Sentencia Penal Nº 54/200...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Sentencia Penal Nº 54/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 16/1999 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 54/2006

Núm. Cendoj: 28079220012006100050

Resumen:
Se condena al acusado como autor de un delito continuado contra la salud pública, en procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº6. A la acusada se le imputa un delito de blanqueo de capitales provinientes del narcotráfico, reconociendo ésta en el plenario la certeza de los hechos de la imputación, así como su consciente participación en ellos, mostrando su conformidad con la concreta penalidad para ella solicitada, excepción hecha de la pena de multa. Su participación en los hechos viene acreditada, además de por su propio reconocimiento, por la constatación en autos del manejo de bienes y metálico carente de toda justificación.

Encabezamiento

SUMARIO N° 20/99

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6

ROLLO DE LA SALA N° 16/99

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Javier Gómez Bermúdez

Ilmos. Srs. Magistrados:

Dª Clara Eugenia Bayarri García

D. Eustasio de la Fuente González

En la villa de Madrid, el día 17 de Octubre de 2006.

La sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 54/2006

En el Sumario N° 20/1999, procedente del Juzgado Central N° 6, seguido por delitos de:

1).- contra la salud pública, modalidad sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 369 y 370 todos ellos del Código Penal .

2).- tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal 3 ).- Blanqueo de capitales procedente del tráfico ilegal de drogas dc; articulo 302 y siguientes, todos ellos del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el IltmoSr. D. Pablo Contreras Cerezo y como acusados:

1.- Roberto..mayor de edad ejecutoriamente condenado en Sentencias de los años 1985, 1986, 1988, 1990 y 1996 por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, robo receptación, y contra la segundad del tráfico, quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 1997 en que f o produjo su detención, hasta el día 11 de noviembre de 1998 en que fue puesto en libertad previo afianzamiento en cuantía de 250.000 pesetas. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Diego Carrasco Masdeu. 2.- Alejandra, mayor de edad, sin antecedentes penales, conocida por el sobrenombre de " Gordi, quien ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 15 de octubre do 1997, en que fue detenida, hasta el día 17 de noviembre de 1997 en que fue puesta en libertad bajo fianza de 1.000.000 de pesetas. Ha sido defendido a por el Sr. Letrado D. Eusebio Gómez Avila. 3.- Lázaro, mayor de edad, sin antecedentes penales, conocido por el sobrenombre de " Chato".quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 18 de octubre de 1997 en que fue detenido hasta el día 11 de noviembre de 1998 en que fue puesto en libertad bajo fianza de 250.000 pesetas. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Rafael Torreblanca Rodríguez.

4.- Bernardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, conocido por el sobrenombre de " Zapatones", quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 15 de octubre de 1997 en que fue detenido hasta el día 17 de Octubre de 1997 en que fue puesto en libertad

Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. José María Aguilar Mingo.

5.- Jesús Ángel, mayor de edad y

sin antecedentes penales, conocido por el sobrenombre de " Chapas", quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 15 de octubre de 1997 hasta el día 17 de octubre de 1997 en que quedó en libertad. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Ramiro Canivell Beltrán.

6.- Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 27 de octubre de 1997 en que fue detenido hasta el día 19 de agosto de 1998 en que quedó en libertad bajo fianza de 200.000 pesetas. Ha estado defendido por el Sr. Letrado D, Jacinto Romera Martínez.

7.- Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido por el sobrenombre de " Macarra, Pelos", privado de libertad por esta causa desde el día 31 en octubre de 1997 en que fue detenido hasta el día 19 de agosto de 1998 en que fue puesto en libertad bajo fianza de 200.000 pesetas. Ha estado defendido por el Sr. Letrado D. José Miguel Garrido Maestre. 8.- Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido por el sobrenombre de " Pelos", ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 31 de octubre de 1997 hasta el día 9 de febrero de 1998 en que fue puesto en libertad bajo fianza de 1.000.000 de pesetas. Ha estado defendido por la Sr3 Letrada Da Ana Giménez Alba.

9.- Clara, mayor de edad, sin antecedentes penales, conocida por el sobrenombre de " Tigresa quien ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 20 de enero de 1998 en que fue detenida hasta el día 16 de febrero de 1998 en que fue puesta en libertad. Ha estado defendida en este procedimiento por el Sr. Letrado D. Ignacio Ezcurdia García.

10.- Pedro Jesús, mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de noviembre de 1997 en que fue detenido hasta el día 24 de baril de 1998 en que fue puesto en libertad. Ha estado asistido por el

Sr. Letrado D. Jesús Alegre Rodríguez.

11.- Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ha estado privada de libertad por esta causa vdesde el día 20 de octubre de 1997 en que fue detenida hasta el día 27 de Diciembre de 1997 bajo fianza de 1.000.000 de pesetas. Ha estado defendida por el Sr. Letrado D. Gregorio Fraile Fabra.

12.- Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido por el sobrenombre de " Cabezón", no ha estado privado de libertad por esta causa. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Jesús Peinador Orquin.

13.- Armando, mayor de edad, ejecutoramente condenado en sentencia firme de 22 de octubre de 1991, por delito contra la salud pública, a pena de dos meses de prisión menor, y quien ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Rafael Uriarte Tejada.

14.- Carlos Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, conocido por el sobrenombre de "Gamba", quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 12 de noviembre de 1997 en que fue detenido hasta el día 24 de abril de 1998. Ha sido defendido por la Si"

Letrada Da Ma Carmen Rodríguez Cuesta.,

15.- Fátima, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien ha estado privada de libertad por esta causo desde el día 23 de octubre de 1997 en que fue detenida hasta el día 16 de febrero de 1998 en que fue puesta en libertad. Ha estado defendida por la Sra Letrada Da Antonia Parejo Fernández.

16.- Magdalena, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien no ha estado privada de libertad por esta causa. Ha estado defendida por el Sr. Letrado D. Jesús Ramirez del Puerto

17.- Remedios, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no consta haya estado privada de libertad por esta causa, y ha estado defendida por el Sr. Letrado D. Juan Antonio Bengoechea.

18.- María Angeles, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que haya estado privada de libertad por esta causa, ha sido defendida por el Sr. Letrado D. Jacinto Romera Martínez.

19.- Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 29 de octubre de 1997 en que fue detenido hasta el día 24 de abril de 1998 en que fue puesto en libertad. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Ibón Gainza Vélez.

Constan reseñadas en autos las demás circunstancias personales de cada uno de ellos.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Sumario número 1/97 del Juzgado de Instrucción número 2 de Eibar, que, inhibidas a Ion Juzgados Centrales de Instrucción dieron lugar a las Diligencias Previa:; número 65-A/ 1998 del Juzgado de Instrucción Central número 6, que se transformaron en el Sumario n° 20-A/ 1999 por auto de fecha dos os noviembre de 1999, El 24 de marzo de 2003 se dictó Auto do procesamiento, ampliado por Auto de fecha 7 de abril de 2000 y por Auto de 25 de noviembre de 2003 , contra Roberto, Alejandra, Lázaro, Bernardo, Jesús Ángel, Rodrigo, Esteban, Juan Miguel, Clara, Pedro Jesús, Nieves, y Gonzalo (Auto de 24 de marzo de 2000 ), POR EL DELITO DE TRAFICO DÉ ESTUPEFACIENTES de los artículos 368,369 y 370 de) Código Penal , y contra Armando y Rodrigo por e) delito de tenencia ¡licita de armas del articulo 563 del Código Penal . Por Auto de 7 de abril de 2000 , se amplió el procesamiento contra Armando, Carlos Ramón, y Fátima, por el delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 y concordantes del Código Penal , y contra Magdalena, Nieves, Remedios y María Angeles por el delito de blanqueo de capitales del artículo 302 y siguientes del Código Penni . Finalmente, por Auto de 25 de noviembre de 2003 se amplió el Auto rio procesamiento dirigiéndose éste contra Jesus Miguel por delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de grave daño a la salud.

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 6 dictó Auto de conclusión de sumario el 11 de febrero de 2004 , respecto de los hoy acusados, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio oral para los días 29 y 30 de junio y 3,4 y 5 de julio de 2006.

TERCERO.- En el día y hora señalados y oídas las partes sobre el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento, competencia del Tribunal, vulneración de algún Derecho fundamental, causas de suspensión del juicio oral así como sobre el contenido, finalidad o nueva proposición de pruebas, sin que se plantease cuestión ninguna, se celebro la vista oral con presencia de los acusados y sus respectivos Letrados, excepción hecha de uno de ellos, acordándose la continuación del juicio en su ausencia, con conformidad en ello de la totalidad de las partes acordándose dictar los oportunos mandamientos de busca y captura respecto del ausente, contra el que no se dirige la presente resolución, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal como conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

1) Un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369 números 3 y 6 del Código Penal apartados B), de la conclusión I .

2) Un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369 números 3 y 6 del Código Penal apartado C), de la conclusión I .

3) Un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368 y 369 números 3 y 6 y art° 74 del Código Penal de los apartados A), D) y J) de la conclusión I.

4) Un delito contra la salud pública de los arts. 368 del Código Penal apartado D).

5) Un delito contra la salud pública de los arts. 368 del Código Penal apartado D) 2, de la conclusión I .

6) Un delito contra la salud pública de los arts. 368 del Código Penal apartado D) 4o, de la conclusión I .

7) Un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368 y 369 números 3 y 6 apartado 1 y art° 74 del Código Penal apartados B, D-5 e I, de la conclusión I.

8) Un delito contra la salud pública de los arts. 368 del Código Penal apartado D-6, de la conclusión I .

9) Un delito contra la salud pública de los arts. 368 del Código Penal apartado D-7, de la conclusión I.10 ) Un delito contra la salud pública de los arts. 368 del Código Penal apartado D-8), de la conclusión I .

11) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301 párrafos lo y 2tJ del Código Penal apartado E), de la conclusión I .

12) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301 párrafos lo y 2° del Código Penal apartado m), de la conclusión F.

13) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301 párrafos lo y 2" del Código Penal apartado n), de la conclusión G.

14) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301 párrafos lo y 2o del Código Penal apartado ñ), de la conclusión H.

15) Un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368, 369 números 3 y 6 y 74 del Código Penal de la conclusión I , apartado I.

16) Un delito de tenencia ilícita de armas del art 564 1) del Código Penal apartado C), de la conclusión I .

17) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1) del Código Penal apartado d) -2 de la conclusión I .

18) Un delito contra la salud publica del art. 368 del Código Pena! apartado B) de la Conclusión I

De los expresados delitos estima responsables en concepto de AUTORES a

- Lázaro autor del delito del partado 1 de la Conclusión Fátima, cómplice del delito del apartado 18 de la Conclusión II.

- Esteban y Juan Miguel, del delito del apartado 2o) conclusión II.

- Rodrigo, de los delitos de los apartados 2° y 16° de la conclusión II.

-Alejandra del delito del apartado 3°) de la conclusión 2a.

- Jesus Miguel, del delito del apartado 4°) de la conclusión II.

-Armando, del delito del apartado 5o) y 17°) de la conclusión II.

- Pedro Jesús y Carlos Ramón del delito del apartado 6°) de la conclusión II.

- Roberto, de los delitos del apartado 7°) de la conclusión II.

- Clara, del delito del apartado 8C) de la conclusión II.

- Jesús Ángel, del delito del apartado 9") de la conclusión II.

-Bernardo del delito del apartado 10°) de la conclusión II.- Nieves, del delito del apartado 11°) de la conclusión II

- Remedios, del delito del apartado 12°) de la conclusión II.

- Magdalena, del delito del apartado 13°) de la conclusión II.

-María Angeles, del delito del apartado 14°) de la conclusión II.

-Gonzalo, del delito del aparto 15°) de la conclusión II.

Y, estimando que concurren la atenuante privilegiada óe arrepentimiento del art. 376 del Código Penal respecto a Alejandra, y la circunstancia atenuante n° 2 del art. 21 del Código Penal (toxicomanía) en relación con el art. 62.2 del Código Penal en Rodrigo y Roberto, así como la circunstancia atenuante analógica del art. 21 6º del Código Penal (dilaciones indebidas ) en relación con el arl. 66, 2 del Código Penal para todos los acusados, interesa se impongan las siguientes penas:

- A Lázaro, 5 años y 6 meses de prisión multa de 300.000 de euros, accesorias y costas.

- Esteban, 4 años y 6 meses de prisión multa de 300.000 euros, accesorias y costas.

- A Rodrigo 4 años de prisión, multa de 300.000 euros, accesorias y costas, por ei delito contra la salud pública y 6 meses de prisión, accesorias y costas por el delito de tenencia ilícita de armas.- A Juan Miguel, 7 años de prisión, multa de 300.000 euros, accesorias y costas.

- Fátima, 1 año de prisión, multa de 30.000 de euros, accesorias y costas.

- A Alejandra, 1 año de prisión, multa ció 180.000 de euros, accesorias y costas, por el delito contra la salud pública.

-A Jesus Miguel, 2 años de prisión, multa de 15.000 euros, accesorias y costas.

- A Pedro Jesús, 2 años de prisión, multa de 15.000 euros, accesorias y costas.

- A Carlos Ramón, 2 años de prisión, multa de 6.000 euros accesorias y costas.

-A Clara, 2 años de prisión, multa de 15000 euros, accesorias y costas,

-A Jesús Ángel 2 años de prisión, multa de 15.000 euros, accesorias y costas.

-A Bernardo, 2 años de prisión, multa de 15.000 euros, accesorias y costas.

- A Armando, 1 año y 6 meses de prisión, multa de 15.000 euros, accesorias y costas, por el delito contra la salud pública y 6 meses de prisión, accesorias y costas por el delito de tenencia ilícita de armas.- A Roberto, 3 años de prisión, multa de 180.000 euros, accesorias y costas, contra la salud pública.

- A Gonzalo, 7 años de prisión, multa de 300.000 euros, accesorias y costas.

-A Nieves, 1 año y 9 meses de prisión, multa de 24.000 euros, accesorias y costas.

-A Remedios, 1 año y 9 meses de prisión, multa de 30.000 euros, accesorias y costas.

-A Magdalena, 1 años y 9 meses de prisión y multa de 48.000 euros, accesorias y costas.

-A María Angeles, 1 año y 9 meses de prisión, 24.000 euros, accesorias y costas.

Procede el comiso de la droga, dinero, vehículos, inmuebles, saldos y demás efectos intervenidos conforme a los art. 127 y 374 del Código Penal .

QUINTO.- Por las defensas de los acusados, en igual trámite;

1.- Por la defensa de Roberto: se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal

2.- Por la defensa de Alejandra: se adhiere ni dictamen y calificación del Ministerio Fiscal

3.- Por la defensa de Lázaro, se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal

4.- Por la defensa de Bernardo, se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal

5.- por la defensa de Jesús Ángel se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscaló.- por la defensa de Rodrigo se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal

7.- Por la defensa de Esteban: se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal

8.- Por la defensa de Juan Miguel, se discrepó del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido, cuya total inocencia proclamó.

9.- Por la defensa de Clara , se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal

10.- Por la defensa de Pedro Jesús, se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal

11.- Por la defensa de Nieves se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal mostrando su conformidad, solicitando ello no obstante si fuere posible, una reducción de la pena solicitada en especial de la pena de multa.

12.- Por la defensa de Gonzalo se discrepó del dictamen y calificación del ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de su defendido, cuya total inocencia proclamó.

