Sentencia Penal Nº 54/200...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Penal Nº 54/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 921/2008 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 54/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100039

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECC. 2ª

APELACIÓN 921/2008

JO 246/2008 del Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona

J. Rápido nº 31/08 del Juzgado de Instrucción 3 de El Vendrell

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Jose Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Samantha Romero Adán

Ilma. Sra. Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a 3 de febrero de 2009.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Gloria , representado por el Procurador Sra. Rosa Elías y defendido por el Letrado Sra. Montserrat Lladó Armengol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona con fecha 11 de junio de 2008, en PA seguido por un delito de contra la Seguridad del Tráfico, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Angeles Barcenilla Visús,

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO: La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO: Se declara probado que Gloria (DNI Nº NUM000 ), mayor de edad, fue ejecutoriamente condenada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Tarragona, en sentencia firme de fecha de 1 de diciembre de 2006, ejecutoria 823/06 , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 20 euros y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha de extinción de dicha prohibición el 28 de julio de 2007.

SEGUNDO: Sobre las 12:20 horas del día 30 de enero de 2008, la acusada afectada por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para realizar una conducción adecuada, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Citröen Saxo matrícula .... YGG por la carretera N-340, cuando al llegar al punto kilometrico 1185,8, colisionó por alcance con el vehículo Renault Kangoo matrícula 712 FTR, conducido por Raúl y propiedad de Instalaciones y Reparaciones López & López SCP, y que le precedía en la circulación, habiendo sido indemnizado el perjudicado por lo daños por su compañía de seguros, por lo que no efectúa reclamación.

TERCERO: Personados en el lugar del accidente los Mossos d'Esquadra, y al observar en la acusada signos de embriaguez, fue requerida tras la información de sus derechos, para someterse alas pruebas de alcoholemia sin que pudiera practicarse en el lugar del accidente, al hacerlo la acusada incorrectamente.

Una vez trasladada en el Hospital se le requiere de nuevo y tras la información de sus derechos para la práctica de la prueba, arrojando en el etilómetro manual 0,709 miligramos por litro de aire espirado.

Requerida la acusada para que practicara las pruebas con el etilómetro evidencial se negó, accediendo a la prueba de análisis en sangre y orina, lo que se realizó por el personal sanitario y con el consentimiento de la acusada, arrojando según dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, un resultado de alcohol etílico en sangre de 1,76 gramos por litro, así como 1,28 mg/l de mordazepam , y 0,81 mg/l de diacepan.

CUARTO: La acusada mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como halitosis alcohólica, habla pastosa, titubeante e ininteligible, adormecida, con dificultad para introducir la boquilla en el etilómetro, sin que pudiera comprobarse su psicomotricidad al encontrarse primero en la ambulancia y posteriormente en una silla de rueda en el Hospital."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Gloria (DNI Nº NUM000 ) como autora responsable de un delito contra la Seguriad del Tráfico previsto en el art. 379.2 del Código Penal , concourriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , con la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gloria fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Mº Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Un único motivo sustenta el recurso de apelación promovido por la Sra. Gloria . Para la apelante condenada en la instancia como autora de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.1 del Código penal , la decisión de instancia se basa en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en el plenario, considerando que del informe toxicológico obrante en autos se desprende que los medicamentos prescritos a la misma producen una acción ansiolítica, hipnótica y sedante que mezcladas con el alcohol potencian sus efectos así como la tasa, encontrándose aquélla en el momento de los hechos, en un estado de intoxicación plena por la mezcla de medicación y de las dos cervezas que tomó.

Aduce asimismo la recurrente, que debido a la fuerte medicación prescrita, se encontraba en un estado de confusión que le impedía medir las consecuencias de sus actos, considerando por ello que la pena impuesta es excesiva.

Pues bien, es preciso poner de manifiesto que el art. 379.2 en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre , de aplicación a los hechos que acontecieron bajo su vigencia, como lo es el que nos ocupa, dispone en su segundo párrafo que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción tiene lugar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a establecer la citada reforma una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario.

