicios por importe de 3.240.947 pesetas.
b) La vivienda de D. Andrés en la CALLE002 n° NUM001 de Vitoria sufrió desperfectos por importe de 174.000 pesetas.
c) La vivienda de D. José en la CALLE003 n° NUM004 de Vitoria, sufrió desperfectos por importe de 72.152 pesetas.
d) La vivienda de Dª Montserrat en la CALLE004 n° NUM001 de Vitoria, sufrió desperfectos por importe de 52.361 pesetas.
e) El Colegio de Ingenieros de la calle Vizcaya esquina con la calle Aguirre Miramón sufrió desperfectos por importe de 507.271 pesetas.
f) El Centro de Enseñanza Federico Baraíbar de la calle Nieves Cano de Vitoria sufrió desperfectos por importe de 1.517.240 pesetas.
g) El Aulario de Ingeniería y Empresariales de la calle Nieves Cano nº 53 de Vitoria sufrió desperfectos por importe de 3.371.006 pesetas, de los cuales, 1.835.937 pesetas han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros. De la misma manera, resultaron dañados los siguientes vehículos:
a) RENAULT 21 con matrícula GE-....-Y propiedad de Dª Angelina, ascendiendo el importe de los desperfectos a 238.348 pesetas.
b) PEUGEOT 205 con matrícula PE-....-F propiedad de Dª Cristina.
c) RENAULT CLIO con matrícula WA-....-WK propiedad de Dª Claudia, ascendiendo el importe de los desperfectos a 1.729.815 pesetas.
d) FORD MONDEO con matrícula FO-....-FW propiedad de Dª Concepción, y utilizado por D. Juan Ramón ascendiendo el importe de los desperfectos a la suma de 430.563 pesetas.
e) CHRYSLER VOYAGER con matrícula VI-2408-S propiedad de LÁSER COPY, ascendiendo el importe de los desperfectos a la suma de 834.433 pesetas.
f) VOLKSWAGEN GOLF con matrícula GH-....-UB propiedad de D. Luis Francisco, ascendiendo el importe de los desperfectos a la suma de 13.955 pesetas.
g) RENAULT 11 con matrícula VI-....-E propiedad de Dª Irene, ascendiendo el importe de los desperfectos a la suma de 99.860 pesetas,
h) FIAT TEMPRA con matrícula NU-....-N propiedad de D. Victor Manuel, ascendiendo el importe de los desperfectos a la suma de 252.509 pesetas.
i) FORD ESCORT con matrícula HE-....-H propiedad de Joaquín, sin cuantificarse los desperfectos.
j) Ciclomotor YAMAHA AEROS con matrícula ....-....-NV propiedad de D. Cornelio, resultó calcinado, y se valoró en 255.350 pesetas.
k) Ciclomotor GILERA RUNNER con matrícula ....-....-HP propiedad de D. Juan María, resultó calcinado, siendo valorado en 241.500 pesetas.
La explosión de la furgoneta Renault Express, el mencionado día 22 de febrero de 2000, fue reivindicado por la organización terrorista ETA el día 8 de marzo siguiente, a través de sendos comunicados publicados en el diario "GARA" y en el diario "EL MUNDO".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
1. Delitos de terrorismo con resultado de muerte, (en relación al fallecimiento de D. Jose Francisco), previsto y penado en el art. 572.1-1º y 2 del Código Penal.
2. Delito de terrorismo con resultado de muerte (en relación al fallecimiento de D. Abelardo), previsto y penado en el artículo 572. 1-1º/2 del Código Penal.
3. Delito de terrorismo con resultado de lesiones, (en relación a las lesiones sufridas por Da Inés) previsto y penado en el artículo 572.1-3° del Código Penal.
4. Delito de terrón sitio con resultado de lesiones, (en relación a las lesiones sufridas por Dª Angelina), previsto y penado en el artículo 572 1-3º del Código Penal.
5. Delito de terrorismo mediante estragos previsto y penado en el art. 571 del Código Penal en relación con el artículo 346 del mismo Código.
6. Delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1-2° y 574 todos del Código Penal.
El convencimiento de la Sala acerca de la comisión de los citados delitos ha venido dada por la prueba practicada en el acto de la vista.
