Última revisión
26/06/2008
Sentencia Penal Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 28/2008 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 54/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100112
Encabezamiento
Rollo núm.: 28/2008
Órgano de procedencia:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:
JUICIO DE FALTAS Nº 330/2007
SENTENCIA Nº 54/08
En Gijón, a 26 de junio de dos mil ocho
V
ISTOS por la Ilma. Sra. Dª. ALICIA MARTINEZ SERRANO, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 330/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 28 de 2008, entre partes, como apelante Cornelio , y como apelados Jose María , MAPFRE y David , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
"Que debo absolver y absuelvo libremente al denunciado Jose María , de la falta de imprudencia de la que venía siendo acusado, por los hechos que han dado lugar al presente juicio de faltas, con declaración de oficio de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los que siguen.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos: Sobre las 05,20 horas del día 27 de enero del año 2007, cuando el vehículo policial camuflado ....-RBZ , que conducía el perjudicado Cornelio agente de la Policía Nacional nº NUM000 y en el que, en calidad de ocupante viajaba su compañero con carnet profesional nº NUM001 , se encontraba detenido por imperativos del tráfico en la confluencia de las C/ Magnus Blikstad y Avenida de la Constitución, de esta población, fue colisionado en alcance por el vehículo ....-LZS que circulaba inmediatamente detrás, siendo conducido por el denunciado Jose María , con autorización de su titular dominical Lucio , teniendo concertada cobertura asegurativa con la entidad MAPFRE SEGUROS. A consecuencia del relatado evento dañoso derivado de la circulación se ocasionaron desperfectos materiales en el vehículo policial, importando su reparación la cantidad de 724,76 euros, sufriendo su conductor, el perjudicado Cornelio , lesiones para cuya sanidad requirió tratamiento médico-quirúrgico, habiendo invertido en su curación un periodo de 116 días, con igual tiempo de incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, residuando como secuela o lesión de carácter permanente "Cervicalgia y vértigos ocasionales, sobre patología degenerativa previa".
TERCERO.- Dichos hechos son subsumibles en el artículo 621.3 del Código Penal ("Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días") por cuanto existe una conducta negligente -sin duda lo es colisionar con un vehículo correctamente detenido ante un semáforo en rojo- causante de unas lesiones, que si mediara dolo constituiría delito del artículo 147 del Código Penal . Parar el vehículo antes de colisionar con el que le precede es una conducta exigible a quien lo conduce, estableciendo expresamente el artículo 54.1 del Reglamento General de Circulación que "todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado...". Esta norma -en contra de lo que interpreta el Juez a quo- rige igualmente en vías urbanas, pues lo que no es de aplicación "En poblado", según dispone el apartado 3 de dicho artículo, es lo relativo al apartado 2 del mismo que se refiere a la separación en caso de adelantamiento pero no a lo establecido en el apartado 1, siendo ésta la norma general que debe acatarse siempre por todo conductor y de la cual sólo quedan exceptuados los ciclistas ("... No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos").
Pues bien, tratándose de una conducta debida, evitable y causante de lesiones que pudieran constituir delito de mediar dolo, la imprudencia (bien por desatención, bien por velocidad inadecuada) cometida por el denunciado Jose María es tipificable con arreglo al Código Penal (art. 621.3 C.P.) lo que impide aplicar el principio de intervención mínima, citado en la sentencia recurrida, pues éste no tiene cabida cuando la conducta del sujeto encuentra acomodo en el precepto penal que conculca.
Por otra parte, respetando el relato de hechos probados declarados en la instancia (el cual, siendo la sentencia absolutoria, no es posible modificar con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional por conocida no citamos- cuando el Tribunal ad quem no ha presenciado las pruebas personales y el acusado ha negado su participación en la infracción penal) hay que decir que los mismos no son incardinables en el apartado 1 del artículo 621 del Código Penal -pretensión principal del apelante- pues no se desprende de dicho relato la imprudencia grave que exige la norma en cuestión.
CUARTO.- De la citada falta, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , es autor responsable el denunciado Jose María por su realización directa, material y voluntaria, no resultando cuestionado que fuera el citado quien conducía el vehículo con ocasión de autos.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, según los artículos 116, 109 y siguientes del Código Penal , es por ello que Jose María , y con él la Compañía de Seguros MAPFRE, aplicando el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación correspondiente al año 2007, deberá indemnizar al perjudicado Cornelio en las siguientes cantidades: 1º) en 5.840,6 euros por las lesiones sufridas (116 días de incapacidad a razón de 50,35 € día) y 2º) por las secuelas, consistentes en "Cervicalgia y vértigos ocasionales sobre patología degenerativa previa", en 2.677,16 euros (4 puntos a razón de 669,29 € punto), más 10% de factores de corrección (851,7 €), lo que hace un total de 9.369,46 euros, más los intereses legales correspondientes (conforme al art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro el tipo legal más un 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y a partir de ese momento al menos el 20%).
SEXTO.- Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo David , a tenor de lo establecido en el artículo 120.5 del Código Penal .
SÉPTIMO.- Las costas procesales ocasionadas en la instancia deben imponerse al denunciado por su condena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando de oficio las originadas en esta apelación que no son imputables al mismo.
VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio , contra la sentencia recaída en el Juicio de Faltas nº 330 de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma, en el sentido de condenar como condeno a Jose María como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia -ya definida- a la pena de 10 DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas en la instancia. Asimismo, deberá indemnizar al perjudicado Cornelio , y con él la Compañía de Seguros Mapfre, en 9.369,46 EUROS, más los intereses legales referidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, siendo responsable civil subsidiario David . Se desestima el recurso en todo lo de más y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a dos de julio de dos mil ocho.