13.- Por la defensa de Armando, se adhirió al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal mostrando su conformidad.

14.- Por la defensa de Carlos Ramón, se adhirió al dictamen y calificación de) Ministerio Fiscal mostrando su conformidad

15.- Por la defensa de Fátima so adhirió al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal, si bien se estima excesiva la pena de multa, sí se rebajan las penas privativas de libertad, las penas pecuniarias han de reducirse proporcionalmente

16.- Por la defensa de Magdalena se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal, excepto en la solicitud de multa que para su defendida se efectúa por estimar que existe agravio comparativo entre la rebaja que se ha efectuado en la pena de multa respecto de otros acusados y su patrocinada, a modo de ejemplo señala que a María Angeles ahora se le ha rebajado la multa a 24.000 y a mi defendida, que antes se le pedía menos multa que a María Angeles, ahora sale pide más, se le ha dejado en 48.000, solicitando en su caso se adecuó la multa y no se imponga ésta en mayor cuantía que a los demás, como máximo 24.000 euros

17.- Por la defensa de Remedios se adhirió al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal, excepto en cuanto a la pena de multa, por idénticas razones a las esgrimidas por el Sr. Letrado que le precedió en el uso de la palabra, a lo que, añade que además, su cliente carece de capacidad económica para hacer frente al pago de las cuantías solicitadas.

18.- Por la defensa de María Angeles, se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal, excepción hecha de la pena de multa solicitada de la que disiente, corroborando lo mantenido por las defensas anteriores.

19.- Por la defensa de Jesus Miguel, se adhiere a la calificación y dictamen del Ministerio Fiscal excepción hecha a la pena de multa solicitada que estima excesiva, resaltando el carácter instrumente de los hoy comparecidos, que en todo caso vienen asistidos por Letrados del Turno de Oficio, lo que acredita su insolvencia

SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento excepción hecha del plazo señalado para dictar sentencia atendido el volumen de la causa y haberse dado de preferencia a las resoluciones que afectaban a personas privadas de libertad pendientes de resolución por la ponente.

Hechos

Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: Durante los años 1996 y 1997, en las Provincias de Vizcaya y Burgos, un individuo, que a efectos de identificación referiremos como LG-S, al no afectarle la presente resolución por encontrarse rebelde, organizó ungrupo dedicado a la distribución y venta de cocaína, que se articulaba del siguiente modo:

L. GS. encomendaba a Lázaro (alias " Chato") la adquisición de cocaína, entregándole previamente el dinero de su coste. Lázaro se desplazaba, a tal fin, a la provincia de Pontevedra( en ocasiones en compañía de su esposa Fátima) al domicilio de Rodrigo, quien, durante tres años, una o dos veces al mes, entregaba a Lázaro cantidades de cocaína que oscilaban entre tres o cuatro kilogramos cada vez (folio 1205 tomo V de autos). Rodrigo, por su parte, adquiría la cocaína a Juan Miguel y al cuñado de éste Esteban, conocidos como " Pelos, acudiendo para ello a la localidad de Meis (Pontevedra) donde vivía el segundo de los mencionados, si bien en la entrega de la cocaína solía estar presente también Juan Miguel.

Una vez la cocaína en poder de Lázaro, éste la guardaba hasta que el mismo L. GS., o, en su nombre y por indicación suya, su hermano Roberto o su colaboradora Alejandra (alias Gordi) iban a buscarla. Alejandra era la colaboradora directa de LGS. Recogía la cocaína de casa de Lázaro, la guardaba en su propio domicilio, donde la cortaba y distribuía siguiendo las ordenes de LGS., entregando los paquetes a los distribuidores al por mayor que de LGS dependían y formaban la red, y que eran los siguientes:

- Armando

- Jesus Miguel

- Pedro Jesús

- Clara y

- Roberto

Encargándose éstos de la venta al por menor a los consumidores Junio a éstos, Jesús Ángel, era en esas fechas compañero sentimental de Alejandra, dedicándose a la distribución al por mayor de " Éxtasis" vendiéndole, entre otros, a Bernardo, quien, a su vez, distribuía tal sustancia al por menor entre los consumidores.

Por su parte, la compañera sentimental de LGC: Nieves, la compañera sentimental de Roberto Magdalena, la compañera sentimental de un primo de ambos Ángel Jesús, rebelde); Remedios y la compañera sentimental de Rodrigo María Angeles, se integraban en la organización adquiriendo a su nombre bienes de consumo, vehículos e inmuebles, que con las ganancias de la venta de cocaína se habían obtenido por sus respectivos compañeros sentimentales, a sabiendas de su origen, dando así salida legal al dinero que se obtenía, con ocultación de los verdaderos titulares de tales bienes y obstruyendo la averiguación de su ilícita procedencia. Todo ello, concretado, en los siguientes actos;

A).-Durante los años 1996 y 1997, L. G. S. contaba con una sene de distribuidores de droga para hacerla llegar al consumidor y, a tal efecto, en los meses de marzo y abril del año 1.996, contactó con Alejandra para que la misma se encargara del depósito y distribución a terceros de cantidades de droga. A tal fin le ofreció pagarle 200.000 ptas mensuales y para facilitar su labor, adquirió un teléfono que entregó a ésta y le dio una serie de claves para indicarla la cantidad que debía entregar en cada ocasión, entre éstas claves figuran las siguientes: casa: - 100 gramos; coche: - 200 gramos; hermano: - 500 gramos; novio: - añadir una sustancia de color blanco.

Alejandra contactaba con LGS a través del teléfono NUM000, si bien inicialmente para dichos contactos le llamaba al teléfono NUM001. Tras contactar con ésta, la indicaba el lugar y el momento en que debía recibir la droga. Dichas entregas se realizaban con una frecuencia mensual de 2 veces. En caria entrega que se efectuaba en la cafetería Elcano de Bilbao, recibía de 1ª 2 kg de cocaína. Una vez en su poder, la cocaína la almacenaba en su domicilio y procedía a cortarla con manicol siguiendo las instrucciones de LGS.

Posteriormente, Alejandra, entregaba a terceros la cantidad de cocaína que le era indicada por LGS. Inicialmente, y para conocer a los compradores y lugares donde debían efectuarse las entregas de cocaína, Alejandra era acompañada por LGS.

B.- La droga que recibía Alejandra, para su posterior distribución era entregada por Lázaro, alias "Chato", siguiendo instrucciones de LGS.

La droga era adquirida por LGS en la provincia de Pontevedra, para lo cual, se desplazaba, a este lugar, Lázaro y Fátima, lugar donde contactaban con el proveedor Rodrigo Desplazamientos que tenían lugar una vez al mes durante un período de tiempo que va de Junio de 1996 a Octubre de 1997. En cada viaje adquirían la cantidad de 3 ó 4 Kgr de cocaína.

Así mismo, Lázaro, entregó a Roberto, en dicho período de tiempo, una cantidad que oscilaba entre 3 ó 4 kg de cocaína, en 3 ó 4 ocasiones y, en cada ocasión, la cantidad de droga entregada era de un Kgr. aproximadamente.

En el mes de Septiembre de 1997, adquirió 3 kilogramos de cocaína al citado proveedor, parte de los cuales fueron hallados en el taller donde trabajaba (análisis que se detalla más adelante) y cuyo dinero para la adquisición le había sido entregado por LGS. Los contactos entre los dos citados se llevaban a cabo a través de un teléfono móvil, que LGS le había facilitado.

El citado taller está sito en el concesionario de Citroen Autos Amedi C/ Izelayeía, n° 23, Ermua, y donde se baüacon 883.000 pesetas, obtenidas con la venta de cocaína, y la cantidad de cocaína que se especifica más adelante.

Así mismo, se ha ocupado el Citroen Xantía TX-....-UZ, vehículo usado y propiedad de Lázaro, al que se !e ocupó también un billete de 5.000 ptas falso y en en su interior un teléfono móvil y un busca personas, bienes éstos empleados en la actividad de venta de cocaína.

A Lázaro se le ha intervenido el saldo de 90.090 ptas de la cuenta NUM002 de la Caja de Bilbao Vizcaya procedentes del tráfico de cocaína..

Fátima viajaba con Lázaro esposo de la misma, en los desplazamientos que éste hacia a Galicia, con conocimiento y queriendo el objeto y la finalidad del viaje, que era la adquisición y transporte de droga, facilitando de esta manera la labor que a Lázaro la había encomendado LGS, aunque Lázaro realizo algunos de estos viajes en solitario. Fátima ignoraba las cantidades transportadas por Lázaro.

C.-Rodrigo, a parte de las citadas entregas de cocaína a Lázaro y Fátima, adquiría la droga de los conocidos por "Pelos", Esteban y Juan Miguel, quienes guardaban la droga en un lugar llamado Mosteiro del Ayuntamiento de Meis.(Pontevedra).En el domicilio de Esteban, C/DIRECCION000 n° NUM003 de Meis, se le ocupó un paquete con cocaína, cuya cantidad y análisis se especifica más adelante.

A Juan Miguel se le ocuparon 6.330 ptas y a Esteban 60.530 ptas procedentes de la venta de cocaína.

Así mismo, a Rodrigo, se le ocupó en su domicilio de la C/DIRECCION001, n° NUM004, NUM005 de Villagarcía de Arosa, una pistón calibre 7,65 mm marca MAB modelo D n° NUM006, apta para el disparo, un cargador y 18 cartuchos, igualmente, se le ocupó el Mercedes QA-....-QM, de su propiedad, bienes todos éstos adquiridos y empleados en su actividad de tráfico de cocaína..

D.-Entre Junio de 1.996 y Octubre de 1997, Alejandra, de la forma ya indicada, entregó distintas cantidades de cocaína, que oscilaban entre 100 gramos y un kilogramo mensual a terceros, que posteriormente la comercializaban y de los que se han identificado las siguientes personas:

1°.- Jesus Miguel, quien recibía la cocaína en un hotel sito al lado de la Basílica de Begoña (Bilbao), y el cual previamente, contactaba telefónicamente con LGS a través de los teléfonos NUM007 y NUM008, para la recepción de cantidades de cocaína, que oscilaban entre 250 y 500 gramos. Dichas entregas se realizaban con una frecuencia mensual, durante el periodo citado.

En el domicilio de Jesus Miguel, C/DIRECCION002, NUM009, NUM010 Barrio Santucho (Bilbao) se ocuparon 250.000 ptas y al mismo se le ha ocupado el Audi F-....-FZ, de su propiedad, y un busca personas, un cargador de teléfono móvil y 2.100 ptas, todo elle obtenido con las ganancias del tráfico de cocaína 2° Armando recibía de 250 a 500 gramos de cocaína cada mes y medio, entregas que se efectuaban en el Barrio de Arangoiti (Bilbao).

En el domicilio de Armando, C/ DIRECCION003 n° NUM010, NUM011. (Bilbao), se ocuparon 763.000 ptas, un teléfono móvil, 3 bolsas con cocaína, cuyo análisis se indica posteriormente, una serie de trozos de hachís, unas hierbas de marihuana, dos botes con polvo blanco, una báscula de precisión, un dinamómetro, una pistola marca Martian calibre 6,35mm y sin n° de serie, apta para el disparo y 56 cartuchos, un cargador de dicha arma. Se le intervino el Nissan F-....-FD, vehículo, cuya titular es María Antonieta, y a la que no afecta el presente procedimiento, la cual carece del correspondiente carnet de conducir y es usado por Armando, verdadero titular del vehículo cuya adquisición se efectuó con las ganancias obtenidas del tráfico de cocaína.

3o A Pablo., en rebeldía, en el parking de Farura de Guetxo, se le vendió de 250 a 500 gramos cada 2 o 3 veces al mes, entre el mes de junio de 1.996 y octubre de 1.997.

4°.- Pedro Jesús, en compañía de otro individuo a quien no afecta esta resolución, por encontrarse rebelde, recibieron en varias ocasiones entre 100 y 200 gramos de cocaína en cada una de ellas. La entrega de la droga se realizaba en el parking de Farura de Getxo y en la cafetería Jardines de Bilbao al que acudían los mismos en un vehículo Astra matrícula de Vitoria. Estar-entregas se efectuaron entre los meses de febrero de 1.996 y septiembre de 1.997. Los dos citados, previamente, contactaban con LGS, quien se identificaba como José, a través del teléfono NUM008, cuyo usuario es Alejandra. Los pagos por la droga que recibían eran efectuados por éstos a LGS en los cinesAvenida de Deusto (Bilbao). Efectuado el pago, Alejandra les entregaba la cocaína que luego ellos trasladaban hasta i?; localidad de Miranda de Ebro (Burgos).

En el domicilio de Pedro Jesús, C/DIRECCION004!, n° NUM012 de Miranda de Ebro (Burgos) se ocupó un teléfono móvil y 48,000 ptas. Asimismo se ocupó el vehículo Opel Astra ....-....-H. de su propiedad, bienes todos ellos adquiridos con ganancias derivadas de la venta de cocaína.

Carlos Ramón, en compañía de Jesús Luis, adquirió du LGS, en diferentes ocasiones, cantidades próximas a a 20 gramos de cocaína en el año 1996 y teniendo como finalidad dicha adquisición la comercialización de la sustancia adquirida por éste último. Carlos Ramón recibió en 4 ocasiones, durante el año 1997, aproximadamente, 25 gramos de cocaína de Alejandra, en cada una de las ocasiones, cantidad destinada a su posterior reventa al menudeo entre tercera?. personas..

5°.- Roberto, entre Junio de 1.996 y octubre de 1997 recibió, mensualmente, aproximadamente, 1 kg de cocaína de Alejandra. Dichas entregas se realizaban en el barrio de Irala (Bilbao) y el modus operandi consistía en dejar la bolsa con la cocaína en el asiento trasero del vehículo que conducía Alejandra, al que se acercaba Roberto quien procedía a recoger la bolsa con la sustancia estupefaciente. Las dos últimas entregas se realizaron en la antepenúltima semana del mes de septiembre y segunda del mes de Octubre.

Roberto a fecha 31.5.96 era titular de letras del tesoro por importe de 2 millones de ptas, dinero obtenido de! tráfico de cocaína. Según el Servicio de Catastro y Valoración de la Diputación Forol de Vizcaya es titular de la vivienda sita en el n° NUM004 piso NUM011 de la C/DIRECCION005 de la localidad de Basauri (Vizcaya), cuyo valor catastral asciende a la cantidad de 2.439.451 ptas, vivienda adquirida con el producto de su ¡licita actividad de tráfico de cocaína..

Igualmente, en el mismo edificio, es propietario de una lonja de comercio, cuyo valor catastral asciende a 414.246 ptas, bien proviniente de las ganancias obtenidas con el comercio de cocaína..

En el vehículo Citroen Yv-....-YV cuyo conductor es Roberto siendo su propietario Magdalena, compañera sentimental del anterior, se ocupó un teléfono móvil bienes todos ellos procedentes de las ganancias derivadas del tráfico ¡lícito de cocaína..

El inmueble de la C/ DIRECCION005, NUM004 NUM011 de Basauri (Vizcaya) cuya titularidad obstentan Roberto y Magdalena, se ocuparon: un teléfono móvil, 95.000 ptas, provenientes del tráfico de cocaína y 5 pequeños trozos de pastillas de color blanco, así como un sobre con restos de cocaína cuyo análisis se especifica posteriormente y 220.755 pesetas

En el pub Kaioa, sito en la C/ Zamacola, 126 de Bilbao, lugar donde trabajaba Roberto se ocupó una bolsa con restos de cocaína cuyo análisis se detalla después.

