Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 54/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 53/2009 de 20 de mayo del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 54/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00054/2009
Rollo: 0000053 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000052 /2009
SENTENCIA nº 54/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Rió
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
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En PALENCIA, a veinte de mayo de dos mil nueve
VISTO en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 53/09, interpuesto a nombre de Felix , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Manuel Mirueña González y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª Antonio Nájera García, contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 9 de marzo de 2009, en el P.A. 245/2008, del Juzgado de Instrucción 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal 52/09, seguido por un delito de Robo con Violencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia dictó Sentencia en la Causa indicada, con fecha 9 de marzo de 2009 , pronunciando el siguiente FALLO:
Que condeno a DON Felix en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación cometido el 4 de julio de 2008 en el Bar "San Antonio", previsto y castigado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , apreciando la circunstancia de reincidencia, pero no la de disfraz, a la pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen las costas procesales a dicha persona condenada.
Que absuelvo a DON Felix , del delito de robo con intimidación cometido el º de marzo de 2008 en el Bar "La Tejera", con los demás pronunciamientos que sean favorables de dicha absolución, declarando las costas procesales de oficio.
SEGUNDO.- En los Antecedentes de Hecho de la Sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen en las conclusiones definitivas formuladas por las partes.
TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso Recurso de Apelación el condenado, al amparo de lo dispuesto en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el Ministerio FISCAL su confirmación.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de esta Ciudad dictó sentencia el día 9 de marzo de 2009 por la que condenó a Felix como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y contra dicha sentencia, que también absolvía a Felix de otro delito de robo con intimidación cometido en su día en el Bar "La Tejera" de esta Ciudad, se alza la representación de Felix que entiende que se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, alega en todo caso la existencia de error en la valoración probatoria, y para el caso de que no se admitan los motivos anteriores solicita la minoración de la pena impuesta, además de por considerarla excesiva atendidas las circunstancias del caso, porque se produjo una modificación en el acto del juicio de la petición realizada en su día por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque de forma expresa no se dice en el escrito de recurso al alegar el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, parece que tal alegación, entre otros aspectos, viene íntimamente relacionada con la alegación fáctica previa referida a que el juzgador "a quo" consideró en el acto del juicio el argumento del ahora recurrente referido a la invalidez de un acto de reconocimiento fotográfico, deduciéndose de todo ello que lo que se quiere decir es que la única prueba posible sería entonces la de los perjudicados por el delito, y en atención a la inconcreción de la misma, ésta no serviría por sí para fundamentar una sentencia condenatoria.
Al respecto cabe decir que el derecho de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; Art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y Art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permite declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
Con la anterior premisa se advierte de que esta Sala, atendida su competencia, puede realizar una valoración probatoria distinta de la que consta en la sentencia de instancia, y hacerlo en su plenitud, es decir sin cortapisa ni limitación alguna, más por respeto al principio de inmediación sólo es dable dejar sin efecto tal valoración en aquellos supuestos en que se haya producido un manifiesto error, o la deducción del juzgador "a quo" sea contraria a las normas o principios de la lógica o de la sana crítica.
Independientemente de lo anterior que como principio general es introductorio de la resolución de múltiples motivos de recurso, debe de advertirse que cuando lo que se alega es la quiebra del principio de presunción de inocencia, ha de prestarse especial atención a si el juzgador "a quo" ha apoyado su redacto fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, a que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al Juicio Oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y en el caso tales principios se entiende observados en la sentencia de instancia. El juzgador "a quo" apoya su relato fáctico en la declaración de las víctimas, tal declaración debe entenderse válida en cuanto ha sido legalmente obtenida y además incorporada a juicio oral con respecto al principio de publicidad y contradicción en consecuencia a los derechos fundamentales, y así también obtenida con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicha prueba.
Si lo que se pretende es afirmar que el contenido de las declaraciones de los perjudicados no son suficientes por su inconcreción o por la imposibilidad de que las mismas se ajusten a la verdad en razón a las circunstancias concurrentes, en concreto porque el autor del delito le hubiese perpetrado con antifaz o disfraz, lo que imposibilitaría a su identificación, es cuestión que no se acepta. Aunque no se alegue, parece querer decirse que una vez que el juzgador "a quo" no consideró válido el acto de reconocimiento, la única posibilidad cierta de identificación del condenado hubiese sido la realización de la prueba de reconocimiento en rueda. Al respecto el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 18 de septiembre de 2008 , dice que "el reconocimiento en rueda como tal diligencia de investigación tiene sentido cuando, existiendo dudas acerca de su identidad, es preciso identificar al denunciado", lo que comporta que si tales dudas no se producen, tal reconocimiento en rueda es innecesario. En el caso ya en el atestado policial se recoge la declaración de uno de los perjudicados, en concreto el titular del bar en el que se produce el suceso, que hace una descripción de las circunstancias físicas de Felix en el momento de acaecer los hechos, circunstancias que coinciden con las que responden a la personalidad de Felix , pero si bien ello no sería suficiente pues por sí no identificarían necesariamente a Felix , sino que pudieran también identificar a terceros de las mismas circunstancias o características, también en dicha declaración el dueño del bar hace referencia a su seguridad de que la autoría del hecho lo había realizado la concreta persona a la que asigna determinadas características, pero también una concreta vinculación familiar, es decir aunque no conoce por su nombre y apellidos a Felix , sí da señas de identificación no sólo físicas, sino también familiares, lo que supone ya en principio la identificación del autor hecho. Si además con posterioridad le sigue reconociendo, cosa lógica por otra parte, pues ya ha demostrado el conocimiento previo del aludido, patente resulta la innecesariedad del reconocimiento en rueda, y que la prueba referida es suficiente para considerar que no se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- El motivo de recurso que alude a que las declaraciones de los perjudicados por sí, y en razón a las circunstancias concurrentes tampoco sirven para acreditar la autoría del delito, motivo que tanto puede referirse a que la valoración de prueba ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, como a que en la forma en que se ha realizado la apreciación probatoria, supone error de valoración, también se desestima.
