Última revisión
18/12/2009
Sentencia Penal Nº 54/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 30/2008 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO JOSE
Nº de sentencia: 54/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009101018
Núm. Ecli: ES:APC:2009:3137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00054/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
40700 AUTO DECRETANDO LIBERTAD PROVISIONAL
Número de Identificación Único: 15030 37 2 2008 0600401
Rollo : 0000030 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000112 /2007
Contra: Miguel Ángel
Procurador/a: JULIO BARREIRO FERNANDEZ
Abogado/a: Mª TERESA MARTINEZ VIDAL
SENTENCIA Nº 54/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA-PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
En Santiago de Compostela, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 112/07 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, por procedimiento abreviado y por un presunto delito de estafa, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, contra el inculpado Miguel Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 24 de enero de 1977 en Santiago de Piubos (Lugo), hijo de Manuel y María Olga, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 (Lugo), representado por el Procurador Sr. Barreiro Fernández y asistido de la Letrada Dª Mª Teresa Martínez Vidal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, las diligencias previas nº 760/2006 por un presunto delito de estafa contra Miguel Ángel , que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado 112/07 por Auto de fecha 26 de octubre de 2007 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248.1 y penado en el artículo 250.1.3º del Código Penal , del que se reputó autor al acusado a tenor del artículo 28 del Código Penal , sin concurrencias de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, por lo que se solicitó se le impusiera al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que se fije y costas. En cuanto a la acción civil que el acusado indemnice a Maximo en el importe económico del arrendamiento más el importe de los perjuicios económicos desde el día del vencimiento del contrato hasta la fecha de recuperación del vehículo.
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura de Juicio Oral el día 11 de diciembre de 2007, señalando la Audiencia Provincial como órgano competente para enjuiciamiento y fallo. Se formuló escrito de calificación por la defensa en el que alegó que los hechos no eran constitutivos del delito que se le imputa, solicitando la libre absolución.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 6 de junio de 2008 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de las pruebas propuestas y se señalaba fecha para la celebración de juicio que, tras varias suspensiones se celebró el día 25 de septiembre de 2009.
CUARTO.- Se celebró el juicio oral el día indicado anteriormente, con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal formuló con carácter alternativo que califica los hechos como delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 y penado en el art. 250.1.3º del Código Penal. Conclusión 5ª iguales penas solicitadas.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia forzosamente ha de ser absolutoria, ya que los hechos acusados no resultan constitutivos de ninguno de los delitos, estafa y apropiación indebida, a los que se refirió al calificar el Ministerio Fiscal.
Efectivamente, el delito de estafa, del art. 248.1 y 250 del Código Penal , requiere la inexcusable presencia de un engaño, precedente o concurrente, que ha de ser bastante, suficiente, y proporcional, para la consecución de los fines propuestos, que origine un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación, o artificio del agente. Es necesario también un acto de disposición patrimonial, con el correlativo perjuicio, producto de la actuación directa del afectado, consecuencia del error experimentado y del engaño. Entendido este genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero. Es preciso finalmente un ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido por el art. 248.1 CP , como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado. Y es preciso también un nexo causal entre engaño y perjuicio, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo sobrevenido (SSTS 1246-2oo6, de 20 de diciembre, y 580/2000, de 19 de mayo, 1012/2000, de 5 de junio, citadas por la STS-2ª, 26-2oo7, de 26 de enero ).
Pues bien, estos elementos no concurren en la conducta del acusado, en relación con los hechos que hemos declarado probados. Aunque es posible que haya existido la intención de aparentar una solvencia que posiblemente no existía ya en el momento de la presentación del documento bancario, no está acreditado realmente el propósito y el uso que se dio al pagaré bancario, pues existen también en la instrucción indicios de que el acusado pagó con una tarjeta de crédito que le fue incautada por la Guardia Civil, y en su primera declaración el representante de la empresa se refiere a que el pagaré le fue entregado en depósito.
Desde luego no concurre el elemento de la disposición patrimonial, ya que la entrega del vehículo que se produjo a continuación lo fue en concepto de alquiler, en posesión arrendaticia, título legítimo y bastante para su uso, lo cual no puede identificarse con el desplazamiento patrimonial característico de la estafa como resultado del delito, no existiendo tampoco un perjuicio, más allá del relativo al impago del alquiler.