En efecto en este tipo, la superación de las tasas determina -en todo caso-., la condena; decisión de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades siendo esta la única interpretación que cabe dar a la norma pues estimar que existe una posibilidad de prueba en contrario en el sentido de que el agente, pese a la ingesta previa superando esas tasas, no se encuentra influido para la conducción con minoración de sus facultades, resulta incompatible con la imperatividad de la condena.

En el supuesto que nos ocupa, aún siendo cierto que del informe del Instituto Nacional de Toxicología se desprende que en las muestras de sangre y de orina analizadas no solo se detectó la presencia de alcohol en una tasa de 1,76 gramos por litro de sangre ,sino también de los fármacos nordazepan y diacepan ,los que según se constata en dicho informe, potencian en gran medida los efectos del alcohol ,no lo es menos, que de tal circunstancia no puede en modo alguno derivarse la pretensión absolutoria deducida por la recurrente.

En efecto habiendo la Sra. Gloria reconocido que se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde hacía un año y medio, no puede mantenerse que desconociera que dichos medicamentos no se pueden mezclar con alcohol, por lo que le es de aplicación la doctrina reiterada que sostiene que conocido es que todos los productos farmacológicos adjuntan, obligatoriamente según la regulación del sector, un prospecto donde se detallan las incompatibilidades y efectos secundarios de la medicación. Además, es lo habitual que los médicos informen sobre estas incompatibilidades, habiendo admitido la Sra. Gloria que su psiquiatra le dijo que el efecto de las pastillas y el alcohol le había hecho olvidar lo ocurrido y el agente nº NUM001 , que aquélla les dijo que había tomado medicación y que si lo hicieron constar en el atestado sería porque la Sra. Gloria se lo manifestó en el momento en que sucedieron los hechos.

Así y teniendo en cuenta que el precepto penal citado castiga la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas, resulta inocuo que el estado de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas se haya logrado únicamente mediante el consumo de éstas o junto con otros fármacos. Resulta exigible al común de las personas que no tomen bebidas alcohólicas si van a conducir, y especialmente si se encuentran bajo medicación por prescripción médica (SAP de Valencia, Sección 5ª, de 4-7-2001 ). No puede eximirse de responsabilidad una persona como la apelante, que circula al volante de un vehículo de motor, pese a consumir alcohol, conocedora de que los fármacos que tomaba potenciaban los efectos de la ingesta de sustancias de tal clase, con lo que es patente su desprecio, con tal proceder, a las normas que rigen la convivencia social entre las que figura la de no lesionar la seguridad del tráfico viario, bien jurídico que justifica la tipificación del ilícito que nos ocupa, y que le exigían abstenerse de conducir de no hallarse en la plenitud de sus facultades psicofísicas para ello (SAP. de La Coruña, Sección 4ª, de 30-6-2000 ).

En el supuesto que nos ocupa, la Sra. Gloria sabía que no se encontraba en condiciones de conducir, cuando llega a manifestar que no recuerda nada de lo ocurrido ,admitiendo haber consumido alcohol ,concretamente dos cervezas y una mayor dosis de los medicamentos prescritos. Y es evidente que, quien a sabiendas de los efectos de la mezcla de los fármacos y alcohol (conocimiento que debe presumirse de quien se encuentra sometido a ese concreto tratamiento desde hace mas de un año) consume bebidas alcohólicas, además de dichos medicamentos, que potencian sus efectos, en mayor dosis de la prescrita, incurre en el tipo penal contemplado en el art. 379 del Código Penal , por el hecho de conducir bajo los efectos de tales sustancias.

En definitiva y a la vista de cuanto ha quedado expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida en su integridad, al considerar la Sala que la pena impuesta se encuentra plenamente justificada por las circunstancias del hecho y del autor, que se exponen en dicha resolución, las que no resultan desvirtuadas por las alegadas por la recurrente, quien, repetimos, no puede en modo alguno estimarse que actuara de manera inconsciente.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el tenor de esta resolución, procede imponer a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gloria , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Tarragona , en el juicio oral nº 246/08, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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