En realidad parece que lo que se pretende también con el mismo, es aludir a la quiebra del principio de presunción de inocencia, en tanto si se considera que no se han observado los requisitos de valoración para el caso de las declaraciones de los perjudicados, no existiría prueba de cargo suficiente en qué asentar la condena. Con todo es una disquisición teórica sin trascendencia, pues lo necesario es considerar si los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de testimonio corroborado por datos objetivos, y persistencia en la incriminación han concurrido en las declaraciones de los perjudicados y la respuesta debe ser afirmativa.
En el caso se concluye en que:
a).- No es cierta la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de malas relaciones previas entre acusado y víctimas. Por más que se quiera en el escrito de recurso atribuir contienda o discrepancias previas entre denunciante y recurrente, es lo cierto que el hecho de que Felix hubiese comparecido ya en el Bar en que suceden los hechos horas antes en que acaezcan y por los que ha sido enjuiciado y condenado, ponen de manifiesto que tales malas relaciones no existían, y que de haber habido algún tipo de contienda anterior no podría servir para poner en duda la validez de las declaraciones en cuestión.
Todo lo anterior se afirma además teniendo en cuenta que por más que el Tribunal Supremo refiera tal requisito como de necesaria concurrencia para valorar la prueba consistente en la declaración de la víctima, en supuestos como el que nos ocupa en que la única prueba posible es la declaración de la víctima, tal requisito ha de ser valorado ponderando tal circunstancia, en consecuencia minorando el rigor de su cumplimiento, y teniendo en cuenta el resto de circunstancias concurrentes.
b).- Por lo que se refiere al segundo de los requisitos aludidos, esto es la verosimilitud del testimonio corroborado por datos objetivos obrantes en el proceso, se pretende que no se cumple porque no apareció el revólver con el que se hizo el disparo a que se hace referencia en la declaración de hechos probados, ni tampoco la prenda con la que se podía proteger el rostro Felix . Ello es cierto pero por sí no significa que se haya quebrantado el principio en cuestión, pues se ignora qué tipo de pistola o revólver podía llevar Felix , la forma en que se hizo el disparo, dónde pudieron ir a parar los restos del proyectil y si este pudo ser recogido por Felix ; y por lo que se refiere a la prenda de cubrimiento del rostro, que no se encontrase nada quiere decir pues bien pudo el condenado haberla hecho desaparecer en el periodo comprendido entre el día en el que se produjeron los hechos y aquél en que fue registrado su domicilio.
Sí es dato contrastable a efectos del cumplimiento del requisito en cuestión que Felix ya hubiese sido visto en el bar en que se producen los sucesos con anterioridad a los hechos enjuiciados.
c).- La persistencia en la incriminación es patente, pues si el dueño del bar ya lo reconoce en declaración policial y sigue manteniendo el mismo criterio en el acto del juicio, tal hecho obvia cualquier consideración que pudiera hacerse al respecto.
CUARTO.- Por lo que se refiere al último motivo de recurso también se desestima. Cierta es la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, pero ello no solo es posible, pues no lo impide la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la forma que se hizo, sino que ninguna indefensión causó al recurrente, pues no se produjo ninguna modificación de trascendencia de los hechos, ni tampoco en la calificación jurídica de los mismos.
Por lo que se refiere a otras circunstancias que se pretenden hacer valer en el escrito de recurso, fundamentalmente circunstancias familiares para pedir una valoración de la pena impuesta, hay que valorar, como sin duda ha hecho el juzgador "a quo", la trascendencia del hecho-delito cometido y la alarma social que causó en una Ciudad como Palencia, que por su dimensión se ve afectada en cuanto al sentir colectivo más que otra Ciudad de mayor extensión, y a la propia gravedad del hecho en sí, no solo porque Felix portase pistola o revólver, sino también por la presencia de un menor de edad en el lugar y el momento que el delito se comete.
En atención a lo dicho el recurso se va a desestimar en su integridad.
QUINTO.- Costas.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142,239,741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Felix contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 9 de marzo de 2009 , en el P.A. 48/08 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palencia Rollo del Juzgado de lo Penal 52/09 de que dimana este Rollo de Sala , debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