Tampoco concurre en el caso la relación causal entre el engaño y el desplazamiento, porque no parece, dado como funcionan las empresas de alquiler de coches, que fuera necesario artificio alguno para lograr la entrega, por lo tanto el engaño, si lo hubo, no fue bastante, entre otras cosas por ser innecesario o superfluo, no tuvo el carácter de suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.
Y en cuanto al dolo no se encuentra probado tampoco el específicamente exigido por la estafa, ya que no aparece acreditado que se tomase el vehículo alquilado con ánimo de tenerlo como propio. De manera que no podemos saber, con las pruebas que obran en autos, si la intención del acusado era devolverlo o retenerlo como propio de manera indefinida, y así incorporarlo a su patrimonio.
En tal sentido, el testigo Sr. Casiano , que fue quien proporcionó al acusado el pagaré, declaró en el acto del juicio que lleva su firma, que lo confeccionó él mismo, que fue entregado ya cubierto, y que él dio orden de no pagarlo cuando el acusado no volvió a aparecer por las instalaciones de su empresa. De manera que no queda claro tampoco el dolo en cuanto a la falta de fondos del pagaré, que era aparentemente válido en el momento de su emisión, ni tampoco que fuera alterado, rellenado como dice la acusación, ni mucho menos que fuera falso.
Por su parte, el otro testigo, Sr. Maximo , supuesta víctima del engaño, que fue quien recibió como medio de pago el documento bancario, resulta que también lo pudo recibir como un anticipo del alquiler o garantía del pago, pues manifiesta en el acto de la vista que era habitual que el acusado pagase el alquiler en efectivo y por anticipado, y que tuviese los coches por largos períodos, y más tiempo que lo que indicaba el contrato, que se le prorrogaba por teléfono en ocasiones, y que en esa le entregó el pagaré, y que el contrato vencía el día 8 o el 13, y el coche le fue devuelto por la Guardia Civil solo tres días después, y lo habían llamado para que lo devolviera, como había sucedido otras veces, considerando ese modo de proceder normal, en el sentido de habitual en el acusado. Tampoco se ha cuantificado ni reclamado el perjuicio, ni se presentó denuncia en su momento para recuperar el coche, ni se ha mostrado parte en su momento procesal.
SEGUNDO: Por otra parte, en el acto del juicio el Fiscal propuso como calificación alternativa la de apropiación indebida, del art. 252 del Código Penal .
Pero tal tipificación hay que entender que tampoco es procedente para encuadrar los hechos, ya que la apropiación exige la concurrencia de ánimo de haber la cosa como propia, de retenerla en propiedad, lo que no resulta probado en el presente caso como ya se dijo más arriba, en el que únicamente puede considerarse probado que el acusado retuvo ilegítimamente la posesión durante los cuatro o siete días que llevaba de retraso en la devolución cuando fue detenido por otras razones, pero, dados los antecedentes de la conducta del arrendador del vehículo y del acusado, de este mero retraso no puede inferirse la existencia del dolo de la apropiación indebida, como se deduce por otra parte del hecho de portar en la guantera el contrato de alquiler, consignado en el atestado.
No existiendo el ánimo apropiatorio, a los presentes hechos podría ser aplicable más bien el tipo del art. 244.1 CP , específico supuesto para la retención de los vehículos a motor, pero no habiendo formado parte tal calificación de la petición del Fiscal, ni por lo tanto de discusión, entendemos que no procede la condena por este título, pues de otro modo se infringirían las reglas del principio acusatorio.
Por otra parte, desde que finalizó el plazo del alquiler, el día 8 al parecer, o el día 13 según otra declaración, hasta el 16 en que el acusado fue detenido por otros hechos, se usó el vehículo sin autorización o de modo ilegítimo, sin pagar por ello, pero no obra en autos ningún elemento que pueda hacernos pensar que la posesión legítimamente recibida se trastocó en propiedad, y que no nos encontramos ante un incumplimiento contractual de carácter meramente civil, además de que la devolución de la propiedad no había sido todavía formalmente reclamada, para lo cual existe un plazo de 48 horas según el art. 244 CP .
TERCERO: La sentencia absolutoria conlleva, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECRim . la declaración de oficio de las costas del presente juicio.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos a D. José D. Miguel Ángel , de los delitos de los que venía acusado en los presentes autos, con declaración de oficio de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 855 y 856 LECrim , y de la que se llevará certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
