Sentencia Penal Nº 54/200...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Penal Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 60/2008 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 54/2008

Núm. Cendoj: 28079370032008100165

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, sobre reducción de la pena por falta de lesiones. La Sala considera a partir de las declaraciones de los empleados de la empresa, que los acusados se enfrentaron con los vigilantes de seguridad al intentar abandonar el lugar. Estimándose sólo en el sentido de que el Juez a quo, infringió el principio acusatorio, ya que las únicas acusaciones formuladas contra uno de los acusados fueron por una falta de malos tratos de obra sin causar lesión, mientras que lo condenaron por una falta de lesiones, consecuentemente se infiere la sustitución de penas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APELACION: 60/08

JUICIO DE FALTAS: 128/05

JDO.INS.Nº 23 - MADRID

SENTENCIA NUM: 54

En Madrid, a 18 de febrero de 2008.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 128/05, habiendo sido partes como apelantes Mariano , Antonio y Víctor , con la adhesión del Ministerio Fiscal, y como apelados la entidad RENFE, Fermín , Jesus Miguel , Marcos , Bartolomé , Jose Ángel , Héctor , Pedro Miguel , Salvador y la entidad Segur Ibérica S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio y Víctor , como autor/es responsable/s de una falta de LESIONES, del artículo 6171 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de seis euros. A Mariano , como autor de dos faltas de lesiones del art. 6171 del C. Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de seis euros por cada una de ellas. Además a Víctor , como autor de una falta de amenazas del art. 620 nº 2 del mismo cuerpo legal, se le debe imponer la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con cuota diaria de seis euros.

En concepto de responsabilidad civil, Antonio deberá indemnizar a Jesus Miguel en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS y Mariano a Pedro Miguel en la suma de DOSCIENTOS SESENTA EUROS y a Bartolomé en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS, todo ello con imposición de costas a los condenados.

Procede la absolución del resto de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Mariano , Antonio y Víctor , con la adhesión del Ministerio Fiscal se interpuso Recurso de Apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 18 de febrero de 2008 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 60/08, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso planteado por Mariano , Antonio y por Víctor , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, se plantea en tres vertientes diferenciadas: en primer lugar, se solicita la absolución de Mariano y de Antonio , que fueron condenados en la sentencia recaída; en segundo lugar, se pide la condena de Víctor por una falta de malos tratos de obra sin haber causado lesión, en lugar de la falta de lesiones que ha sido apreciada; y en tercer lugar se insta la condena de Bartolomé y Jesus Miguel como autores de distintas infracciones, en cuanto han sido absueltos en la sentencia recaída.

Los argumentos en que se sustentan las aludidas pretensiones estriban en la discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción, entendiendo que ha resuelto unidireccionalmente y aplicando un diferente rasero a las personas que formaban parte de los dos grupos enfrentados. Obviamente, los recurrentes proponen su personal versión de los hechos, lógicamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los empleados de RENFE denunciantes sobre la dinámica de las agresiones por parte de Mariano y de Antonio , en cuanto corroboran además el relato de los vigilantes de seguridad que resultaron lesionados. El órgano judicial distingue dos momentos debidamente precisados en el desarrollo de los hechos: así, en primer lugar la agresión de Víctor al revisor Fermín , y el enfrentamiento posterior de Antonio y Mariano con los vigilantes de seguridad al intentar abandonar el lugar, dando lugar a un forcejeo en el que provocaron las lesiones de Jesus Miguel , Pedro Miguel y Bartolomé . Sobre el desarrollo de tales acontecimientos se ha practicado en la vista oral una prueba apta para enervar la presunción de inocencia de los denuciados, y el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a dichos recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

El segundo momento que el órgano judicial aprecia es la situación producida cuando los denunciados Antonio , Víctor y Mariano se encuentran ya reducidos y esposados a la espera de la llegada de la Policía Nacional. En esa situación, el Juez de Instrucción considera que algunos vigilantes jurados cuya identidad no ha podido establecer les golpearon. A esta situación se hace referencia en el fundamento siguiente.

