Sentencia Penal Nº 54/200...io de 2005

Última revisión
15/07/2005

Sentencia Penal Nº 54/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 35/2005 de 15 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 54/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100240

Núm. Ecli: ES:APML:2005:233

Núm. Roj: SAP ML 233/2005

Resumen:
No pudiendo determinarse la intensidad del síndrome de abstinencia sufrido por el acusado, ni por tanto la influencia concreta en sus facultades intelectivas y volitivas, procede apreciar exclusivamente la circunstancia atenuante prevista en el nº 2 del artículo 21 del Código Penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION SÉPTIMA

SEDE EN MELILLA

ROLLO: 35/05

CAUSA: P.A. 31/05

D. PREVIAS: 340/05

JUZGADO DE INSTRUCION Nº 4 DE MELILLA

SENTENCIA Nº 54

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS: D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 15 Julio de 2.005

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra el acusado, Pedro Miguel, nacido en Melilla el día 21/11/1.968, hijo de Sedik y de Mimunt, con D.N.I. NUM000, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 Melilla, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, de situación patrimonial no determinada; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado que ha sido representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Vera García y asistido del Letrado D. Crescencio Saiz López; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el ILMO. SR. MAGISTRADO D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción, al trámite de preparación de Procedimiento Abreviado mediante Auto de fecha 1 de Abril de 2.005, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitó la apertura del juicio oral, pronunciándose el correspondiente Auto, en el que se ordenó dar traslado a los acusados, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar el día 14 del mes en curso, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su letrado defensor y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.

TERCERO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- El acusado Pedro Miguel ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 16/03/1998 y 7/02/2001 por delitos contra la salud pública y de 23/07/1999 y 5/07/2001 por delitos de lesiones, sobre las 10,15 horas del día 2 de Marzo del 2005 en las proximidades de la plazoleta existente al comienzo de la calle Pegaso de esta ciudad, fue observado haciendo un intercambio de objetos con otro individuo, al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, siendo interceptados por Agentes policiales ocupándose al acusado 12 papelinas de una sustancia polvorienta de color marrón que debidamente analizada resulto ser revuelto de cocaína y heroína con un peso bruto de 3,3 gramos. Así mismo al otro individuo se le intervino una sustancia de las mismas características y que debidamente analizada resulto ser un revuelto de cocaína y heroína, arrojando un peso de 0,9 gramos.

A las 12,25 horas del mismo día de la detención del acusado este tuvo que ser trasladado al Centro Medico de Urgencias diagnosticándosele "síndrome de abstinencia".

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados en la relación fáctica de la presente sentencia se consideran probados en base a la prueba practicada representada por la testifical de los agentes policiales en relación con los informes sobre análisis de la sustancia estupefaciente.

En concreto la testifical goza de las garantías de certeza necesarias para aceptar su veracidad, así no se aprecian razones de incredibilidad subjetiva que permita sospechar en una falaz incriminación, verosimilitud del testimonio de cargo tanto por la coherencia lógica de las declaraciones como su corroboración por datos objetivos concretados en la naturaleza de las sustancias intervenidas, y, finalmente firmeza del testimonio de cargo que se ha mantenido firme y sin fisuras a lo largo del procedimiento.

De dichas declaraciones se desprende que el acusado portaba doce papelinas de revuelto de heroína y cocaína; que ejercitó un acto de intercambio con Alonso; que inmediatamente a dicho acto de intercambio se ocupo a Alonso tres papelinas similares a las que tenía el acusado y de idéntica sustancia; que el lugar en donde se produjo el intercambio es conocido por la realización de ventas de sustancias estupefacientes; que al percatarse de la presencia policial se dieron a la huida.

Pues bien los hechos expuestos constituyen indicios bastantes que permitan deducir conforme a la lógica que el acto de intercambio era un acto de venta de la sustancia estupefaciente intervenida.

