Última revisión
12/06/2007
Sentencia Penal Nº 54/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 41/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 54/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100290
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00054/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000041 /2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000464 /2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON ANGEL PANTIN REIGADA , como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº54/2007.
En Santiago de Compostela, a DOCE de junio de 2007.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 26/12/2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 464/2006, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 41/2007 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Íñigo y como apelados DOÑA Rosario y el MINISTERIO FISCAL; procede formular los siguientes Antece dentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia declarando como Hechos Probados los siguientes: "Que debo condenar y condeno a Íñigo por una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal a la pena de 10 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, sumando 60 euros. Que debo condenar y condeno a Íñigo por una falta por una falta de maltrato de obra del artículo 617 del mismo cuerpo legal imponiéndosele la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros, sumando esta segunda pena de 120 euros. Deberá satisfacer Íñigo las costas del proceso".
SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso. Registrado y turnado el procedimiento, se entregó para dictar resolución con arreglo a la disponibilidad de señalamientos el día.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan sustancialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que entre las 19.30 y 20 horas del 7 de agosto de 2006 Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI n° NUM000 , tras estacionar el vehículo por él conducido en la entrada de la puerta de acceso a la casa de la denunciante, Rosario , sin antecedentes penales, mayor de edad, con DNI N° NUM001 , y requerirle ésta última para que lo retirara de donde se encontraba, se dirigió hacia la denunciante de forma despectiva e insultante utilizando para ello las expresiones "puta, asquerosa, hija de puta, sinvergüenza, zorra, guarra, y que el coche lo dejaba donde le daba la gana"; al interponerse entre ambos la hija de la denunciante, Montserrat , de 17 años de edad entonces, el denunciado la agarró de un brazo y la zarandeó tratando de tirarla, sin llegar a causarle lesión alguna, y se dirigió a ella diciendo "puta, vai rascar, métome con quen queira". Finalizado estos hechos Íñigo desplazó su coche de donde se encontraba y lo trasladó hasta el estacionamiento de pago de San Caetano.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Como el recurso indica ha existido un error material en la descripción de los hechos probados, en los que se sitúa a la denunciante como víctima del zarandeo que se imputa al denunciado en lugar de a la hija menor de edad de aquélla, como resulta con claridad del tenor de la denuncia y de las declaraciones prestadas en el juicio. Dado el ámbito de este recurso de apelación, que implica una revisión del material probatorio obrante en la causa, y atendido que los hechos juzgados y la calificación y consecuencias jurídicas correspondientes no sufren variación a través de la rectificación referida, ha de ser así plasmada en los hechos probados, debiendo subsanarse también erratas en cuanto al segundo apellido y nº de DNI del denunciado.
SEGUNDO- El recurso incide en la concurrencia de prueba insuficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado o para sustentar una decisión condenatoria. La prueba de contenido incriminatorio se limita a las declaraciones de las perjudicadas por los hechos que se imputan, que fueron madre e hija, careciendo de relevancia que sólo figure la madre como denunciante cuando está legitimada para hacerlo en lo que se refiere a la infracción pública de maltrato de obra y en todo caso respecto de los hechos que atañen a su hija menor de edad. No tratándose de hechos que dejen vestigios materiales objetivables resulta admisible la ausencia de corroboraciones periféricas de la infracción, sin que la falta de testimonios de quienes hubieran sabido del incidente sea dato que permita dudar de la versión incriminatoria. El juzgador de instancia, a través de los datos que brinda la inmediación y de los que se carece en esta alzada, estimó creíbles las manifestaciones de las perjudicadas, que aparecen como coherentes en su descripción del suceso y cuya verosimilitud cabe apreciar a tenor de las malas relaciones existentes entre las partes, que podrá hacer que se actúe con prevención ante el riesgo de que la imputación obedezca a intenciones espurias, pero que no basta para privar de valor a las declaraciones incriminatorias, sin que en el caso se advierta qué beneficio podrían obtener las denunciantes, que no han pedido cantidad alguna por los hechos, con una imputación mendaz.
El eje central de la valoración probatoria, ante la tajante negación de los hechos por el denunciado - deducir de sus antecedentes policiales consecuencias sobre la credibilidad de la imputación es inaceptable en un sistema regido por la presunción constitucional de inocencia- gira en torno a la hora en que ocurrieron los hechos, pues se reputa demostrado que pocos minutos después de las ocho el automóvil que desencadenó el incidente estaba aparcado en un garaje. Al efecto las conclusiones que la sentencia obtiene, partiendo de la íntegra percepción de las declaraciones, resultan razonables, pues como se señala fue la denunciante menor de edad, sin conocer la aportación de la ficha de aparcamiento, quien precisó la hora de incidente como anterior a la que consta como de entrada del coche en el garaje, sin que haya referencia en el acta sobre que se haya incidido respecto de tal cuestión de la hora del incidente en el interrogatorio de su madre, por lo que es una interpretación razonable de la prueba la de entender que la fijación de la misma en la denuncia se realizó de forma aproximada y que la mayor precisión de la menor en su situación temporal apareciera como creíble. Igualmente está suficientemente explicada la falta de otorgamiento de poder de convicción a la declaración testifical de sentido exculpatorio, dado que consta que el testigo no fue capaz de fijar con seguridad el día al que se refería su testimonio.
En definitiva, la decisión adoptada no contradice la doctrina recaída sobre la aptitud para enervar la presunción de inocencia de las declaraciones de la víctima del hecho enjuiciado (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 , entre otras muchas) señalando repetidamente (STS de 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, 20 de julio de 1998, 24 de junio de 2000 ó 7 de julio de 2000 , entre otras muchas) y no se aprecia que el juzgador, que contó con la imprescindible inmediación en la percepción de la prueba, haya cometido error en su valoración por ser la prueba de cargo nítidamente insuficiente o por realizarse tal ponderación de forma irrazonable.
Por ello, no haciéndose cuestión de la tipicidad de los hechos enjuiciados como infracciones de injurias y de maltrato de obra de los arts. 620.2 y 617.2 Código Penal , procede confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Íñigo frente a la sentencia de 26/12/2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 464/2006 , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese igualmente, de conformidad con el art. 976.3 a las perjudicadas DOÑA Rosario y DOÑA Montserrat , mediante correo certificado con acuse de recibo.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