6°.- Clara, recibió de Alejandra durante el año 1.997, en 5 ocasiones, cantidades próximas a los 150 gramos de cocaína y en cada una de ellas las entregas eran realizadas en el domicilio de ésta, C/DIRECCION006 n° NUM013. NUM010 de BilbaoLa citada Clara, llevaba adquiriendo cantidades de cocaína, sin determinar, desde hacia unos 3 años, que en un principio le había sido suministrada por LGS y Roberto, en un primer momento en un lugar no concretado y posteriormente, en un inmueble de la C/DIRECCION007 n° NUM013 NUM010 de Bilbao. Se le ocupó una balanza de precisión, un dinamómetro, trozos de hachís y una sustancia de color blanco en su domicilio sito en la C/ DIRECCION006 n° NUM013, NUM010 de Bilbao, cuyo análisis se pormenoriza más adelante.

7°.- Jesús Ángel, alias Chapas, vendió durante el año 1.997, pequeñas cantidades de cocaína, unos 10 gramos mensuales, que le eran entregados por Alejandra a terceros.

En el momento de la detención de Alejandra, se la ocupó un kilo de cocaína que le había entregado Lázaro, y que éste último había entregado a Jesús Ángel, alias Chapas, compañero de Alejandra con la finalidad de que se deshiciera de él, y cuyo análisis figura a continuación.

8°.- Entre los receptores de las sustancias estupefacientes cormecíalizadas por Jesús Ángel, figuraba Bernardo, quien entre 1996 y Octubre de 1997 recibió pequeñas cantidades de cocaína y speed que posteriormente revendía a terceros.

En el domicilio de Bernardo, sito en la C/AVENIDA000 n° NUM014 de la localidad de Aigorta-Guecho (Vizcaya) so ocuparon los siguientes efectos: 2,699 de marihuana, 1,839 gramos de planta de cannabis, 1,570 gramos de hachís, 0,068 gramos de anfetamina sulfato A Jesús Ángel e Alejandra, se les ha incautado 88.000 ptas provinientes de las ganancias del tráfico de estupefacientes a terceros.

En el domicilio de Alejandra y Jesús Ángel, sito en la C/DIRECCION008, NUM014, NUM015 de Guetxo se le ocuparon: un dinamómetro, 88.000 ptas, una caja de 50 cartuchos, 2 cajas con unos grilletes, 2 sobres de manicol, 0 teléfonos móviles, 8 cargadores, así como bolsas de plástico transparente.

A Alejandra, se le ha intervenido el Opel Astro QU-....-QN adquirido con las ganancias del comercio de cocaína en el que participaba.

E.- Nieves, era titular del vehículo Ford Maverik F-....-IT, que fue adquirido por su compañero sentimental, L. GS. con las ganancias obtenidas con la venta a terceros de cocaína, éste, el 26 de Junio de 1997, entregó al comprador 300.000 ptas en efectivo y el 1 de Julio de 1997, 3.075.000 de ptas en pago por el precio, ésta última cantidad se realizó mediante ingreso en efectivo en la cuenta de! vendedor por Nieves. De esta manera se pretendía por Nieves facilitar la ocultación de la verdadera titularidad del vehículo.

Nieves es titular de la cuenta NUM016 del Banco Bilbao Vizcaya, que presenta un saldo de 25 pesetas y en la que se ingresaron con fecha 2 y 10.9.97, 755.000 y 1.800.000 ptas.

Así mismo era titular de la cuenta de la misma entidad bancaria con n° NUM017 en la que figuraba como autorizado LGSSe le ha ocupado un saldo de 2.786.630 ptas en la cuenta n° NUM018 de la Caja Rural Vasca, que se ha nutrido con 7 ingresos en metálico y un ingreso por cheque, desde mayo a agosto de 1.997.

A nombre de Nieves en la Caja Laboral Popular en libreta de ahorros con fecha de apertura 22.7.96 y n° de cuenta NUM019 con saldo de 175.000 ptas..

Los ingresos de las citadas cuentas proceden de la ilícita actividad a la que se dedica LGS, compañero sentimental de Nieves, y no ignorando ésta dicha procedencia y facilitando su nombre para la titularidad de las cuentas bancarias y adquisición de los bienes mencionados con el objeto de ocultar su verdadera titularidad.

F.-LGS adquirió, así mismo, una moto Yamaha ZO-....-ZM con las ganancias derivadas de la venta cocaína, y para ocultar su verdadera titularidad, dicha moto fue registrada a nombre de Remedios, quien había aceptado que figurara la citada moto a su nombre.

Remedios era titular de las siguientes cuentas corrientes:

- La cuenta corriente n° NUM020, junto con Vicente, al que no afecta el procedimiento, con un saldo actual de 181.670 ptas.

- La cuenta corriente n° NUM021 junto con Ángel Jesús, en rebeldía, (DNI. NUM022) con un saldo actual deudor de 27.913 ptas.

- La libreta de ahorro n° NUM023, de la que es autorizado Ángel Jesús, con un saldo actual de 449.114 ptas.

- Es titular de la cuenta corriente n° NUM024 junto con Ángel Jesús, con un saldo actual de 63.625 ptas.- Es titular de deuda pública n° NUM034, junto con Ángel Jesús, con un saldo nominal actual de 5.500.000 ptas.

Es titular de la cuenta NUM025 de la Caja Rural Vasca, en dicha cuenta aparecen ingresos en metálico y por cheque de 2 millones ptas, respectivamente el 4 de Febrero de 1997.

En libreta de ahorro (NUM023) entraron los fondos de la siguiente manera:

- 2.000.000 ptas, el 4.2.97, por ingreso del cheque bancario n° NUM026 de la Caja Rural Vasca, Sucursal de Gaidakao.

- 3.000.000 ptas, el 1.4.97, que fueron ingresados en efectivo por Remedios con la misma fecha la sucursal n°083

- 750.000 ptas, el 15.5.97, procedentes de traspaso de la cuenta corriente n° NUM021, de la que son titulares las dos personas antes mencionadas

Todos los citados ingresos como los saldos, procedían del ilegal negocio al que se dedicaba LGS. y Ángel Jesús. circunstancias que no ignaraba la citada y que facilitaba, de esta manera, la ocultación del origen de los ingresos y adquisiciones mencionados.

G.- A Magdalena, se le ha intervenido un salde de 437.316 ptas de la cuenta NUM027 de la Caja Rural Vasca. El 17.10.97 aparece ingreso en metálico por 1.500.000 ptas.

Figura como titular de los siguientes vehículos:

- turismo marca AUDI modelo A3 1.9 TDI 5V matrícula TK-....-TK (no intervenido), vehículo que fue adquirido por 3.900.000 ptas, para lo cual Magdalena realizó a Roberto un ingreso de3.800.000 pesetas, que éste retiró e) 2-9-97 para la adquisición del vehículo.

- turismo, marca Citroen, modelo Saxo 1.6 VTR matrícula HA-....-HH utilizado habitualmente por Roberto intervenido.

- turismo marca Citroen, modelo AX 1.1 TRE matrícula Xz-....-UM (no intervenido)

- vehículo motocicleta marca BMW modelo R 1100R matricula DIE-....-DL (no intervenido).

Todos ellos adquiridos con las ganancias derivadas del tráfico de Cocaína.

Magdalena es compañera sentimental de Roberto y los mismos efectuaron pagos por valor de 12.500,000 pesetas entre los meses de Enero y Junio de 1997 con dinero obtenido con el tráfico de cocaína.

Magdalena no ignoraba la procedencia del dinero para llevar a cabo las adquisiciones y gastos citados y de este modo contribuía a ocultar el origen de las ganancias del ilegal negocio de Roberto.

Las cantidades de sustancias estupefacientes incautadas a los procesados son:

- C/ DIRECCION008, NUM014-NUM015 (Guecho) domicilio habitual de Alejandra y Jesús Ángel; se intervinieron 1.035,407 gramos de cocaína, 3,286 gramos de anfetaminas sulfato, 1,573 gramos de MDMA, 502,048 gramos de "sustancias de corte" (Exp. Sanidad 1220/97).

- C/ Icelayeía, 23 (lonja) de Ermua (Vizcaya), taller Autos Amedi, lugar habitual de trabajo de Lázaro, se intervinieron tres paquetes con un total de 3,004,9 gramos de cocaína, con una riqueza del 95% de CHC (Exp. Sanidad 1240/97).- C/ DIRECCION009, NUM028-NUM015 de Ermua (Vizcaya), domicilio habitual de Lázaro y Fátima, se intervinieron 21,765 gramos de cocaína, con una riqueza del 90% de CHC (Exp. Sanidad 1252/97).

- C/ Zamácola, 126 (lonja) de Bilbao, pub Kaioa regentado por Roberto y Magdalena, se intervinieron 0,770 gramos de cocaína (Exp. Sanidad 1252/97).

- C/ DIRECCION005, NUM004-NUM011 de Basauri (Vizcaya), domicilio habitual de Roberto y Magdalena, se intervinieron 5 trozos de Alprazolan 2rng/compr sustancia psicotrópica sujeta a control internacional (Exp. Sanidad 1252/97).

- C/ DIRECCION001, NUM004-NUM005 de Villagarcia de Arosa (Pontevedra). domicilio habitual de Rodrigo, se intervinieron 9,691 gramos de heroína (Exp. Sanidad n° 1306/97).

- C/ DIRECCION003, NUM011-NUM010 del barrio de Arangoiti de Bilbao, domicilio habitual de Armando, se intervinieron 71,931 gramo? de marihuana y "sustancias de corte" (Exp. Sanidad 1307/97).4, 113 grs de cocaína con un 95% CHC, 19, 83 grs de cocaína con un 84,3 CHC, 47, 981grs con un 89,3% CHC, 5, 554 grs de hachís y 3,076 grs de marihuana.

- C/ DIRECCION000, NUM003 de Mosteiro-Meís (Pontevedra), domicilio habitual de Esteban, se intervinieron 995.0 gramos de cocaína (Exp. Sanidad 1345/97), con una riqueza del 95% de CHC.

- C/ DIRECCION010, NUM003-NUM015 de Miranda de Ebro (Burgos), domicilio habitual de Jesús Luis, se intervinieron 10,985 gramos de cocaína con una riqueza de 67,5% de CHC y 0,386 grs de cocaína con una riqueza del 90% de CHC y 3,846 gramos de resina de hachís (Exp. Sanidad 1360/97).

- C/ DIRECCION006, NUM013-NUM010 de Bilbao, domicilio habitual de Clara, se intervinieron 311,0 gramos de cocaína con una riqueza de 9,1% de CHC y 3,003 gramos de hachis (Exp. Sanidad 81/98).

- En el domicilio de Pablo se hailaron 0, 558 grs de hachís.

El precio medio de la cocaína en el mercado ilícito fue:

- En el primer semestre de 1996 era de 9.000 ptas por gramo, con una pureza media del 40% de CHC y de 5.000.000 de ptas por kilogramos para una pureza media del 75%.

- En el segundo semestre de 1996 era de 9.300 ptas por gramo, con una pureza media del 43% de CHC y de 5.Q0Q.0Q0 de ptss por kilogramos para una pureza media del 71%.

- En el primer semestre de 1997 era de 9.900 ptas por gramo, con una pureza media del 44% de CHC y de 5.000.000 de ptas por kilogramos para una pureza media del 72%.-

- En el segundo semestre de 1997 era de 9.800 ptas por gramo, con una pureza media del 47% de CHC y de 5.600.000 de ptas por kilogramos para una pureza media del 71%.

H.-María Angeles, esposa de Rodrigo es cotitular de las cuentas;- la cuenta de Caixa Vigo n° NUM029 con un saldo 2 millones de ptas.

- la n° NUM030 de la Caixa Vigo con saldo de 715.417 ptas.

- Caixa Vigo la n° NUM031 saldo de 13 millones de ptas.

- junto con Rodrigo titular de la cuenta NUM032 con saldo de 0 ptas que se apertura con ingreso en efectivo en e! año 94 de 3.060.000 ptas.

Cantidades todas ellas derivadas de las ganancias obtenidas con el tráfico de cocaína en que se encuadraba.

En el registro del domicilio de Rodrigo y María Angeles, C/ DIRECCION001, n° NUM004 NUM005 Villagarcía de Aros?, (Pontevedra) se ocuparon en una bolsa de plástico que se hallaba en un armario de la habitación de la hija de ambos con 7.696.000 ptas., así mismo a María Angeles se la ocuparon 48.000 ptas ambas cantidades, de igual modo, derivadas del tráfico de cocaína.

La misma carece de actividad laboral o económica y no ignoraba la procedencia del dinero que figura en las distintas cuentas corrientes así como, la cantidad en efectivo incautada y al prestar su nombre facilitaba la ocultación de los ingresos y saldos de las cuentas bancarias encubriendo su origen ilícito.

I.- Antes de trabajar en colaboración con Alejandra, LGS actuaba en colaboración con Gonzalo, alias "Cabezón", mayor de edad penal y sin antecedentes penales, quienes, al principio, ofrecieron a Alejandra 150.000 ptas mensuales para que ésta tuviera en depósito cantidades de 8 a 9 kilogramos de speed y éxtasis en su domicilio de la C/ DIRECCION011, n° NUM011,NUM011 de Guetxo (Bilbao) pidiéndole a la citada un juego de llaves del domicilio, para que éstos tuvieran acceso al citado inmueble donde junto con Roberto procedían a cortar y envasar las citadas sustancias estupefacientes. Llevada a cabo dicha labor, las pastillas resultantes de dichas sustancias, eransacadas del inmueble por Roberto. Así mismo, adquirieron una máquina envasadora que colocaron en el domicilio de Alejandra, C/ DIRECCION008, n° NUM014 de Algorta, para envasar la droga producida, A su vez, LGS y Cabezón por los servicios prestados por Alejandra la entregaban de 10 a 15 pastillas de éxtasis en tres ocasiones, actividad que realizaron: al menos durante el año 1996, tras lo cual, se produjo la ruptura entre LGS Y "Cabezón" pasando el primero de ellos a la distribución de cocaína con la ayuda de Alejandra y su hermano Roberto: y prescindiendo de la colaboración de Gonzalo.

El precio del éxtasis durante el año 1996 era de 3.000 ptas la dosis, y 2.000.000 de pts el kilo y el precio del speed, 3.000.000 y 3.300.000 ptas,/kilo respectivamente, en los semestres lo y 2o de 1996.

J.-Alejandra y Rodrigo, con sus declaraciones tanto policiales como judiciales, han facilitado el descubrimiento de los hechos delictivos que se describen, así como la identificación de los responsables, propiciando con su actuación que los responsables mencionados no hayan seguido desarrollando las actividades mencionadas, reconociendo su implicación en los hechos y aportando pruebas para el esclarecimiento de los hechos y determinación de sus responsables.

El presente procedimiento se inicio en año 1.997, habiéndose celebrado el juicio en Julio de 2006, habiendo transcurrido desde su inicio un tiempo próximo a 9 años, sin que la conducta de ninguno de los acusados haya contribuido a prolongar la duración de la tramitación Alejandra, Jesús Ángel, Roberto, Pedro Jesús y Armando, eran consumidores habituales en la época de los hechos de cocaína y/o opiáceos cuya dependencia afectaba a su capacidad volitiva de manera notoria sin llegar a anularla lo que influía en las conductas descritas.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos imputados a Roberto

En el acto del juicio oral Roberto reconoció como ciertos los hechos que por el Ministerio Fiscal se le imputaban, sin desear añadir nada más. Aviniéndose a la pena para él solicitada por el Ministerio Fiscal.

