Última revisión
22/11/2006
Sentencia Penal Nº 54/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 43/2006 de 22 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 54/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100180
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00054/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000043/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000128/2006
SENTENCIA PENAL NUM. 54/06 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
==========================================
En Soria, a 22 de Noviembre de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 43/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 128/06, seguido por un delito de denuncia falsa.
Han sido partes:
Apelante: Encarna , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 452/05 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 128/06 , recayendo sentencia con fecha 22 de Septiembre de 2006 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: A las 23.25 horas del día 16 de Enero de 2005, la acusada Dª. Encarna , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Soria y formuló denuncia verbal ante los agentes núm. NUM000 y NUM001 del mencionado Cuerpo, en la que, con conocimiento de la falsedad de sus manifestaciones, afirmó que su esposo D. Romeo , le venía sometiendo a malos tratos físicos y psíquicos continuos durante los tres años aproximados que llevaban conviviendo, teniendo lugar la última agresión física en noviembre de 2004, que esas agresiones le han causado heridas, así como una cicatriz junto a la boca, que en numerosas ocasiones le decía cosas como "si nos separamos, te voy a hacer la vida imposible, tú eres una cualquiera, una puta", y otras similares.
SEGUNDO: Por efecto de esa denuncia, la fuerza pública actuante instruyó atestado, seguido con el núm.380, y concluso y remitido el mismo al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, éste, en su vista, acordó tramitar procedimiento de diligencias urgentes núm. 3/2005 .
TERCERO: En el curso de ese procedimiento penal, el día 17 de Enero de 2006 el Juzgado actuante recibió declaración en calidad de perjudicada a la denunciante, que se ratificó en su denuncia y detalló sus imputaciones en los términos que constan en el acta de su declaración, obrante a los folios 15 a 17 de las actuaciones y que se da por reproducida.
CUARTO: Concluida la instrucción del procedimiento de referencia, y elevadas las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Soria, y tramitado en él procedimiento abreviado núm. 142/05, el día 24 de Junio de 2005 se celebró el correspondiente acto de juicio oral contra el citado D. Romeo en calidad de acusado. Llamada la denunciante a declarar en él como testigo, manifestó que todo lo que declaró en su momento fue por celos, que tuvieron una discusión pero que no sabía si durante la misma se autogolpeó en la cara y que su marido no le golpeó con el puño cerrado, y advertida de la posibilidad de incurrir en falso testimonio, se ratificó en su testimonio y añadió que en las discusiones habidas han llegado ambos a las manos.
QUINTO: El mismo día recayó sentencia, devenida firme, absolviendo al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue encausado".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Dª. Encarna , como autora plenamente responsable de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses a razón de seis euros de cuota diaria (en total 2.160 euros) cuyo eventual impago, incluso en vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiendo a la misma las costas procesales causadas en su acusación".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Encarna .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 43/06 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 22 de septiembre de 2006 , por la que se condenó a Dª Encarna , como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1.2ª del C.P ., a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 ?, se interpone por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución de la Sra. Encarna , por considerar que no concurren o no han resultado acreditados los elementos del tipo punitivo citado y subsidiariamente se solicita la rebaja de la cuota diaria impuesta a la cuantía de 2 ?.
SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso, se hace necesario analizar nuevamente los requisitos exigidos por el tipo penal, especialmente los de carácter subjetivo que son en los que se centra la argumentación de la apelante, y comprobar si se reúnen los mismos en el caso enjuiciado; no obstante debemos adelantar que poco más podemos añadir, a los detallados y fundamentados argumentos de la sentencia apelada, en la que se hace un minucioso análisis de cada uno de los elementos del tipo.
En primer lugar, señalaremos que se exigen dos requisitos de perseguibilidad, que se recogen en el párrafo 2º del artículo 456 del C.P .: la sentencia absolutoria o auto de archivo del procedimiento incoado a raíz de la denuncia falsa, por un lado, y la deducción de testimonio, o denuncia del ofendido, por otro. En el supuesto de autos, se cumplen los dos, puesto que se dictó una sentencia absolutoria contra D. Franco , en el procedimiento que se siguió tras la denuncia interpuesta por la hoy acusada; y la Juez de lo Penal, remitió testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción correspondiente, por si los hechos pudieran ser constitutivos de denuncia falsa.
