Última revisión
08/01/2009
Sentencia Penal Nº 54/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 219/2008 de 08 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 54/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 219/08
J/O NÚM. 482/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 ALICANTE
Proc.Abrev.nº 101/03 de Instrucción 2 Alcoy
SENTENCIA Núm. 54/09
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a ocho de enero de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 124/08, de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 482/06 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 101/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 Alcoy, por delito de ROBO; Habiendo actuado como parte apelante Augusto representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez Herruzo y dirigido por la Letrada Dª Milagros Mengual Cortell y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 13,30 horas del día 18 de abril de 2002, y en la Carnicería ROBERTO GASCÓ, sito en la calle Pintor Cabrera , de Alcoy, D. Rodolfo, quien actuaba de común acuerdo con D. Augusto, pidió dinero al propietario del establecimiento D. Abelardo , haciéndole creer que el Sr. Augusto , quien esperaba en la calle con un objeto tapado bajo una chaqueta y se aproximó al lugar sin llegar a entrar, le estaba apuntando con un arma de fuego.
Los Sres. Augusto Y Rodolfo no lograron finalmente su propósito dado que el Sr. Abelardo pudo salir y pedir auxilio"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Debo condenar y CONDENO a D. Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.
Abónense en el cumplimiento de la pena privativa de libertad los días de detención preventiva, salvo que hayan sido imputados en otra ejecutoria".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Augusto se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena al acusado, Augusto, como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de nueve meses de prisión.
El acusado interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal , rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989 ).
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Resulta patente que la Magistrada a quo establece su convicción sobre los hechos acaecidos en base a la declaración de la víctima del suceso, recogiendo en el relato de hechos de la sentencia la versión ofrecida por Abelardo en el Juicio Oral, quien testificó bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Se trata, pues , de una prueba de cargo legítimamente obtenida y racionalmente valorada que destruye la inicial presunción de inocencia del acusado, recordándose que es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido la mencionada Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta , a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado para evitar una absoluta impunidad. Y todo ello sin perjuicio de que vaya acompañada de la corroboración precisa, siempre que la mecánica de los hechos permita la existencia de dichas corroboraciones.
La Sentencia de instancia explicita las razones que llevan a la Magistrada de instancia a adquirir la convicción de que el acusado participó conscientemente de la estrategia urdida para amedrentar al empleado del establecimiento, asumiendo el rol de fingir desde la calle que ocultaba un arma de fuego que le amenazaba.
La valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
En el caso de autos la Sala constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia. En efecto , no se aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente. Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Augusto contra la Sentencia nº 124/08 de fecha 8 de mayo del 2.008, dictada por el juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en el juicio oral nº 482/06, dimanante del procedimiento abreviado nº 101/03, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