Ello ha determinado, que se haya respetado, básicamente, el relato fáctico que por el Ministerio Fiscal se efectuó, y que expresamente fue, en tales términos reconocido.! Apartados B D-5 e I de la conclusión I del Fiscal). Tales hechos constituyen un delito continuado contra la salud pública de los artículos 368 (en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) y 369 números 3 y 6 del Código Penal (subtipo agravado por la concurrencia de organización y notoria importancia) en relación con el artículo 74 de dicho Código, por concurrir en ellos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

a) el objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero-BOE., de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Marzo de 1972 (BOE. de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE., de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Vena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE. de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de Abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971 , reenvía la doctrina jurisprudencial (SS. TS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art- 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil . A tenor de esta normativa internacional, tienen el concepto de estupefacientes que causa grave daño a la salud, entre otras, la cocaína (STS 15 de junio 1999 y 24 de julio 2000 ), el éxtasis (MDMA) de entre las drogas de síntesis o de diseño (STS 27 de septiembre de 1994 y 14 de abril de 1998 ), y, el speed (SSTS 21 de mayo de 1993, y 8 de mayo de 1995 );

b) b) el representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, !a donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico (SSTS. de 18 de Enero, 22 de Febrero, 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988, 28 de Octubre, 8 de Noviembre de 1989, 9 de Diciembre de 1994, 31 de mayo de 1997 y1 de abril de 2002 ); y

c) c) se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas (SSTS, de 19 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1983; 31 de Enero y 10 de Abril de 1984, 20 de enero de 1997 ).

El artículo 369 , por su parte, tipifica como subtipos agravados de la conducta básica cuando la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuere de notoria importancia (n° 3o) o el culpable perteneciese a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales substancias (n° 6o).Respecto a la notoria importancia, ha de estarse a lo señalado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ªdel Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 , y, respecto de la cocaína, en concreto, la nueva doctrina jurisprudencial en que dicho acuerdo del Pleno se aplica, entre otras, SSTS de 10 de noviembre de 2001 y 8 de febrero de 2002, que mantiene para dicha sustancia el límite de los 750 grms. Cuantía ésta que, vistos los hechos relatados y reconocidos, se cumple ampliamente, vista, además, la extrema pureza de la sustancia incautada, (periciales obrantes a folios 1462 y siguientes de autos, acreditativa de la naturaleza de la sustancia intervenida, como cocaína, y que ésta tiene una pureza del 95%) que permite inferir similares niveles en ia totalidad de las diferentes operaciones a que la acusación se contrae, por lo que no se precisa mayor argumentación.

La autoría de Roberto queda acreditada no sólo por su propio reconocimiento de los hechos, sino por la incriminación que del mismo efectúa la declaración de Alejandra, a folio 801 de autos donde lo reconoce, posteriormente ratificada a folios 1.742 y 4.794 de autos y ratificada en el plenario así como el reconocimiento que Lázaro efectúa a folio 745 de autos en la que reconoce que vende regularmente a LGS y " a su hermano" mencionando éste cantidades de cocaína que oscilan entre uno o dos kilos cada vez... A lo que ha de unirse la titularidad de vahos inmuebles (certificaciones catastrales obrantes a folios 2320 y 2322 de autos) y de una cuenta corriente con un saldo de once millones de pesetas (folios 3184 y 4185 de autos) pese a que, conforme consta certificado en autos, no trabaja (folio 2101) que permiten inferir su dedicación a actividades lucrativas ¡licitas como la reconocida.

Concurren en la conducta de Roberto las circunstancias atenuantes de toxicomanía del artículo 21-2° vs. 62.2 del Código Penal y la analógica de dilaciones indebidas del artículo 21-6° CP en relación con el art° 66-2 del mismo Código.

La atenuante de toxicomanía queda acreditada por la certificación médica emitida por el centro penitenciario obrante a folio 3114 de autos, a lo que ha de unirse la certificación existente a folio 5197 que acredita su evolución con paulatina superación de su toxicomanía por la sumisión en prisión a tratamiento desintoxicador, lo que ha de ponderarse de forma cualificada, por cuanto ello conlleva de integración y rehabilitación. La atenuante analógica de dilaciones indebidas consta acreditada por !a mera constatación de la fecha de inicio del procedimiento, sin que so aprecie que la conducta de los imputados o de alguno de ellos, sea la determinanate de dicho retraso, por lo que, no siéndoles éste imputable, es de apreciar la atenuante solicitada, en los términos muy cualificada en que se verifica.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 66-4° del Código Penal, cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes, o una sola muy cualificada, se podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, en la extensión que se estime pertinente, según el número y entidad de dichas circunstancias.

En el presente caso, la pena a imponer, ex artículo 368 y 369, 3o y 6o CP , es pena de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuadruplo de la droga objeto del delito.

Por el Ministerio Fiscal se solicita para él, atendida las atenuantes apreciadas, pena de 3 años de prisión, multa de 180.000 euros, accesorias, comiso de la droga, dinero, inmuebles, saldos y demás efectos intervenidos, conforme a los artículos 127 y 374 del C° Penal, y costas.

Atendida la cualificación de las atenuantes apreciadas, la pena ha de rebajarse en dos grados, lo que determina la procedencia de imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que por el Ministerio Fiscal se solicita. Por lo que respecta a la pena de Multa, el Ministerio Fiscal solicitaba, en sus conclusiones provisionales, para Roberto, pena de multa de 1.800.000 euros, que, en las conclusiones definitivas redujo a petición de pena de multa de 180.000 euros, con la que el acusado mostró su conformidad. Tal pena de multa se estima proporcionada, atendida las atenuantes apreciadas y las elevadas cantidades de sustancias estupefacientes en cuya elaboración y tráfico participó en su día, a la penalidad reducida a imponer, por lo que procede imponer la pena de multa que se solicita. Conforme a lo previsto por los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede imponer a Roberto como consecuencias accesorias de las penas impuestas, la pérdida de los efectos e instrumentos del delito, así como los vehículos, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza, hayan servido para la comisión del delito, o provengan del mismo, así como las ganancias del delito obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, cuyo decomiso se acuerda, procediendo la destrucción de las sustancias tóxicas que le fueron incautadas, dándose al resto de dinero, vehículos y demás bienes, el destino legal.

Como pena accesoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer a Roberto la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- RESPECTO DE Alejandra

Alejandra reconoció en el plenario como ciertos los hechos que se le imputaban. No sólo tales hechos han sido reconocidos en el plenario, sino que Alejandra reconoció desde un principio su participación en los hechos, declaró cuanto conocía de la participación de terceros en los mismos, y han sido sus declaraciones a lo largo del procedimiento, con sucesivas ampliaciones y diligencias de reconocimiento en rueda, las que han determinado la identificación e imputación de la totalidad de los integrantes de la red. Además de su propio reconocimiento, su plena participación en los hechos queda acreditada por la declaración de Lázaro, quien a folio 746 de autos reconoció que le pasaba a " Gordi" una vez al mes, dos o tres veces, un kilo de cocaína cada vez. Ha sido reconocida; de igual modo, por Pedro Jesús a folio 1415 de autos, quien hace referencia a ella en su declaración como la chica rubia que le entregaba, una vez al mes, cantidades que rondaban los 250gramos de cocaína, así como por las declaraciones de Clara a folio 2.507, quien reconoce que ésta le llevó " coca" unas cinco o seis veces, unos 100-150grms cada vez. Junto a tales reconocimientos personales, la diligencia de entrada y registro en su domicilio no deja lugar a dudas, ante la prolijidad de dinero, cocaína, armas de fogueo, cartuchos, y precursores e instrumentos para la manipulación incautados, tal y como consta reflejado a folios 1042 a 1048 de autos, constando a folio 1742 que la droga que es arrojada desde la ventana de la casa de Alejandra ante la inmediatez de la diligencia policial, y los restos hallados en su domicilio coinciden plenamente, tratándose de cocaína, con un 95% de pureza. Los hechos reconocidos por Alejandra, concretados en las conclusiones definitivas del ministerio Fiscal en su conclusión I, en sus apartados A),D) y J), y que se han mantenido en su redacción, visto el reconocimiento efectuado, son constitutivos de un delito continuado contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo agravado de notoria importancia y existencia de organización criminal previsto y penado en el artículo 369 párrafos 3o y 6o del Código Penal , por concurrir los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la apreciación del tipo, tal y como en el anterior fundamento jurídico se recoge.

Alejandra carece de antecedentes penales, conforme consta acreditado a folio 3517, y en su conducta concurren las siguientes circunstancias:

la eximente incompleta de toxicomanía, del artículo 21-1° del Código Penal en relación con el artículo 20-2° del mismo Código , al haberse acreditado su grave adicción en la época en que acaecieron los hechos a folio 4.937 de autos

La atenuante, muy cualificada, analógica de dilaciones indebidas del artículo 21-6° en relación con el artículo 66 del Código Penal y La atenuante muy cualificada, analógica, de colaboración con la administración de justicia, atendido que la declaración y colaboración activa de Alejandra ha sido lo que ha permitido la individualización y descubrimiento de la existencia de la red de distribución de cocaína De conformidad con los artículos 368 y 369 3o y 6o y 74 del C° Penal, pollos que se acusa, la pena a imponer es de nueve a doce años de phslón: sobre las que han de aplicarse las atenuantes muy cualificadas apreciadas, con rebaja de dos grados sobre la pena legalmente señalada, lo que determina una pena mínima de tres años de privación de libertad. Sobre dicha pena, el Ministerio Fiscal efectúa nueva reducción de pena a imponer, al solicitar pena de un año de prisión para Alejandra, pena ésta con la que dicha acusada mostró su conformidad, lo que ha de articularse como aplicación sucesiva de esta nueva causa de atenuación de la responsabilidad penal, con efecto de nueva reducción en un grado de la pena a imponer, y sólo así ceñirse, en cuanto a la pena, a la solicitada de UN AÑO DE PRISIÓN, a que ha de circunscribirse la pena, ex principio acusatorio.

Junto a la anterior pena privativa de libertad, procede imponer a Alejandra pena de multa de CIENTO OCHENTA MIL EUROS de multa, que por el Ministerio Fiscal se le solicita, atendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 CP , dicha multa viene referida ai valor del objeto del delito o del beneficio reportado por el mismo, que, al igual que acaecía en el caso anterior, atendidas las cantidades de cocaína difundida, así como de speed y éxtasis en cuya fabricación, y, los precios medios, por kilos, de tales sustancias en los años 1996 y 1997, atendidas las circunstancias atenuantes concurrentes y la reducción penológica a efectuar proporcionalmente a la verificada en materia de penas privativas de libertad, se estima conforme a Derecho, aún cuando se estima desproporcionada por la defensa, no puede apreciarse tal desproporción, atendido, en primer lugar, que la multa inicialmente solicitada por ei Ministerio Fiscal ascendía a 900.000 euros, rebajándose la solicitud a 180.000 euros, y que, según se ha reconocido, se medió, desde marzo-abril de 1996, hasta Octubre de 1997, (18 meses) en la distribución de Cocaína en cuantías que oscilan entre un mínimo de 18 kilos y un máxime de 36 kilos (entregas, dos veces al mes de uno o dos kilos de cocaína) constando acreditado en autos (periciales folios 3.563 de autos ) que, el precio más bajo de la cocaína, por kilos, en tales fechas era de treinta mi! euros el kilo ( para una pureza del 75 %, cuando, la de autos es de un 95% según consta en la pericial obrante a folio 1779 de autos, por lo que ei valor de la cocaína, en cuya distribución medió la acusada alcanza la cuantía de 540.000 euros a 1.080.000 euros. A este beneficio ha de sumarse la cuantificación que deriva de su participación en la elaboración, de unos siete kilos mensuales de speed y éxtasis en su domicilio, durante el año 1996, Aún apreciando (in dubio pro reo) la valoración mínima de los precios de tales sustancias estupefacientes (de doce mil euros el kilo) por este concepto se extrae una valoración de la droga difundida fsiete kilos durante diez meses, setenta kilos) de 840.000 euros, lo que, atendido el mínimo punitivo (del tanto al cuadruplo del valor de la droga) seria una multa mínima de 1.380.000 euros, por el delito cometido ( no se incluye en la cuantificación del valor de la multa el kilo de cocaína con una pureza de; 95%, ni las bolsas con anfetamina, MDMA Haschís y Glucosa encontradas en su domicilio, al estimarse, a favor de la procesada que tales cantidades concretamente incautadas, están ya ínsitas en las mayores cuantías por ella reconocidas,

Pues bien, la reducción de la pena de multa mínima a imponer ex lege de 1.380 euros por una multa de 180.000 euros, es de Imposible rebaja, por lo que no puede atenderse el alegato de desproporción de la misma que por la defensa se efectúa, estimándose que la pena de multa solicitada es acorde y proporcionada a la gravedad del delito, y a la relevancia de las circunstancias atenuantes apreciadas.

Conforme al artículo 56 del Código Penal , la pena privativa de libertad impuesta lleva como accesoria la de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que expresamente procede imponer.

Como consecuencia accesoria de la pena impuesta, y conforme a lo preceptuado por los artículo 127 y 374 del Código Penal , procede imponer a Alejandra la pérdida de los efectos e instrumentos del delito, así como los vehículos, dinero y demás bienes, muebles e inmuebles, procedentes de las ganancias derivadas del delito, cuyo decomiso se acuerda, procediendo la destrucción definitiva de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes incautadas, así como precursores no tóxicos, dándose al resto de los efectos intervenidos el destino que legalmente proceda.