Respecto de los requisitos objetivos, aunque se enumeran tanto en la sentencia como en el recurso, los recordaremos aquí para facilitar el análisis de su concurrencia:
a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido, o no son atribuibles a aquella.
b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.
c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.
d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
Comprobamos que se cumplen todos ellos:
a) Encarna denunció que su marido, D. Franco , la había maltratado física y psíquicamente desde el principio de la relación y concretaba que tenía una cicatriz fruto de una de las agresiones;
b) Estos hechos pudieran ser constitutivos, al menos, de un delito del artículo 153 del C.P ., por el que finalmente fue acusado el Sr. Franco , por el Ministerio Fiscal.
c) La denuncia se realizó de forma muy concreta, detallando hechos y fechas, tanto en Comisaría como ante la Juez de Instrucción.
d) Inicialmente la acusada interpuso la denuncia ante funcionarios de la Comisaría de Policía, y, como hemos dicho, posteriormente ratificó la misma ante la Juez de Instrucción.
Finalmente, en relación con los elementos subjetivos, tenemos:
a) Que el denunciante tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.
b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.
Estudiaremos con más detenimiento su concurrencia, pues en el recurso, se alega que la Sra. Encarna pudo exagerar algo su denuncia, pero que en ningún momento reconoció que los hechos fuesen falsos, pues hubo una discusión familiar reconocida por el marido. Sin embargo esta argumentación no puede acogerse, pues basta la lectura de la denuncia formulada en Comisaría (y ampliada y detallada en el Juzgado de Instrucción) para comprobar que se denunciaba no una discusión, sino una agresión física y psíquica continuada durante tres años, mostrando una cicatriz como fruto de un golpe de su marido y concretando frases amenazantes que también le había proferido el mismo. Frente a estas afirmaciones, tenemos la declaración de la ahora acusada y que consta en el acta del Juicio Oral celebrado contra el Sr. Franco , en el que la Sra. Encarna dijo "que todo lo que ha declarado en su momento ha sido por celos; que el día de autos tuvieron una discusión, pero no sabe si en el curso de la misma la dicente se autogolpeó en la cara y se causó la lesión; que no es cierto que el acusado golpeara a la dicente con el puño cerrado en la cara". Es decir, no se trata de una pequeña exageración, sino de convertir una discusión en toda una historia de malos tratos continuados, con varios golpes y una lesión concreta que le causó una cicatriz en la cara, imputando de todo ello a su marido.
Es consecuencia, Dª Encarna sabía que los hechos, al menos los mas graves, constitutivos de delito, eran falsos cuando interpuso la denuncia, y aún así, movida por los celos según declaró ella misma, siguió adelante con aquélla, ratificándola en el Juzgado de Instrucción, lo que hace que también se cumpla el segundo de los requisitos subjetivos, antes expuestos.
Por ello, hemos de concluir que no se aprecia error alguno en la apreciación del tipo penal por parte del Juez "a quo", sino una ponderación de las pruebas y una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada, que debe ser mantenida en esta alzada.
TERCERO.- El otro motivo del recurso, hace referencia a la pena de multa impuesta, concretamente en relación a la cuota diaria impuesta, de 6 ?, solicitando la rebaja de la misma a 2 ? diarios. Al respecto, la sentencia impugnada dedica un extenso Fundamento Jurídico Quinto a justificar la duración y cuantía de la multa, que rebaja respecto de lo pedido por la Acusación Pública, sin que en el recurso se den nuevos argumentos que hagan necesaria una revisión de lo acordado.
En efecto, en lo que se refiere al importe de las cuotas diarias, tenemos que la acusada declaró trabajar (folio 10), sin concretar entonces los ingresos, (ni tampoco en el recurso) por lo que el Juez de lo Penal consideró, prudentemente, que no debía exceder del salario mínimo, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del C.P., nosotros consideramos que la cuota de 6 ? diarios es proporcional a dichos ingresos y se encuentra dentro del límite mínimo de la pena (cuya extensión puede ser desde 2 hasta 400 ?). En concreto consideramos que se trata de una cifra prudencial muy próxima al mínimo legal y notoriamente inferior al salario mínimo interprofesional, (pues mensualmente supone una cantidad de 180 ?), quedando reservado el nivel mínimo de la pena de multa que se solicita en el recurso, a casos extremos de indigencia o miseria lo que no han quedado acreditados en el presente caso, al igual que no existe a lo largo de todo el procedimiento prueba alguna de que la acusada tenga hijos que mantener, pese a lo que se dice en el recurso.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 240.2º L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Paz Ortiz Vinuesa, en nombre y representación de Dª Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 22 de septiembre de 2006 , en el Procedimiento Abreviado nº 128/06 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