SEGUNDO.- Los recurrentes solicitan una sentencia condenatoria de Bartolomé y Jesus Miguel Luis María , que fueron absueltos junto a otros de los vigilantes que tuvieron intervención en los hechos, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente las respectivas declaraciones de los recurrentes prestadas en la vista oral, respecto de las que el órgano enjuiciador ha explicitado las razones por las que no les concede crédito, y que exige además una valoración distinta de las declaraciones de Bartolomé y Jesus Miguel .

Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril, 118/03 de 16 de junio, 189/03 de 27 de octubre, 209/03 de 1 de diciembre, 4/04 de 14 de enero, 10 y 12/04 de 9 de febrero, 28/04 de 4 de marzo, 40/04 de 22 de marzo, 50/04 de 30 de marzo, 75/04 de 26 de abril, 94, 95 y 96/04 de 24 de mayo, 128/04 de 19 de julio, 192/04 de 2 de noviembre, 200/04 de 15 de noviembre, 14/05 de 31 de enero, 19/05 de 1 de febrero, 27 y 31/05 de 14 de febrero, 43/05 de 28 de febrero, 59, 63 y 65/05 de 14 de marzo, 78/05 de 4 de abril, 105, 111, 112, 113 y 116/05 de 9 de mayo, 136/05 de 23 de mayo, 143 y 153/05 de 6 de junio, 163, 166, 168 y 170/05 de 20 de junio, 202, 203 y 208/05 de 18 de julio, 229/05 de 12 de septiembre, 267, 271y 272/05 de 24 de octubre, 282 y 285/05 de 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre, 8/06 de 16 de enero, 74, 75 y 80/06 de 13 de marzo, 114/06 de 5 de abril, 15 y 29/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 126/07 de 21 de mayo, 134 y 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 164/07 de 2 de julio, 182/07 de 10 de septiembre, 196/07 de 11 de septiembre, 207/07 de 24 de septiembre, 213/07 de 8 de octubre, 256/07 de 17 de diciembre y 258/07 de 18 de diciembre).

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 (Sala 3ª). No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, 93/03 de 19 de mayo, 45/05 de 28 de febrero y 12/06 de 16 de enero ).

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

TERCERO.- La última pretensión invocada se refiere a la infracción del principio acusatorio, en cuanto las únicas acusaciones formuladas contra Víctor lo fueron por una falta de malos tratos de obra sin causar lesión, del art. 617.2 del Código Penal , mientras que la condena lo ha sido por una falta de lesiones del art. 617.1 del texto citado.

La doctrina jurisprudencial recaída en torno a las exigencias del principio acusatorio y la correlación entre el delito acusado y el juzgado (Sentencias del Tribunal Constitucional 170/90 de 5 de noviembre, 83/92 de 28 de mayo, 161/94 de 23 de mayo, 319/94 de 28 de noviembre, 95/95 de 19 de junio, 123/05 de 12 de mayo, 247/2005, de 10 de octubre, 262/06 de 11 de septiembre, 283/06 de 9 de octubre) se concreta en los siguientes puntos: a) dicha correlación ha de afectar a los hechos que se consideren punibles y sobre los que se haya ejercido contradicción entre acusación y defensa; es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del imputado, las circunstancias agravantes, sean genéricas o constitutivas del tipo, y en definitiva, todos aquéllos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa; b) sin variar los hechos objeto de la acusación se puede condenar por delito distinto siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir, de la misma naturaleza o especie, aunque suponga modalidad diversa dentro de la tipicidad penal, y sea de igual o menor gravedad que las infracciones acogidas en las conclusiones de la acusación; todos los elementos del tipo sancionado deben estar contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, lo que excluye la existencia de algún elemento nuevo en la condena del que el condenado no haya podido defenderse; y c) no se puede condenar por delito más grave, ni aplicar distintas circunstancias agravantes de cualquier tipo - genéricas o específicas- a las pedidas por la acusación.

Comprobada el acta de la vista levantada, se advierte la necesidad de estimar este punto del recurso, en cuanto la falta sancionada resulta de mayor gravedad que la que fue objeto de acusación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Mariano , Antonio y Víctor , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Madrid con fecha 5 de julio de 2007, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, se revoca parcialmente en el único sentido de condenar a Víctor como autor de una falta de malos tratos de obra a la pena de 10 días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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