TERCERO.- Hechos imputados a Lázaro En el Acto del juicio oral, Lázaro reconoció como ciertos los hechos de la acusación mostrando su conformidad con la calificación que de ellos efectuó el Ministerio Fiscal, así como con las penas y consecuencias accesorias para él solicitadas, conformidad en la que mostró su connivencia la defensa letrada de dicho procesado estimándose por este Tribunal, que, tal y como se acusa, los hechos reconocidos son constitutivos de un delito continuado contra la salud pública (modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) en cantidad de notoria importancia y encuadrada la actividad en el ámbito de una organización delictiva, de los artículos 368 y 369, 3o y 6o y 74 del Código Penal , por el que se le acusa, concurriendo los requisitos del ilícito típico según se ha descrito en el fundamento jurídico primero de esta resolución, sin que ei mencionado tenga antecedentes penales, y así consta documentado a folio 3519 de autos. Su autoría ha quedado constatada no sólo por su propio decir, sino, que éste viene avalado por la declaración de Alejandra a folios 736 y folios 736 y 737 de autos, ampliatoria de la ya incriminatoria declaración prestada obrante a folios 617 y siguientes., así como por la incautación en su taller de varios fajos de billetes y una cantidad de cocaína que superaba los tres kilos de peso, envuelta de forma característica, y con unos niveles altos de pureza , (95%), equiparable a la restante cocaína incautada en este procedimiento, lo que permite inferir su origen univoco, tal y como el propio Lázaro reconoce en su declaración, quien reconoce adquirirla de Rodrigo, admitiendo éste en su declaración obrante a folios 1205 del tomo V de autos que, en efecto, vende cocaína a Lázaro desde hace unos dos o tres años, una o dos veces al mes, tres o cuatro kilos cada vez, todo lo cual constituye prueba de cargo directa y bastante para en base a ella tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En su conducta concurre como circunstancia atenuante muy cualificada [ eximente incompleta) fa de dilaciones indebidas, analógica del artículo 21. Primero y sexto del Código Penal , procediendo, conforme al artículo 66 del Código Penal, imponer la pena inferior en dos grados a la por la Ley señalada para el delito cometido, atendida la circunstancia mencionada, y en base a un básico criterio de proporcionalidad ínter partes, imponer la pena en su grado mínimo, con igual pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que la impuesta a Roberto, pues, aún cuando en Lázaro no concurre, como en Roberto, (a atenuante de toxicomanía, se ha valorado por este Tribunal, que, a diferencia de aquél, carece de antecedentes penales, y colaboró con la administración de justicia, reconociendo desde un principio los hechos, así como, implicación en los mismos de Roberto y su hermano LGS, así como de haber vendido a Gordi (Alejandra) las cantidades que por aquella se reconocieron haber comprado, (véase su declaración a folios 745 y 746 de autos) a diferencia de Roberto, quien ha venido negando la participación en los hechos hasta el de la del plenario (véase folio 3.112 del tomo XII de autos) por lo que, estimando carente de proporcionalidad imponer mayor pena a quien, cometiendo los mismos hechos ha mostrado un mayor grado de reconocimiento, con lo que ello conlleva de reinserción por asunción de la propia conducta, se estima procede imponer a Lázaro idénticas penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 180.000 euros, ponderando así la por el Ministerio Fiscal interesada, con sus accesorias legales inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos instrumentos y bienes derivados del delito, o de él procedentes, conforme io ut supra argumentado para los anteriormente condenados

CUARTO.- Hechos imputados a Fátima.

Dicha acusada ha reconocido en el plenario como ciertos los hechos que por el Ministerio Fiscal se le imputan, imputándosele a título de cómplice artículo 19 del CP ) en un delito contra la salud pública del artículo 638 de! Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin que se aprecie el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia al estimarse por la acusación que no consta acreditado que la misma tuviese plena constancia de las exactas cantidades que su compañero transportaba en los viajes que juntos hacían a Pontevedra, a casa de Rodrigo. Que era consciente del objeto de tales viajes, y que cooperaba dando una apariencia de normalidad a los desplazamientos consta acreditado no solo por su propio reconocimiento, sino, además. Por la declaración de Rodrigo y la compañera sentimental de éste ( no imputada en este procedimiento) obrantes a folios 1205 y siguientes de) tomo V de autos, infiriéndose, además, de las intrínsecas contradicciones de sus declaraciones a lo largo del procedimiento, como afirmar que el dinero que les fue incautado procedía de su dedicación a la prostitución, lo que ha quedado desmentido por las declaraciones contrarias a tal aserto de su propio compañero y su suministrador, acreditativas de que las ganancias provienen del tráfico de cocaína mantenido en el tiempo, junto a la certificación obrante a folio 2.101 de autos, acreditativa de que la acusada carece de actividad remunerada alguna En la conducta de Fátima concurre, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como en el resto de los acusados, la circunstancia atenuante analógica, muy cualificada, de dilaciones indebidas, del artículo 21,1° y 6° del Código Penal , por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime el Tribunal adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho y de las circunstancias concurrentes señalando el articulo 63 que a los cómplices se les impondrá la pena inferior en grado a la prevista por la Ley para los autores del delito consumado, por lo que en el presente caso siendo la pena señalada en el artículo 368 de 30 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, la pena inferior en grado, aplicable a la cómplice, es pena de un año y medio de prisión a tres años de prisión, sobre la que opera la reducción de la pena en dos grados ex artículo 66 , conforme se ha efectuado con los demás acusados, lo que determina la reducción de la pena privativa de libertad a pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 30.000 euros tal y como por el Ministerio Fiscal se solicita, estimándose que la cuantifícación de la pena de multa efectuada por el Ministerio Fiscal, es correcta y proporcionada a la interesada para los demás acusados) Tales penas conllevan las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y comiso de los bienes, productos, efectos y ganancias procedentes del delito o de él derivados, conforme lo argumentado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

QUINTO.- Hechos imputados a Esteban.

En el plenario, contrariamente a lo mantenido a lo largo de todo el procedimiento, Esteban reconoció la certeza de los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal (haber suministrado a Rodrigo entre Junio de 1996 y Octubre de 1997, periódicamente, una vez al mes, cocaína, en cantidades que oscilaban entre tres a cuatro kilogramos cada vez).Reconocido que el kilo de cocaína que se intervino en la diligencia de entrada y registro en su domicilio, en el hórreo existente en el jardín, era suyo, si bien alegó que" sólo medio kilo era suyo, porque el otro medio kilo era para terceras personas", aceptando la pena que para él solicitó el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión y multa de 300.000 euros reconocimiento y conformidad que corroboró su defensa Letrada, lo que hace innecesaria la explicitación de mayor prueba, ello no obstante, siendo doctrina reiterada del TS que la mera autoincriminación no constituye prueba de cargo bastante para basar sólo en ella una sentencia condenatoria, atendido además el procedimiento sumario ordinario en que nos encontramos, ha de hacerse constar cómo el Tribunal, ha tenido en consideración, además de dicho reconocimiento, los siguientes elementos de prueba: En primer lugar la clara y contundente testifical en su contra del coimputado Rodrigo a folios 1205 u siguientes de autos (tomo V) cuya contundencia y detallada pormenohzación de la identidad del vendedor dio como consecuencia inmediata, la identificación de Esteban Macarra, como manifestó el testigo conocerlo, apodo éste, alias, o mote, que reconoce el propio procesado ser suyo. Es cierto que Rodrigo, con posterioridad, no ratificó tal inicial declaración judicial, pero, dicha retractación carece de credibilidad para éste tribunal, al haberse producido tras que por parte de Juan Miguel se le amenazara de muerte, (Véase las amenazas a folio 1332, a presencia judicial y recogidas por el Sr. Secretario). Junto aquélla inicial declaración del coimputado Rodrigo, en la que se da noticia exacta del domicilio de Esteban, población, ubicación, y, lugar dentro de ella donde éste esconde la cocaína, se produce la entrada y registro en su domicilio, en la población dicha por el testigo, en ¡a calle que por él se menciona, y, en el lugar donde éste dice se esconde !a droga, se encuentra un kilo de cocaína, envuelta del mismo modo (los llamados condones amarillos y negros), y con la misma pureza del 95% que la que a Lázaro (cliente de Rodrigo a su vez) se le incauta en el taller de su propiedad. Datos objetivos éstos, todos elfos, que constituyen prueba periférica, objetiva de cargo, bastante para, junto al reconocimiento de los hechos y el decir del coimputado, tener en base a ella peor desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. La pureza de ambas partidas de droga (95%) acredita que nos encontramos en los estadios iniciales de la cadena de distribución, ¡o que concluye en la absoluta credibilidad de la declaración inicial de Rodrigo, antes de que contra él se vertieran las amenazas de muerte que le llevaron a desdecirse. Junto a lo anterior, si bien como indicio meramente periférico, ha de reseñarse cómo Esteban tenía antecedentes desfavorables, habiéndose visto envuelto en delitos contra la salud publica con anterioridad, tal y como consta por él mismo referido a folio 1293 de Autos.

Los hechos así declarados probados constituyen, tal y como se acusa, un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el articulo 368 del CP , subtipo agravado de notoria importancia y realizarse la conducta en el marco de una organización previsto y penado en el artículo 369, 3° y 6o del Código Penal , estando ya la concurrencia de los elementos del tipo descrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución, a la que nos remitimos en aras a la brevedad.

Concurre en la conducta de Esteban la circunstancia atenuante analógica muy cualificada del artículo 21-6° y 1° del CP de dilaciones indebidas en relación con lo dispuesto en el artículo 66 de dicho Código, procediendo, en consecuencia, rebajar en dos grados la pena señalada por la Ley al delito cometido (de 9 a 12 años de prisión) que queda así circunscrita a pena de 3 va seis años, y, dentro de ella, se estima adecuada y proporcionada (a pena de cuatro años de prisión que en concreto para él se solicita, y multa de 300,000 EUROS, que atendidas las cuantías de droga y pureza de la misma a que la conducta del procesado se circunscribe se estima proporcionada, tal y como se argumentó ya, en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, al que nos remitimos.

Procede, conforme a lo dispuesto por los artículos 127 y 374 del Código Penal , la condena de Esteban a la consecuencia accesoria de perdida de los efectos e instrumentos del delito, así como de los vehículos y cuantos bienes y efectos de cualquier naturaleza hayan servido para la comisión del delito o de él provengan, así como sus ganancias, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, cuyo decomiso se acuerda, procediendo la destrucción de la cocaína incautada, dándose al dinero y demás efectos, el destino legal, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo el artículo 56 del Código Penal .

SEXTO.- Hechos imputados a Juan Miguel

Juan Miguel ha negado a lo largo de todo el procedimiento ser autor de los hechos que se le imputan, y continuó negándolos en el plenario. Ello no obstante, existe prueba de cargo bastante contra él que permite declarar como probado cuanto en el relato táctico se consigna, y que él junto a su cuñado Esteban, eran los eslabones superiores de la cadena de distribución de cocaína a que el presente procedimiento se refiere. Ha de ponderarse que, a mayor altura en la cadena de distribución y superior posición en el organigrama de la red, menores son los elementos de prueba que de ordinario existen, pues los testigos son menos numerosos, no se encuentran en su poder las evidencias del delito... etc. Pese a ello, existe en el caso, en primer lugar, una clara y contundente declaración testifical en su contra: la declaración del coimputado Rodrigo a presencia judicial obrante a folios 1205 y siguientes, que se estiman de singular importancia, Dicho testigo, a folio 1207 incrimina con total rotundidad a Juan Miguel, y, no sólo lo incrimina de forma genérica, sino que facilita de él datos exactos, concretos y precisos, únicamente posibles de conocer por quien directamente conoce a quien así describe. A tal declaración ha dado este Tribunal plena credibilidad, pues no existían, ni existen, causas objetivas ni subjetivas de incredibilidad en tal testimonio. Carece de relevancia a efectos de prueba las dos declaraciones posteriores de dicho testigo a folios 1581 (el 7 de noviembre ) y a folio 2396, que se producen después de que Juan Miguel, a presencia judicial, lo amenazase de muerte (folio 1332). Tal declaración ha de ser consignada siquiera que sea brevemente aquí. Dice Rodrigo " Que la droga que ha vendido las dos últimas veces a Lázaro la ha comprado a Pelos..Que forman parte de Pelos dos personas llamadas Juan Miguel y Esteban. Que les llaman Pelos por los padres de Juan Miguel ya que el padre de Juan Miguel regentaba un bar a la entrada de cambados llamado BAR ESPERÓN. Que Juan Miguel ahora puedo tener un bar en la isla de Arosa, que es gordo, de gafas, y tendrá 30 años (...) Que Juan Miguel tuvo un Lancia rojo, que actualmente tiene un Clio Williams de color azul y un Lancia Intégrale de color azul; que el Clio es de un azul muy chillón y el Lancia meta/izado. Que el Clio tiene matrícula H-....-HW y el Lancia PO-AP y PO-AS aunque de estos dos últimas matrículas no esté muy seguro cual pertenece a! láñela azul y cual al rojo ". Pues bien, tales descripciones de " Juan Miguel" se confirman y se corresponden con el procesado Juan Miguel. Así, basta ver su descripción personal, (folio 1297 de su declaración) donde consta nacido en 1969, por lo que, en el 96, cuando se produce la declaración del testigo, tenia, en efecto, unos treinta años. Además, Esteban, en su declaración a folio 1293 reconoce como ciertos ios datos que Rodrigo dá de su cuñado al reconocer " que su suegra regentaba un bar denominado ESPERÓN que actualmente se denomina "snak rober" Que está en la Avenida de Villa García de la localidad de Cambados" y, el propio Juan Miguel reconoce que estos datos de identidad son plena y totalmente coincidentes, lo que resulta inexplicable conozca una persona que según decir de este procesado, no la conoce de-nada y no tiene con él animadversión ninguna. Además de ello, se ha valorado el hecho de la gran disponibilidad de bienes de consumo, ninguno de ellos a su nombre, pero de su exclusivo disfrute. Fue detenido conduciendo personalmente el Renault Clio que el testigo dijo que tenia (Renault Clio H-....-HW 16 válvulas) el cual consta a nombre de su novia, pero que a folios 1256 y siguientes, consta conduce él.

El testigo dijo que disponía de dos Lancias, y que tiene un bar en la Isla do Arosa. Pues bien, en su declaración a folios 1297 y siguientes, Juan Miguel reconoce que " ha trabajado" en un bar en la Isla de Arosa denominado " O Cortixo" y, del mismo modo reconoce que USA dos vehículos LANCIA. Uno blanco que " tuvo", matricula ME-....-EV, y otro que " usa", un Lancia Rojo, propiedad de la madre de su novia Antonieta (véase su declaración a folio 1297 de autos), sin que la identificación de tales vehículos, y su descripción incluso con matrículas, pueda atribuirse, en una inferencia lógica y ponderación racional de la prueba a la mera casualidad.