De otro lado la declaración autoexculpatoria del acusado y del testigo Alonso, lejos de servir a los fines citados viene a robustecer la prueba acusatoria como contraindicio dada la falsedad de sus declaraciones evidenciada en las contradicciones observadas. Así el acusado mientras que en dependencias policiales dice que compro tres papelinas de revuelto de heroína y cocaína para facilitarlas al testigo Alonso, en sede judicial dice que este quería comprarle tres papelinas, pero que no quería vendérselas, para finalmente decir en el acto del juicio que no le ha dado las papelinas a ese hombre y que no sabe quien es. Por su parte Alonso dice que conoce al acusado de ser toxicómano, que lo vio y se saludaron.

SEGÚNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias gravemente perjudiciales para la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, al concurrir los elementos definidores del tipo legal representados por:

tenencia de sustancias estupefacientes en concreto del tipo de cocaína y heroína, las cuales tienen la consideración de gravemente perjudiciales para la salud conforme a los Convenios Internacionales suscritos por España, y la interpretación que de los mismos hace nuestra doctrina jurisprudencial así sentencias del Tribunal Supremo de 18/01/1991 respecto de la heroína, o de 28/03/1988 y 22/11/1989 respecto de la cocaína. Posesión que por lo demás es reconocida por el propio inculpado y acreditada por la declaración de los testigos, constando la naturaleza de la sustancia estupefaciente concretada a través de la pericial practicada consistente en los informes del Ministerio de Sanidad.

Preordinación al tráfico de la droga intervenida, requisito que en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito o falta de reconocimiento expreso sólo es susceptible de ser probado mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho. Pues bien, como se dijo en el fundamento jurídico anterior en el caso de autos existen una serie de hechos que permiten inferir el acto de tráfico concretado en el acto de intercambio que efectúo el acusado con el tercero.

TERCERO.- En orden a la drogadicción invocada por la defensa del inculpado como circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal con fundamento legal en los artículos 202, 216 y 211 del Código Penal, debe recordarse que nuestra doctrina jurisprudencial tiene dicho que la drogadicción no tiene porque originar ni siquiera la atenuación a no ser que conste la disminución, por dicha causa, de las facultades intelectivas y volitivas, de suerte que es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta que punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica ese estado especial a podido influir en el desarrollo de los hechos y en las facultades intelectivas y volitivas. Ahondando en ésta doctrina jurisprudencial nuestro Tribunal Supremo tiene dicho que la eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulso de una conducta incontrolada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o del tratamiento deshabituador a que se encontrara sometido. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquellas facultades aún conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, que la influencia de la droga puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad, o la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

En el caso que nos ocupa solo consta que a las 12,25 horas del mismo día de autos el acusado fue asistido en el Centro Médico de Urgencias de síndrome de abstinencia y rozadura en codo izquierdo. Ahora bien no consta el grado de intensidad de la alteración provocada en el sujeto por el síndrome de abstinencia. Y al respecto debe recordarse que nuestra doctrina jurisprudencial ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta que esta origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación generada por un síndrome de abstinencia intenso con compulsión difícilmente resistible a la comisión del ilícito para la obtención de la droga.

En consecuencia no pudiendo determinarse la intensidad del síndrome de abstinencia sufrido por el acusado, ni por tanto la influencia concreta en sus facultades intelectivas y volitivas, procede apreciar exclusivamente la circunstancia atenuante prevista en el nº 2 del artículo 21 del Código Penal

CUARTO.- Concurre en la ejecución del delito la agravante de reincidencia prevista en el artículo 228 del Código Penal pues al tiempo de cometer el delito por el que ha sido enjuiciado, había sido ya ejecutoriamente condenado pro idéntico delito.

QUINTO.- En orden a la penalidad teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante y otra agravante, así como la mayor peligrosidad social del sujeto por sus numerosas condenas por otros delitos no tomados en consideración para la apreciación de la agravante de reincidencia, procede imponer la pena en la mitad de su extensión, cito es, 6 años de prisión.

SEXTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal las costas procesales se imponen a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al referido acusado Pedro Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancias gravemente perjudiciales para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 228 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 212 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 136'5 €, comiso y destino legal de la droga y dinero intervenido y abono de las costas.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se obtendrá certificación testimonio al rollo de Sala correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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