Última revisión
14/02/2007
Sentencia Penal Nº 54/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 6/2007 de 14 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 54/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100111
Núm. Ecli: ES:APA:2007:548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/07
EXPTE.REFORMA: 32/06
JUZGADO DE MENORES Nº 1 ALICANTE
Juzgados menores nº 1 Alicante
SENTENCIA Núm. 54/07
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 Alicante, en su expediente reforma núm. 32/06 por delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN; Habiendo actuado como parte apelante Claudio dirigido por el Letrado D. Andrés García Monzó y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 18-09-2005 , sobre las 20 horas, en la calle médico Luis Sempere Berenguer de Petrel los menores Ildefonso, Lucas y Claudio, puestos de común acuerdo, y acompañados de otros jóvenes, se acercaron a los también menores Ricardo , Jose Enrique, Juan Luis e Agustín, que se encontraban en un portal, entrando unos y quedándose otros fuera impidiendo la huida; los que entraron les pidieron un euro, y al decirles que no llevaban les registraron los bolsillos y les quitaron: a Ricardo un teléfono móvil, a Agustín una bufanda tipo braga y a Jose Enrique un teléfono móvil, marchándose después todos juntos con lo depredado"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo imponer e impongo a los menores Ildefonso, Lucas y Claudio, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia , ya definido, la medida consistente en dos meses de internamiento en régimen semiabierto para Ildefonso, cuatro meses de libertad vigilada para Lucas y seis meses de libertad vigilada para Claudio, y debo absolver y absuelvo a Jesús María de los hechos que se le imputan".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Claudio se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de Menores condena al menor Claudio, entre otros, como autor de un delito de robo con violencia.
La representación procesal del menor impugna la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La prueba practicada en el plenario fue de carácter personal: declaraciones de los acusados y de los testigos, recordándose que es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido.
La Magistrada de instancia , después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, esto es, que Claudio, Ildefonso y Lucas, puestos de común acuerdo y acompañados de otros jóvenes, se acercaron al portal donde se encontraban otros menores, entrando unos y quedándose otros fuera impidiendo la huida , sustrayendo los que entraron determinados efectos a los menores, marchándose todos juntos con lo depredado.
Lucas manifiesta en el plenario que " Claudio estaba con nosotros pero no hizo nada, estaba al lado".
Claudio manifiesta, "íbamos los cuatro, pero Jesús María se fue antes....Vimos unos chavales y yo pedí un cigarro a una chavala y no participé, pero no lo evité".
Ricardo manifiesta en el juicio oral que "al principio se acercaron cuatro, y los otros permanecen en la acera a un metro. Empezaron a rebuscarnos y nos quitaron el móvil....Eran cuatro chicos... Claudio estaba fuera. No podían escapar porque estaban todos. Se fueron todos juntos".
Jose Enrique refiere que Claudio se encontraba en el grupo que les pidió que sacaran lo del bolsillo. "Se acercaron 4 , 2 con la cara descubierta, 2 con la cara oculta, los que iban descubiertos son los que he dicho Lucas y Claudio . Este último estaba en la esquina a unos 4 metros, no intervino".
Juan Luis manifiesta que "Llegaron y nos pidieron un euro, eran 4 los que se acercaron y los otros se quedaron en la esquina y si hubiera huido me dificultaba la salida.... Claudio estaba en la esquina y no hizo nada. Él estaba asomando la cabeza y no participaba y los de la esquina estaban mirando..... Claudio se mantuvo al margen".
Agustín refiere que "estaban en el portal y nos pidieron 1 euro" , manifestando que Claudio se encontraba en el grupo de los que pidieron el euro.
Estíbaliz manifiesta en la vista que " Claudio si estaba.... Claudio si se acercó al portal pero no intervino".
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.
Entiende la Sala que es razonable y lógica la valoración expuesta en la Sentencia de entender coautor del delito de robo cometido a Claudio . Para que la concurrencia de varias personas a la realización del delito pueda considerarse coautoría es preciso que concurran dos clases de presupuestos: uno objetivo, la coejecución, y otro de índole subjetiva, el acuerdo de voluntades. La conducta desplegada por el recurrente durante el asalto revela el acuerdo de voluntades con los otros para apoderarse de las cosas de valor de los asaltados, aportando durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común como es , colaborar de forma activa a atemorizar a las víctimas, reforzando con su presencia el clima de intimidación creado. En efecto, Claudio llegó junto a los demás al lugar en el que se encontraban las víctimas, permaneció en el lugar durante el tiempo que duró el asalto, abandonándolo todos juntos con lo sustraído. Su presencia contribuye de forma decisiva a atemorizar a los asaltados, incrementando el bando de los asaltantes y, con ello, el efecto intimidador, dando seguridad a los que llevan la voz cantante en el asalto. Como entiende la Magistrada de instancia , concurre un dolo compartido, siendo innecesario que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido en concepto de coautores a quienes intervienen en él, es preciso que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común, circunstancia que concurre, según lo expuesto, en la conducta desplegada por el recurrente.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente. El recurso no puede tener favorable acogida , procediendo su desestimación declarando de instancia las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Claudio, contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre del 2006, dictada por el juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en el expediente de Reforma nº 032/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos , mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