Reconoce también el procesado ser conocido como " Pelos", y, do hecho, tal es su apellido, y, aunque carece de todo tipo de bienes a su nombre, la ostentación de bienes de consumo a su disposición casa mal con su situación de parado (véase declaración al respecto a folio 1297 ). Por otra parte, la ausencia de registro de tales bienes a su nombre se explica si se observa cómo los mismos aparecen registrados a nombre délas mujeres que a su alrededor conviven (inclusive su madre, Esther, de 70 años, por cuanto nacida el 18 de agosto de 1928, tiene a su nombre dos vehículos según consta a folio 2740 de autos ). Junto a ello se ha ponderado que no da explicación racional ninguna a la incriminación que de él efectúa el coimputado Rodrigo, y, por último, a folios 2653 y siguientes de autos, en 4 de febrero de 1998, Esteban, efectúa a su solicitud una nueva declaración a presencia judicial, en la que se pretende exculpar a su cuñado Juan Miguel de toda relación con el tráfico de cocaína, hasta el punto de que, en su énfasis, se contradice plenamente con lo reconocido por el propio Juan Miguel en idéntico trámite (véase folios 2651 y siguientes ) hasta el punto de que el Juez de Instrucción acordó aclarar en un inmediato careo tales contradicciones, lo que concluyó con la retractación por parte de Esteban de cuanto había manifestado en contradicción con su cuñado Juan Miguel. Pues bien, en estas segundas declaraciones judiciales Esteban reconoció que si fue a hablar con Rodrigo en compañía de otra persona, ésta No era su cuñado, y que no se explica por qué lo mencionó a él. Tales declaraciones, en el momento procesal en que se producen son de gran trascendencia pues vienen a aceptar, cuando ya Rodrigo asustado por las amenazas de muerte había negado conocer a Pelos, que Esteban, cuando le vendía la droga, iba, en efecto, acompañado, tal y como desde el principio mantuvo el testigo; acompañado de la persona que tan minuciosamente describe, pues tan exacta descripción no puede lógicamente explicarse más que por la credibilidad de la afirmación del testigo de ser la persona que le vendía la droga, precisamente, la mencionada por él, esto es, Juan Miguel. Es así de aplicación el criterio seguido en la Doctrina de! Tribunal Constitucional, en Sentencia 123/2006 de 24 de abril , conforme a la cual, la prueba indiciaría es bastante para en base a ella sustentar un fallo condenatorio, cuando, como en el caso, los indicios, plurales, están plenamente acreditados, y de ellos se extrae una inferencia razonable. Los hechos así declarados probados, y la identidad y autoría así determinados, son constitutivos, tal como califica el Ministerio Fiscal, de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369, 3o y 6o del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perpetrado en el ámbito de una organización delictiva, cuyos requisitos constitutivos han sido ya razonados ut supra en el fundamento jurídico primero de eta resolución, sin que en la conducta de Juan Miguel concurra atenuante ninguna salvo la apreciada genéricamente para la totalidad de los acusados: atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21-6° vs art° 66 del Código Penal que, en aras al principio de proporcionalidad, ha de apreciarse, también, como muy cualificada, del artículo 21-1° del Código Penal , y, en su consecuencia, rebajar en un grado la pena legalmente prevista para el delito cometido. Procede la rebaja en un grado, y no en dos, como se ha verificado para los restantes procesados, pues éstos, con su reconocimiento, ha acreditado una reinserción social de la que está huérfano el procesado Juan Miguel, lo que ha de reflejarse, penológicamente, en una mayor atenuación del rigor punitivo en quien reconoce su conducta que en quien no verifica tal muestra de asunción de la ilicitud de cuanto efectuó, y ello, atendida la discrecionalidad que el artículo 66 concede a los Tribunales en la aplicación de la pena en los casos como el que nos ocupa. En su consecuencia, se estima procede imponer a Juan Miguel la pena para él solicitada por el Ministerio Fiscal de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 300.000 euros pena ésta de multa proporcionada atendido que, la mínima cuantía que se imputa a Juan Miguel es, según declaraciones del testigo y comiputado Rodrigo, dos entregas de entre cuatro y cinco kilos, cada una de ellas, lo que hace un mínimo de cocaína, sabiendo que la última de las entregas tenía una pureza del 95%, y con un costo en el mercado de 5.000.000 de pesetas el kilo, esto es, un mínimo de cuarenta millones de pesetas de droga vendida, lo que determina una pena a imponer de entre 240.000 euros a 720.000 euros, con sus accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por imperativo del artículo 56 de! Código Penal , así como ía consecuencia accesoria de comiso de la totalidad de los bienes, efectos e instrumentos del delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal .

SÉPTIMO.- Hechos imputados a Rodrigo reconoció en el plenario los hechos que por el Ministerio Fiscal se le imputan, tal y como ya reconoció en fase de instrucción en su primera declaración a presencia judicial, que se encuentra a folio 993 de autos, así como que él le vendía a Lázaro, desde hacía unos tres años atrás, una o dos veces a) mes cocaína en cantidades de entre 3 y 4 kilos cada vez(Folio 1.205 del Tomo V) y ello, aunque a folio 1581 y 2396, tras haber sido amenazado de muerte, dijese que todo cuanto había dicho con anterioridad era falso, que-él no había nunca vendido droga ni conocía a nadie. (Que el pavor que la amenaza le produjo es cierto se constata por la negativa a efectuar una diligencia de reconocimiento en rueda según se recoge a folio 2396 de autos). Ello no obstante, aquélla primera declaración, ratificada por su reconocimiento de los hechos en el plenario, y efectuada con plenas garantías, a presencia judicial y sin que existiese causa ninguna en tacha de la misma, ha merecido la total credibilidad de este Tribunal. Tal reconocimiento de los hechos viene, además, avalado por el reconocimiento que Lázaro, (y su compañera sentimental Fátima) efectúan de haber acudido a su domicilio, y allí haber obtenido las cuantías de cocaína a que el propio Rodrigo hizo referencia en su reconocimiento, base de la imputación acusatoria véanse los folios 1205 y siguientes y 2.102 y siguientes de autos) y, todo ello, junto con la ocupación en poder de Lázaro de tres kilos de cocaína, envueltos tal y como el propio Rodrigo refirió en si: declaración, así como la incautación en su domicilio de 7.696.000 pesetas cuyo origen carece de justificación, por lo que la credibilidad que este Tribunal otorga a su inicial declaración es consecuencia lógica y necesaria del resto de la prueba practicada, que corrobora su inicial decir, y desmiente sus posteriores retractaciones, teniéndose, así, por probados tales hechos, que, tal y como califica el Ministerio Fiscal, constituyen un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia y perpetrado en el seno de una organización a ello dedicada, previsto y penado en los artículo 368 y 369. 3o y 6o del Código Penal , del que responde como autor conforme al articulo 28 del mismo texto legal,

A Rodrigo le fue incautada, tras su detención, una pistola calibre 7'65 mm marca MAB, modelo D n° D-NUM006, cuya titularidad reconoce como propia. Arma ésta que, conforme consta en la pericial balística obrante a folios 3336 y siguientes estaba en perfecto estado de uso y funcionamiento, y era apta para el disparo, estando dotada de cargador con 18 cartuchos, sin que conste gozase de la oportuna licencia de tenencia y pertenencia, lo que constituye un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564- 1.1° del Código Penal , que tipifica la tenencia de armas de fuego, cortas, reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios tal cual en el caso acaece Rodrigo carecía de antecedentes penales en el momento de acaecer los hechos, y su testimonio inicial fue determinante para la identificación de los iniciales estadios de la cadena de distribución de la droga representada por Esteban (quien finalmente ha reconocido su implicación ) y la Juan Miguel, lo que ha de ponderarse con especial cualificación como atenuante analógica, así como, al igual que se ha efectuado con el resto de los acusados, la circunstancia analógica muy cualificada, de dilaciones indebidas, conforme a lo dispuesto en e¡ articulo 21, 6o, 4° y lo del Código penal por lo que procede su condena a la pena que por el Ministerio Fiscal se solicita de 4 años de prisión y multa de 300.000 euros, por el delito contra la salud pública, y pena de 6 meses de prisión por la tenencia ilícita de armas, penas éstas con las que el acusado mostró su conformidad, y que conllevan las penas y consecuencias accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso y pérdida de los efectos e instrumentos del delito, así como de los vehículos, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza, hayan servido para la comisión del delito, o provengan del mismo, así como de sus ganancias, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, cuyo decomiso se acuerda, procediendo la destrucción de las sustancias tóxicas incautadas, dándose al resto de efectos y productos derivados del delito el destino legal.

OCTAVO.- Hechos imputados a Jesus Miguel

Jesus Miguel reconoció en el plenario la certeza de los hechos que por el Ministerio Fiscal se le imputaban. Además del propio reconocimiento, Jesus Miguel fue reconocido por Alejandra a folio 1153 de autos y a folio 1183 como el del audi siéndole incautado en su domicilie 250.000 provenientes de )a venta de cocaína como acredita la ausencia de justificación de dicha cantidad (folio 1,380 de autos ). Los hechos por Jesus Miguel reconocidos son, tal y como por el Ministerio Fiscal se califica constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal, por concurrir en su conducta la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos del ilícito típico, tal como se argumentó ya en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. Conforme al artículo 28 de dicho Código responde Jesus Miguel como autor, quien, en e) momento de acaecer los hechos carecía de antecedentes penates, y así consta documentado a folio 3.522 y folio 7.111 de autos, siéndole de aplicación la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21, 6o y lo del Código Penal , tal y como ya ha sido apreciado a la totalidad de los acusados que preceden. Procede, en consecuencia, su condena tal y como el Ministerio Fiscal solicita, a la pena de 2 años de prisión y multa de 15.000 euros, con la que el acusado mostró su conformidad. Dichas penas conllevan las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, y comiso de los instrumentos y efectos del delito, así como de los bienes y ganancias de él derivados, conforme queda argumentado con anterioridad.

NOVENO.- Hechos imputados a Armando

Por Armando se reconocieron en el plenario los hechos que se le imputaban, alegándose en tal momento la existencia de una grave toxicomanía en el momento de acaecer los hechos. Consta, en efecto acreditada documentalmente a folios 1,415 y 1417 del rollo dicha toxicomanía, grave, así como que el acusado se ha sometido, en el tiempo que media entre los hechos y el juicio de los mismo, a un serio proceso de deshabituación y la evolución positiva del mismo (Folio 1412 del rollo). Su reconocimiento de los hechos viene avalado, además, por la incautación en su poder de tres bolsas con cocaína, botes de polvos, báscula de precisión, dinamómetro... tal y como consta referenciado en la diligencia de entrada y registro de su domicilio obrante a folio 1.172 y siguientes de autos (tomo V), así como por la incautación de 773.000 pesetas, producto de las ganancias de la ilícita venta como se infiere de la total justificación del origen de dicha cantidad en metálico.

A Armando le fue incautada, además, una pistola MARTIAN calibre 6'35 mm, con cargador municionado con seis cartuchos, así como una caja con 50 cartuchos. Dicha pistola estaba en perfecto estado de funcionamiento y uso, y, además, tenía borrado el número deidentificación, tai y como consta documentado en la pericial balística obrante a folio 3.796 y siguientes de autos.

Tales hechos son constitutivos, tal y como por el Ministerio Fiscal se califica de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del articulo 368 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.2, 1ª del Código Penal , si bien, habiendo calificado el Ministerio Fiscal por el artículo 564-1 de dicho Código , habrá de estarse a tal calificación más benigna, a favor del reo.(el subtipo agravado de armas cortas, con el número alterado o borrado conlleva un incremento penológico que de uno a dos años de prisión pasa a penas de dos a tres años de prisión). De tales delitos responde Armando como autor conforme al articulo 28 del C°Penal, concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de reincidencia artículo 22-8° del CP ) pues, Armando había sido ejecutoriamente condenado en Sentencia Firme de 22 de octubre de 1991 por un delito contra la salud pública a pena de dos meses de arresto mayor, tal y como consta acreditado a folio 3.510 de autos, y la atenuante de toxicomanía, conforme inicialmente se argumentó en este fundamento jurídico, y se documenta en las certificaciones de los folios 1412 y siguientes de autos, y la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21-6° y 1° del C° Penal, tal y como ha sido apreciada al resto de los acusados, procediendo imponerla las penas para él solicitadas por el Ministerio Fiscal, sin que proceda rebaja sobre tai petición, pues, aunque es cierto que el acusado era toxicómano en el momento de cometer los hechos, y tai circunstancia no ha sido tomada en consideración por el Ministerio Fiscal, tampoco se ha tomado en consideración la existencia de una agravante de reincidencia, ni que al tener el número borrado, la tenencia ilícita de armas se circunscribía a un subtipo agravado, por lo que habrá de estarse a la penalidad solicitada, con la que el acusado mostró expresamente su conformidad, de UNA AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de 15.000 euros por el delito contra la salud pública, y pena de SEIS MESES de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. Con más sus accesorias legales de inhablitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso y destrucción de la droga incautada, y comiso y destino legal de la totalidad del dinero, bienes, ganancias, objetos y enseres utilizados en el delito o de él providentes, sea cual sea las transformaciones que con el tiempo se hayan podido hacer de las mismas,

DÉCIMO.- Hechos imputados a Pedro Jesús.

Pedro Jesús reconoció los hechos que en el procedimiento le son imputados, tal y como ya efectuó tras su detención, cuando, a folio 1391 y siguientes de autos reconoció que una vez al mes acudía a un parking y adquiría de Alejandra, cocaína (unos 250 grrns cada vez), y que: previamente, Lázaro (nombre por el que Pedro Jesús conocía al rebelde LGS) previamente a que Gordi le llevase la cocaína, se la cobraba por anticipado. Junto a tal reconocimiento y autoinculpación se pondera como prueba de cargo concurrente el reconocimiento que de él efectúa Alejandra (Gordi) a folio 1415 de autos en diligencia de reconocimiento en rueda, así como a la existencia de diversas sustancias estupefacientes, entre ellas, cocaína y dinero procedente del tráfico ilícito, conforme consta reflejado documenta [mente a folio 1506 de autos,

Los hechos relatados y así tenidos por probados son constitutivos, tal y como por el Ministerio Fiscal se califica, de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , modalidad sustancias que causan grave daño a la salud.

En la conducta de Pedro Jesús (que carecía de antecedentes penales conforme consta a folio 3.523 de autos ) concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía del artículo 21,2° del Código Pena!, documentalmente acreditada por la existencia de un certificado a folio 1455 que refiere que el acusado presentaba síndrome de abstinencia tras su detención, como acredita la constatación de la rinorea a que el certificado refiere, así como la atenuante de dilaciones indebidas, analógica, que se aprecia como muy cualificada, conforme a lo dispuesto en el articulo 21, 6o y lo del Código Penal , tal y como ha sido apreciada ya en los anteriores acusados, por lo que procede su condena a la pena que para él solicita el Ministerio Fiscal de 2 años de prisión y multa de 15.000 euros, con la que el acusado ha mostrado expresamente su conformidad. Penas que conllevan la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el comiso de los efectos e instrumentos del delito y de los bienes y ganancias de él derivados.

UNDÉCIMO.- Hechos imputados a Carlos Ramón.

Reconoció en el plenario Carlos Ramón la certeza de los hechos, reconocimiento al que se une la imputación que respecto de él verificó Alejandra a folios 617 y siguientes de autos y 4.794 y 4.937 de autos, en concreto, haber recibido, en cuatro ocasiones, durante el año 1997, aproximadamente 25 grms de cocaína cada vez, destinados a su distribución al por menor entre terceros, hechos éstos que, tal y como califica el Ministerio Fiscal son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que Carlos Ramón responde como autor conforme al articulo 28 CP , concurriendo en su conducta la atenuante analógica, muy cualificada, de dilaciones indebidas, del articulo 21, 6o y lo del Código Penal , procediendo su condena a la pena para él interesada de 2 años de prisión (pena inferior en grado a la legalmente establecida) y multa de 3.000 euros, sin que proceda la de seis mil euros por el Ministerio Fiscal solicitada, a pesar de la conformidad con ella mostrada, atendido que conforme a la pericial obrante a folios 3.563 y siguientes de autos, el precio por gramos de la cocaína en la fecha era de 9,000 pesetas el gramo, y el acusado Carlos Ramón no participó más que en la distribución de unos 100 gramos, según se acusa y reconoce, por lo que la pena a imponer (del tanto al triplo) ha de circunscribirse en pena de multa de entre 900.000 pesetas y 3.600.000 pesetas, debiendo estarse a multa del tanto, por un elemental principio de proporcionalidad con lo efectuado con los demás acusados con anterioridad, y, por la rebaja en un grado de la misma (por la concurrencia de la atenuante cualificada mencionada), hemos de movernos en una pena de multa que abarca de 450.000 a 900.000pesetas. Vista la escasa participación del procesado en los hechos, no puede acudirse a pena de máximos, debiendo circunscribirse la misma a mínimos, por lo que ha de ponderarse la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal, y señalar como pena de multa a imponer la mencionada de 3.000 EUROS.

Procede imponer a Carlos Ramón la pena accesoria do inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como comiso de los efectos, instrumentos y productos del delito, a los que se dará destino legal, conforme a Iq ya argumentado en anteriores fundamentos jurídicos.