En primer lugar, pese a que el ahora juzgado -Ángel - únicamente ha reconocido ser militante de ETA, han sido los acusados ya juzgados quienes han ofrecido, de primera mano, una versión de lo ocurrido adverada, posteriormente, por otras pruebas de tipo testifical o pericial.
En efecto, según la declaración prácticamente coincidente de Jose Antonio y de Hugo en el acto de juicio, se pueden extraer los datos siguientes: a) los tres son militantes de ETA e integraban el Comando "Ituren"; b) la decisión de atentar se la dio ETA, quien les proporcionó igualmente la furgoneta previamente sustraída y las explosiones; c) los tres hicieron varios seguimientos con objeto de comprobar los itinerarios usuales de su víctima antes de ejecutar el atentado, colocando y cambiando de lugar la citada furgoneta en los más usuales, basta que un día, que resultó ser el 22 de febrero de 2000, su realización fue factible y d) el artefacto lo prepararen entre los tres en el piso alquilado por Ángel.
En segundo lugar, las declaraciones testificales de los agentes de la policía nacional o de la ertchaina en el acto del juicio, corroboraron: a) la falsedad de la matrícula de la furgoneta; b) su sustracción; c) el alquiler del piso por parte del ahora enjuiciado; d) el material explosivo utilizado y e) el hallazgo en el citado piso de datos acerca de posible objetivos, fotografías de ellos, y detalles de sus vidas.
Por lo demás, ha resultado perfectamente acreditado durante la tramitación del procedimiento los fallecimientos producidos, las lesiones causadas por la explosión del artefacto y los daños causados.
Pues bien, de acuerdo con los datos perfectamente corroborados tal como se exponen en el relato de hechos declarado probado, la única que resta, en este apartado, es su calificación jurídica.
Tal calificación viene dada, por la composición de varios factores: 1. la propia declaración del ahora enjuiciado, Ángel, en la medida que reconoce ser militante de E.T.A, así como la prestada en el acto del juicio por los otros dos acusados que ostentaron la condición procesal de testigos, en cuanto reconocieron el hecho delictivo; 2º la finalidad terrorista del atentado cometido, por cuanto el citado hecho tenía por objetivo crear una situación de grave inseguridad o de temor social tendente, a su vez, a subsistir total o parcialmente el orden social e institucional y 3º la firmeza de la sentencia recaída respecto de los coacusados citados.
SEGUNDO.- De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor material (arts. 27 y 28.1 del Código Penal) Ángel, por su participación directa y voluntaria en el atentado cometido.
TERCERO.- En los delitos expresados en los apartados 1, 2, 3 y 4 concurre la circunstancia agravante de alevosía prevista en el artículo 22 n° 1 del Código Penal, por cuanto la forma en que el citado acusado, Ángel, proyectó y preparó la ejecución del hecho, constituye un modo tendente a asegurar el resultado sin riesgo alguno para el ejecutor material que pudiera provenir de la defensa de las víctimas, queriendo y aceptando el referido acusado esta forma alevosa de actuar.
CUARTO- Conforme a las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal para la aplicación de las penas, procede imponer las penas legalmente previstas en su mitad superior conforme a lo señalado en la regla tercera de dicho precepto respecto a los delitos agravados por la circunstancia agravante y, respecto de los otros dos delitos en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se impondrá el máximo de la mitad inferior de la legalmente prevista, según lo dispuesto en la regla primera del indicado precepto, salvo la pena por el delito señalado en el apartado 5 (terrorismo con estragos) que se impone la mitad inferior de la prevista en el artículo 571 conforme solicitan las acusaciones.
El cumplimento efectivo de las penas que se imponen en esta sentencia y en los términos que se dirán en su parte dispositiva no excederá de treinta años conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 b) del Código Penal, sin perjuicio de que este Tribunal atendida la evidente peligrosidad de los encausados fácilmente deducible de la conducta que se enjuicia, acuerda que todos los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas que se imponen a tener del párrafo primero del artículo 78 del ya referido Texto Penal punitivo.