DUODÉCIMO.- Hechos imputados a Clara

Clara reconoció la certeza de los hechos que se le imputan, reconocimiento que se aviene con el que de ella efectuó en este procedimiento la coimputada Alejandra, quien la reconoce como " la chica del gato" y la reconoce en rueda a folios 2.504 de autos como la destinataria, en unas cinco ocasiones, de unos 100- 150 grms de cocaína cada vez, destinados a la reventa a terceros. A folio 2.159, la propia Clara reconoció su participación en la red de distribución de cocaína, lo que se vio corroborado por la incautación en su domicilio, de una báscula de precisión, con restos de cocaína, un dinamómetro, y 314 grms de cocaína, con la ya sabida pureza superior al 90% (folios 2.602 y siguientes de autos).

Clara carece de antecedentes penales( folio 3.515) y colaboró activamente con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado al identificar a cuantos miembros de la red conocía, en concreto, a LGS. Roberto, y " Cabezón" a los que describe con toda clase de detalles, consiguiéndose gracias a tales descripciones (unidas a las de otros coacusados) la detención e imputación de los mismos y desmantelamiento de la red y sus principales directores.

Los hechos así reconocidos y acreditados constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias analógicas, atenuantes de colaboración con la administración de justicia y de dilaciones indebidas, del articulo 21,6° y lo del Código Penal , ésta última considerada como cuy cualificada, procediendo su condena a la pena inferior en un grado a la legalmente señalada para el delito cometido, en concreto, pena de DOS AÑOS de prisión, con que la acusada mostró su conformidad, y pena de multa de 14.000 euros. Se atempera así la pena de multa para ella solicitada por el Ministerio Fiscal, pues, reconocida su participación en la distribución de 500 grms de cocaína, atendido el precio por gramos de la misma (9.000 pts/grm, según lo ya anteriormente argumentado) la pena ha de circunscribirse en una pena de entre 4.500.000 a 13.500.000 pesetas, de la que ha de estarse al mínimo de pena del tanto, y no al máximo del triplo, y, sobre éste, multa de 4.500.000 pts, atendida la concurrencia de las atenuantes antes mencionadas, ha de rebajarse la misma en un grado: con lo que la pena a imponer ha de circunscribirse entre 2.250.000 pts y 4.500.000, esto es, la mencionada multa de 14.000 euros que se estima proporcionada y conforme a las circunstancias del culpable y de los hechos.

Procede imponer a Clara, al igual que al resto de los acusados, las penas accesorias que la pena mencionada conlleva de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso y destino legal de los efectos, instrumentos y productos del delito, conforme a lo argumentado anteriormente.

DÉCIMO TERCERO.- Hechos imputados a Jesús Ángel.

Jesús Ángel (Chapas) reconoció como ciertos los hechos que se le imputaban, estando además ello reconocido por la declaración que Bernardo efectuó a folio 632 de autos, así como por cuanto se halló en la diligencia de entrada y registro en su domicilio, documentado a folio 1042 a 1048 de autos, concretándose su participación a haber vendido a terceros, durante 1997, pequeñas cantidades de cocaína, (unos 10 grms al mes) y a Bernardo, pequeñas cantidades de Speed, lo que constituye, tal y como por el Ministerio Fiscal se califica, un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que respondo como autor (artículo 28 del CP ) concurriendo en su conducta, tal y como ya ha sido argumentado para los demás partícipes, la circunstancia atenuante analógica, muy cualificada, de dilaciones indebidas del artículo 21, 6o y lo del Código Penal así como la atenuante muy cualificada de toxicomanía, del artícuio 21-2° del Código penal, conforme consta acreditado por el certificado médico obrante a folio 1.222 de autos procediendo su condena a la pena de 1 año y ç meses de prisión (que se atempera vista su grave toxicomanía) y multa de 3.000 euros (ya que su participación en la distribución de la droga se circunscribe a una cantidad de 100 grms, lo que determina dicha multa, conforme ya se argumentó, para idénticas cuantías, en el fundamento jurídico undécimo de esta resolución), con más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y consecuencia accesoria de comiso y destino legal de cuantas sustancias, objetos instrumentos del delito, y dinero, bienes y ganancias de el provinientes le hayan sido incautados

DÉCIMO CUARTO.- Hechos imputados a Bernardo.

Bernardo reconoció la certeza de los hechos que por el Ministerio Fiscal se le imputaban, mostrando su conformidad con las penas para él solicitadas, reconocimiento de los hechos y de su participación en los mismos que se efectuó desde un principio, ya tras su detención en fecha 15 de octubre de 1997, colaborando en cuanto sabía respecto de los demás integrantes de la red de distribución de sustancias estupefacientes (véase folios 1389 y siguientes).Junto a su propio reconocimiento, se ha valorado la prueba objetiva concurrente consistente en el resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio (folio 1018 de autos, en que se encontraron restos de varias sustancias estupefacientes ) ratificada en el plenario por los funcionarios policiales que intervinieron en la misma, así como por la declaración de Imanol (folios 3469 y siguientes ) que plenamente corrobora su participación. Los hechos reconocidos y acreditados en autos, constituyen, tal y como e¡ Ministerio Fiscal concluye, un delito contra la salud pública del artículo 366 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave dañe a la salud, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica, muy cualificada, de dilaciones indebidas, tal y como ya se apreció en la totalidad de los anteriores acusados, de los articulo 21, 6º y lo del Código penal , procediendo imponerle la pena para él solicitada por el Ministerio Fiscal de 1 año y seis meses de prisión y multa de 3.000 euros, atemperándose las penas a imponer en relación a las finalmente solicitadas por el Ministerio Fiscal, en base al principio de proporcionalidad, por estimarse desproporcionado imponer al minorista (Bernardo) penas mayores a las que se han impuesto al mayorista que a él le distribuía (Jesús Ángel), y siendo éstas más benignas que aquéllas con las que el acusado mostró su conformidad, deviene innecesaria mayor argumentación.

Conforme a lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal procede imponer a Bernardo como consecuencias accesorias a las penas impuestas, la pérdida de los efectos e instrumentos del delito, así como de los vehículos, y cuanto bienes y efectos, de cualquier naturaleza, hayan servido para la comisión del delito o provengan del mismo, así como las ganancias de él obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, cuyo decomiso se acuerda, procediendo la destrucción de las sustancias que le fueron intervenidas, dándose al resto de los efectos destino legal. Como pena accesoria, conforme a lo dispuesto en el articulo 56 del C. Penal , procede imponer a Bernardo la de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO QUINTO.- Hechos imputados a Nieves. Nieves reconoció la certeza de los hechos que se le imputaban, mostrando su conformidad con las penas para ella solicitadas por el Ministerio Fiscal, si bien solicitó, de ser posible, se atemperase la pena de multa para ella solicitada, alegando su defensa la palmaria insolvencia de su defendida, que acudió a juicio asistida por Letrado del turno de oficio, y resaltando el carácter meramente instrumental de la misma, lo que hace injusto si se le impusiese pena superior a la solicitada para los principales acusados en el procedimiento, mostrando, por lo demás su conformidad con lo solicitado.. A Nieves se le imputa haber facilitado su identidad como cobertura en cuatro cuentas bancarias, en las que LGS (Rebelde ), su compañero sentimental, ingresaba las ganancias del tráfico de cocaína a que la red se dedicaba, obstaculizando así averiguación de la verdadera titularidad de los bienes y su origen ilícito, e introduciendo así dichos bienes en el mercado, así como poner a su nombre dos vehículos, comprados con las ilícitas ganancias del trafico de cocaína por su compañero sentimental, LGS, hoy rebelde., todo ello acreditado, además de por su propio reconocimiento en el plenario por la certificación de la Delegación de hacienda de Bizcaia, acreditativa de la titularidad de los vehículos (folios 2.739 y siguientes ), así como por la constancia de que no realiza actividad ninguna remunerada, careciendo de todo tipo de trabajo (folio 2.101 de autos ) y, por último, por la documentación económica de folios 6.206 a 6.452 sobre la que descansa el dictamen pericial de 15 de octubre de 2002, obrante a folios 6.571 a 6621, oportunamente ratificado en el plenario por los funcionarios policiales intervinientes en el mismo, lo que constituye, tal y como so acusa, un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 párrafos lo y 2° del Código Penal , que tipifica la conducta de quien adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudara la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, siendo subtipo agravado el que los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descrito. Los en los artículos 368 a 372 , así como la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino movimiento, o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de algunos de tales delitos contra la salud pública, cual es el caso que nos ocupa, delito éste cuyos requisitos y elementos han sido descritos en la Sentencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo n° 266/2005 de 1 de Marzo de 2005 (Ponente Exmo Sr Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) en la que se refunden las Sentencias de dicho Tribunal n° 2.410/2001 de 18 de Diciembre, 1070/2003 de 22 de Julio, n° 575/2003 de 14 de abril , y se efectúa detallado análisis de la evolución legislativa en nuestro ordenamiento derivado de la introducción en el mismo de las Recomendaciones de' Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de Octubre de 1996, y las Convenciones de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de Diciembre de 1988 y del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990 y que, según tenor literal de la jurisprudencia mencionada " tiene por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera (...) Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución) conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida ilícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado". Concurriendo en el presente caso, conforme a dicha jurisprudencia, la totalidad de los elementos que conforman tal actividad, tanto en su aspecto objetivo, cuanto subjetivo de conocimiento de la procedencia de los caudales y bienes cuya titularidad formalmente se asumía en beneficio de tercero, Nieves carece de antecedentes penales (véase folio 3.521 de autos ), y en su conducta concurre la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, tal y como ha sido apreciada en los restantes procesados en este procedimiento, por lo que procede imponerle la pena solicitada de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 24.000 EUROS., con las que dicha acusada mostró su conformidad, sin que tales penas puedan atemperarse, especialmente la solicitada pena de multa, pues, la pena que por el delito cometido corresponde es la de prisión de tres años y seis meses a seis años de prisión y multa del duplo al triplo del valor de los bienes, que, atendida laatenuante cualificada apreciada, se rebaja de grado a la pena de seis meses a tres años y seis meses de prisión, y multa del tanto al duplo del valor de los bienes, estando la solicitada de un año y nueve meses de prisión dentro de los límites de la legalmente establecida, y vista la participación en el blanqueo de capitales en cantidades superiores a los diez millones de pesetas,( uniendo el valor de los vehículos y de los movimientos bancarios acreditados) la multa de 24.000 euros solicitada, y con la que se mostró inicial conformidad, es pena inferior en un grado a la pena inferior en un grado en su extensión mínima, por lo que no puede ser objeto de mayores rebajas por este Tribunal. No constituye tal pena de multa agravio comparativo ninguno ni ruptura del principio de igualdad, a! no tratarse de delitos idénticos los imputados a unos y otros procesados en este procedimiento, y venir referidas las penas de multa de los diferentes tipos punibles a parámetros diferentes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 301.1 y art° 374 del Código Penal procede el comiso y embargo del dinero, bienes, ganancias, saldos bancarios y demás efectos provinientes del ilícito tráfico, sean cualesquiera las transformaciones que en los mismos se hayan producido, a los que se dará destino legal conforme a lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 374 del Código Penal .

Como pena accesoria, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer a Nieves la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO SEXTO.- Hechos imputados a Remedios.

En el acto del Juicio Remedios reconoció la certeza de los hechos que le eran imputados, y mostró su conformidad con la pena privativa de libertad que por tales hechos se le solicitaba por el Ministerio Fiscal, estando conforme, así como su defensa Letrada, con la calificación jurídica que de tales hechos se efectuaba por la acusación, excepción de la pena de multa que en concreto se le solicitaba. Los hechos reconocidos en el plenario, ya habían sido reconocidos por Remedios a lo largo del procedimiento, si bien fueron precisos varios interrogatorios, así como hacerle ver la existencia de cuentas corrientes a su nombre, en las que aparecía autorizado LGS, y que, inicialmente olvidaba mencionar. Así, a folio 2.400 de autos ya reconoció que puso a su nombre la motocicleta Yamaha 1.000 matricula ZO-....-ZM) de LGS " porque éste se los pidió". Que no era de su propiedad se acredita no sólo porque carece de permiso y licencia para conducir, sino, además, por la constatación, por la certificación emitida por hacienda de que Remedios no trabaja. (folio 3.550 de autos).Comprobadas sus cuentas, aparece como titular de cuatro cuentas corrientes, y de deuda pública por 5.500.000 en compañía de su compañero (primo de LGS) y, de una cuenta corriente, en la que ella era la única titular y el autorizado era LGS, y que olvidó mencionar en sus iniciales declaraciones, cuando, descubiertas la cuentas, es preguntada por ésta cuenta, de cuyo saldo en metálico dispuso en su totalidad en fecha 20 de Octubre de 1997, manifestó que la libreta la abrió por cuenta de LGS, pero que el dinero (un millón y medio de pesetas de 1997) " lo quemó" (véase folio 2.846 de autos ), lo que acredita la constancia y conocimiento cierto del origen ilícito, del delito de tráfico de drogas en que todos estaban insertos, de que provenían las cantidades que en sus cuentas bancadas ostentaba, en beneficio de terceros, lo que constituye, tal y como por el Ministerio Fiscal se califica, un delito de blanqueo de capitales proviniente del narcotráfico previsto y penado en los artículos 301 párrafos lo y 2o del Código Penal, por concurrir la totalidad de los elementos que configuran dicha conducta típica, conforme se ha argumentado en el anterior fundamento jurídico, de aplicación de igual modo a la presente procesada, quien carecía en el momento de ocurrir los hechos de antecedentes penales, según consta a folio 3.511 de autos concurriendo en su conducta la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21 -6o y lo del Código Penal, procediendo su condena a las penas para ella solicitadas de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión y multa de 24.000 euros, que se equipara, en cuanto a la cuantía, a la impuesta a la anteriormente condenada, en base a un elemento) principio de proporcionalidad, pues no fueron mayores los capitales lavados por Remedios, respecto a los lavados por Nieves por lo que, en igualdad de conductas ha de imponerse idénticas penas, sin que tales multas puedan, legalmente, rebajarse aún más por encontrarse la solicitud del Ministerio Fiscal en el umbral mínimo de lo posible, conforme lo ya argumentado anteriormente.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 vs art° 374 del CP procede acordar el comiso y embargo de la totalidad del dinero, bienes y ganancias incautadas a Remedios, en cuanto que provinientes todos ellos del tráfico de cocaína, que se destinarán, íntegramente. Al Estado conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 374 del CP . Coforme a lo dispuesto en el articulo 56 CP procede imponer a Remedios la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO SÉPTIMO.- hechos imputados a Magdalena.

Al igual que en los dos casos anteriores, a Magdalena se le imputa un delito de blanqueo de capitales provinientes del narcotráfico, reconociendo ésta en el plenario la certeza de los hechos de la imputación, así como su consciente participación en ellos, mostrando su conformidad con la concreta penalidad para ella solicitada, excepción hecha de la pena de multa. Su participación en los hechos viene acreditada, además de por su propio reconocimiento, por la constatación en autos del manejo de bienes y metálico carente de toda justificación: Es titular de CUATRO vehículos (un Audi, dos Citroen y una motociclela BMW) y de SEIS cuentas corrientes, en las que Roberto, su compañero sentimental, aparece como autorizado, apareciendo actividades y pagos, como el anticipo de la amortización de la hipoteca que tenían constituida sobre el piso, por tres millones de pesetas, sin que exista actividad remunerada acreditada que justifique tal solvencia, y que no cuadra la solvencia mencionada, ni aún admitiendo como válida la existencia de un décimo de lotería premiado, como acredita la pericial contable obrante a folios 3195 y siguientes de autos. Los hechos reconocidos y acreditados, son constitutivos, tal y como por el Ministerio Fiscal se califica, de un del code blanqueo de capitales provinientes del narcotráfico previsto y penado en e artículo 301 ,10 y 2° del Código Penal, conforme se argumentó en el fundamento jurídico décimo quinto de la presente resolución, a la que no:; remitimos, del que responde como autora Magdalena, quien, en el momento de acaecer los hechos carecía de antecedentes penales, (folio 3.513 de autos) siéndole de aplicación, como muy cualificada, la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del articulo 21, 6o y lo del Código Penal , en su caso, atendido además, que, desde la fecha de los hechos al día de hoy, en Abril del año 2000, Magdalena ha sido madre de una niña lo que indica, junto con su reconocimiento de los hechos, una reinserción social, que se pondera, tal cual efectúa el Ministerio Fiscal de modo cualificado, procediendo en consecuencia imponer las penas para ella solcitadas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de 24.000 euros, conforme a lo ut supra argumentado, para Remedios, de aplicación al caso.

Procede imponer por imperativo de los artículos 301 y 374 del CP la consecuencia accesoria de comiso de la totalidad del dinero, vehículos, y bienes de todo tipo incautados y provinientes de las ganancias obtenidas con el tráfico de cocaína por parte de su compañero sentimental, al que se dará destino legal conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 374 CP .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del CP procede imponer a Magdalena la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO OCTAVO.- Hechos imputados a María Angeles.

María Angeles, compañera sentimental de Rodrigo, reconoció en el plenario ser ciertos los hechos que por el Ministerio Fiscal se le imputaba, mostrando su conformidad con las penas en concreto pedidas para ella, estando acreditado su autoría en el lavado del dinero proviniente de la actividad de narcotráfico desplegada por su compañero Rodrigo no sólo por su propio reconocimiento, sino del estudio de la documentación obrante en autos, acreditativa de que María Angeles, junto con su compañero Rodrigo, o de forma autónoma, era titular de DOCE cuentas corrientes, o de ahorro, en Caixa Nova, con unos saldos oscilantes entre las 50.000 y las 200.000 pesetas, excepción hecha de la cuenta corriente número NUM033, de la que el titular era Rodrigo, estando ella autorizada, que, en los años 95 y 96 presentaba importantes movimientos, con saldos de entre uno a nueve millones de pesetas, y en la que en agosto de 1996 se efectuó un traspaso por importe de 9.000,000, vaciándola, prácticamente de contenido, y que, conforme consta en la pericial contable obrante a folios 6.571 a 6621 no se justifica por actividad licita ninguna, hechos así reconocidos y acreditados que constituyen, tai y como se califica por el Ministerio Fiscal, un delito de blanqueo de capitales provinientes del narcotráfico previsto y penado en el articulo 301, lo y 2o del Código Penal , por concurrir la totalidad de los elementos constitutivos del injusto típico, tal y como quedó argumentado en el fundamento jurídico décimo quinto de esta resolución, al que nos remitimos, y del que responde como autora María Angeles, en quien, al igual que la totalidad de los anteriormente mencionados, concurre la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21, 6o y 1° del Código Penal , procediendo en consecuencia su condena a la pena para ella interesada por el Ministerio Fiscal de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión y multa de 24.000 euros, con las que tanto la acusada cuanto su defensa mostraron su conformidad, y sin que suponga para ella perjuicio la atemperación de la pena de multa en las demás acusadas, pues a iguales conductas, las penas han de equipararse entre si. Sin que las cantidades de dinero blanqueado por unas y otras difiera sustancialmente entre sí, en lo relativo a las cantidades, medios, y modos.

Por imperativo de lo dispuesto en los artículos 301 y 374 del Código Penal procede el comiso de la totalidad del dinero, bienes, y ganancias incautadas a María Angeles, a las que se dará destino legal conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del articulo 374 del Código Penal . Procede por imperativo del articulo 56 CP imponer a María Angeles la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO NOVENO.- Hechos imputados a Gonzalo

Se imputa, en esencia, a Gonzalo haber traficado, en unión de LGS (rebelde) durante el año 1996 con diferentes cantidades de SPEED y de ÉXTASIS, a lo largo de 1996, en cuantías de 8 a 9 kilos de pastillas, mensualmente, que guardaban en el domicilio de Alejandra ofertando a ésta el pago de 150,000 pesetas mensuales a fin de que se aviniese a dejar expedito su domicilio, para que Gonzalo y LGS, pudieran fabricar en él el speed, y dejarlo luego en el domicilio almacenado, hasta que fuera oportuno darle salida, si bien, las cantidades de dinero no se llegaron a pagar nunca en su integridad, siendo sustituidas al menos en tres ocasiones, por pastillas de las propias que se fabricaban en el domicilio, a las que Alejandra, como politoxicómana, era adicta en aquella época. La certeza de tales hechos ha quedado acreditada por la declaración en tal sentido vertida, a lo largo del procedimiento, por la coimputada Alejandra, quien a folio 1638 declara, conforme a lo ut supra referido, relacionando a " Cabezón" con el tráfico de speed en cuantía notoria, la mención que hace Alejandra del tal " Cabezón" es un descripción detallada, llena de detalles, describiéndolo físicamente, y manifestando que regenta el pub VIVALDI en las galerías Deusto, que conduce un Mitsubishi blanco, describiendo la calle donde vive. Declaración que Alejandra reitera a folio 4.519, e identificado con tales datos "Cabezón" como el imputado Gonzalo, en marzo de 1999 se acordó la realización de una diligencia de reconocimiento en rueda, en la que Alejandra RECONOCE AL HOY ACUSADO COMO Al que había denominado " Cabezón" en sus declaraciones (Véase folio 5049 de autos, reconocimiento fotográfico). Las declaraciones de tal coimputada carecen de todo motivo espurio que pueda determinar su incredibilidad subjetiva ni objetiva, y en el plenario Gonzalo nada aduce en tal sentido, sin que, la detallada declaración efectuada, en hasta cuatro ocasiones a lo largo de la instrucción, haya generado duda ninguna a este Tribunal, rtespecto de su certeza. Es cierto que en el plenario Alejandra manifestó no recordar ya lo declarado respecto al tal "Cabezón", pero, exhibidas sus declaraciones, las reconoció como ciertas, así como la diligencia de reconocimiento en su día efectuada, que no negó, por lo que este Tribunal les otorga plena validez como prueba de cargo. Pero, además de ello, las declaraciones de Alejandra se vieron ratificadas, punto por punto, por la declaración en su día prestada a presencia judicial por la otra coimputada Clara, quien, a folio 2510 y 2511 declaró cómo, el que tenía el negocio de venta de droga con LGS, antes de que éste estuviese con " Melones" (Alejandra) era " Cabezón", y, seguidamente, describe a éste, y facilita datos de identidad tan característicos como que es el " Dueño del pub Vivaldí" de Bilbao... en plena coincidencia a lo declarado por la otra coimputada, sin que exista contacto ninguno entre ambas. Con la descripción que del tal Cabezón efectúan las coimputadas por separado, las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado efectúan una investigación que concluye con la identificación del hoy acusado (folio 3.802 de autos). La concurrencia de ambas declaraciones, sin que existan en ninguna de las imputadas causas objetivas ni subjetivas de animadversión contra el acusado, ha determinado la convicción de este Tribunal respecto la certeza de tales imputaciones, a las que otorga plena credibilidad, a lo que se une el dalo periférico de que Gonzalo fue detenido en Mayo de 1997 con seis kilogramos de cocaína siendo ingresado en prisión por otro procedimiento (folio 3.802 de autos ), por lo que se estima que la doble testifical vertida constituye prueba de cargo bastante para en base a ella tener por enervado el derecho del acusado Gonzalo a la presunción de inocencia.

Los hechos así declarados probados son constitutivos, tal y como por el Ministerio Fiscal se califica de un delito continuado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo agravado de perpetrarse el delito en el seno de una organización y en cuantía de notoria importancia, de los artículos 368 y 369 números 3 y 6 vs art° 74 del Código Penal , conforme a lo ya argumentado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, al que nos remitimos en cuanto a la argumentación de la concurrencia de los requisitos y elementos del ilícito típico, por serle de aplicación, al concurrir, en el presente caso, al igual que acaecía en la conducta de Roberto, la totalidad de tales elementos y sin que se precise mayor argumentación atendidas las cantidades y la dinámica comisiva en que los hechos por él perpetrados se concretan.

Gonzalo carecía de antecedentes penales en el momento de cometer los hechos, según consta certificado a folio 6.731 de autos, concurriendo en él la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21 6a y lo del Código Penal , que es de aplicación, a! igual que se ha apreciado en la totalidad de los demás acusados. Procede, en consecuencia, imponerle la pena para él solicitada por el Ministerio Fiscal de SIETE AÑOS DE PRISIÓN (pena inferior en grado a la por la Ley señalada para el delito cometido) y multa de 300.000 euros, que se declara proporcionada, atendido que, un mínimo de ocho kilos de speed por mes, durante el año 96, dá, un mínimo de 80 kilogramos de speed, a tres millones de pesetas el kilo, nos estamos refiriendo a una operación de tráfico por debajo de los doscientos cuarenta millones de pesetas de ganancia, por lo que, la pena de multa, aún dejándola en nivel mínimo (del tanto, en lugar del triplo y rebajada en un grado, da una multa mínima de ciento veinte millones de pesetas, esto es, la pena de multa de 300.000 euros que por el Ministerio Fiscal se solicita, constituye ya por se, pena de multa sumamente suavizada en aras a la apreciación de la atenuante do dilaciones indebidas apreciada, por lo que no procede ulterior atemperación de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 127 y 374 del Código Penal , procede imponer a Gonzalo como consecuencias accesorias de las penas impuestas, la perdida de los efectos c instrumentos del delito, y cuantos bienes y efectos de él provengan, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del C° Penal procede imponer a Gonzalo la pena accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

VIGÉSIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso no existiendo reclamación ninguna en concepto de responsabilidad civil, no procede hacer respecto a ello pronunciamiento alguno.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Procede imponer a los condenados el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, de forma proporcionada a su respectiva responsabilidad, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrirn Esto es, cada uno de ellos, una veintiunava parte de las causadas, excepto Rodrigo y Armando, que abonarán, cada uno de ellos dos veintiunavas partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS

A Roberto como autor de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el ámbito de una organización delictiva y en cuantía de notoria importancia, concurriendo en su conducta las circunstancias atenuantes cualificadas do toxicomanía, y de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y consecuencia accesoria de pérdida de los efectos e instrumentos del delito, así como vehículos, y cuantos bienes y efectos de cualquier naturaleza, hayan servido para la comisión del mismo y ganancias que de él provengan, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, cuyo decomiso se acuerda, dándoseles destino legal, siendo de su cargo el pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en el procedimiento.

A Alejandra como autora de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo agravado de notoria importancia y existencia de organización criminal, concurriendo en su conducta la eximente incompleta de toxicomanía, y las atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas, y colaboración con la administración de justicia a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento, así como comiso y pérdida de los efectos e instrumentos del delito, así como de los vehículos, bienes y demás ganancias de él provenientes, a los que se dará destino legal.

A Lázaro, como autor de un delito continuado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y encuadrada la actividad en el ámbito de una organización delictiva, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 180.000 euros, con sus accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos, instrumentos y bienes y ganancias del delito o de él derivados, así como al pago de una veintiunava parte de las cosías procesales causadas.

A Fátima como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en su conducta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de prisión y Multa de 30.000 euros, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de los bienes, productos, efectos y ganancias procedentes del delito o de él derivados, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en el procedimiento,

A Esteban como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, verificado en el seno de una organización delictiva y en cantidades de notoria importancia, concurriendo en su conducta la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 EUROS, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de los efectos e instrumentos del delito así como de los bienes y ganancias De él derivados, as los que se dará destino legal, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

A Juan Miguel como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perpetrado en el ámbito de una organización delictiva, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 300.000 EUROS, con sus accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de la totalidad de los bienes, efectos e instrumentos del delito, y al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

A Rodrigo, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización delictiva y en cuantía de notoria importancia, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en su conducta las circunstancias atenuantes analógicas, muy cualificadas, de dilaciones indebidas y de colaboración activa con la administración de justicia, a las penas de CUATRO AÑO S DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 EUROS por el primero de los delitos y pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por el segundo, con sus accesorias de inhabilitación especial deí derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos e instrumentos del delito, así como de los bienes, dinero, ganancias y efectos de cualquier naturaleza del delito provinientes, a los que se dará destino legal, así como al pago de dos veintiunavas partes de las costas procesales causadas en el procedimiento.

A Jesus Miguel, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 15.000 EUROS, con sus accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los bienes, efectos y ganancias del delito o de éste derivados, a los que se dará destino legal, y al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas

A Armando, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, concurriendo en su conducta las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA de 15.000 EUROS, por el primero de los delitos, y pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los instrumentos y efectos del delito así como de los bienes y ganancias de él derivados, alos que se dará destino legal, así como al pago de dos veintiunavas partes de las costas procesales causadas.

A Pedro Jesús, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en su conducta la circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y toxicomanía, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 15.000 EUROS, con sus accesorias legales, y pago de una veintiunava parte de las costas procésalos causadas en el procedimiento.

A Carlos Ramón, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.000 EUROS, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y comiso de los efectos, e instrumentos del delito y bienes y ganancias de él derivados, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en el procedimiento.

A Clara, como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en su conducta las circunstancias atenuantes muy cualificadas de colaboración con la administración de justicia y de dilaciones indebidas a ia pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 14.000 EUROS, con las accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de los efectos e instrumentos del delito, así como de sus ganancias y bienes de él derivados, a los que se dará destino legal, y al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento A Jesús Ángel, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo en su conducta la circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y de toxicomanía, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.000 EUROS, con más sus accesorias legales con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de los efectos e instrumentos del delito así como del dinero, bienes y ganancias de él derivados, a los que se dará destino legal, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

A Bernardo, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.000 EUROS, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de los efectos e instrumentos de delito así como de sus ganancias y bienes de él derivados, siendo de su cargo el pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en el procedimiento.

A Nieves, como autora de un delito cié blanqueo de capitales provinientes del narcotráfico, ya definido, concurriendo en su conducta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UNA AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 24.000 EUROS, así como las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los efectos y bienes del delito o de él derivados, a los que se dará destino legal, y pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas A Remedios, como autora de un delito de blanqueo de capitales provinientes del narcotráfico, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 24.000 EUROS, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de los efectos e instrumentos del delito, así como de los bienes y ganancias de él provinientes, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

A Magdalena, como autora de un delito de blanqueo de capitales provinientes del narcotráfico, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MIL EUROS, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos e instrumentos del delito, de sus bienes y ganancias, a los que se dará destino legal, siendo de su cargo el pago de una veintiunava parte de las costas procesales causada en este procedimiento.

A María Angeles, como autora de un delito de blanqueo de capitales provinientes del narcotráfico, concurriendo en su conducta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MIL EUROS, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos, instrumentos, bienes y ganancias del delito, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas Y A Gonzalo, como autor de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización delictiva y en cantidad de notoria importancia con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos, instrumentos bienes y ganancias del delito, a los que se dará destino legal, siendo de su cargo el pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución, les será de abono, a todos ellos, todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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