Por otra parte; debe atenderse a la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal en la modificación introducida en su escrito de calificación inicial que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal en la redacción dada por la L.O 14/1999, vigente desde el 10 de Junio de 1999 hasta el 30 de Septiembre de 2004, solicitó la aplicación de las medidas contempladas en los citado artículos, en el sentido de que se acordara, en la presente resolución las penas privativas de derechos siguientes: a) privación del derecho a residir en el lugar de comisión del delito, domicilio de sus víctimas o su familia durante un plazo de cinco años. b) prohibición de acercarse a las víctimas, o sus familiares, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren así como acercarse al domicilio de dichas personas a sus lugares de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, durante un plazo de cinco años y c) prohibición de comunicarse con las víctimas o sus familiares durante idéntico plazo de cinco años; penas, todas ellas, cuyo cómputo inicial coincida con el cumplimiento integro de la pena privativa de libertad impuesta.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33.6, 54, 55 y 56 del Código Penal, procede imponer, además, las penas accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- El artículo 58.1 del Código Penal determina que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
SÉPTIMO,- De conformidad con lo establecido en los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal en relación con los artículos 100 y siguientes de la ley de enjuiciamiento Criminal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
En el presente supuesto el procesado, Ángel, deberá indemnizar solidariamente junto con los otros dos ejecutoriamente condenados en las presentes actuaciones a la esposa e hijos de Don Jose Francisco, en la suma de 300.506 euros, y en la misma suma a los herederos de D. Abelardo, por los daños morales causados a dichos perjudicados; a Dª Inés en la suma de 630 Euros por los siete días de incapacidad laboral, a razón de 90 euros por cada día; a Dª Angelina en la puma de 70° euros por las secuelas y en la suma de 1.702.96 euros por los daños acreditados en su vehículo (folio 1.100 a 1.103), a D. Marcos en la suma de 19.478, 48 euros por los daños acreditados que tuvo en su vivienda (folio 1.81 y siguientes); a D. Andrés en la suma de 1.045,76 euros por los daños causados en su vivienda según se acredita en los folios 276 y siguientes de las actuaciones; al Colegio de Ingenieros de la calle Vizcaya esquina a la calle Aguirre Miramón en 3.048,76 euros por los daños causados y según se acredita en los folios 963 a 965; al Centro de Enseñanza Federico Baraíbar en 9.118,8 euros según se acreditada en los folios 982 a 984, por los daños causados; al Aulario de Ingeniería Técnica y Empresariales de la calle Nieves Cano en la suma de 9.225,95 euros por los daños acreditados en los folios 1565 a 1571; a Láser Copy en la suma de 5.015,04 euros por los daños causados en su vehículo matrícula VI-2408-S y según se acredita en el folio 1076.
OCTAVO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que en el presente caso se impondrán al citado procesado, Ángel.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ángel, como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:
1- Delito de terrorismo con resultado de muerte (referido al fallecimiento de D. Jose Francisco) con la circunstancia agravante de alevosía a la pena de 29 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo.
2- Delito de terrorismo con resultado de muerte (referido al fallecimiento de D. Abelardo), con la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 29 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo.
3- Delito de terrorismo con resultado de lesiones (referido a las lesiones sufridas por Dª Inés) con la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 12 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
4- Delito de terrorismo con resultado de lesiones, (referido a las lesiones causadas a Dª Angelina), con la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 12 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
5- Delito de terrorismo con estragos a la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante igual tiempo.
6- Delito de falsificación de documento oficial, un año y nueve meses de prisión, multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Igualmente, se condena al citado procesado a las penas privativas de derechos siguientes: a) privación del derecho a residir en el lugar de comisión del delito, domicilio de sus víctimas o su familia durante un plazo de cinco años, b) prohibición de acercarse a las víctimas, o sus familiares, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren así como acercarse al domicilio de dichas personas a sus lugares de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, durante un plazo de cinco años y c) prohibición de comunicarse con las víctimas o sus familiares durante idéntico plazo de cinco años; plazo que empezará a contarse una vez haya finalizado el cumplimiento integro de la pena privativa de libertad impuesta.
El acusado indemnizará, solidariamente, con los dos coacusados ya condenados en las presentes actuaciones, a los perjudicados referidos en el fundamento séptimo en las sumas especificadas en el mismo.
Por último, se condena al citado acusado al abono de las costas de las presentes actuaciones, incluidas expresamente las de las dos acusaciones personadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, o pronunciamos, mandamos y firmamos.

