Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Penal Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 5/2010 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100040

Núm. Ecli: ES:APB:2010:635


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. P.Abreviado nº 459/09

Rollo de Apelación nº 5/10-C

SENTENCIA Nº 54

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintiséis de enero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 459/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por el delito de robo con intimidación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jose Miguel , representado por la Procurador Dª Mª Luisa Rodríguez Soria, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 459/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que, en contra del criterio del Juzgador, la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Jose Miguel la autoría del delito de robo con intimidación por el fue condenado en el citado pronunciamiento, postulando a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas, esencialmente, en el testimonio prestado en el juicio oral por la testigo Dª Bernarda , a la sazón víctima de los hechos, la cual relató el despojo de dinero que sufrió y el método empleado para ello por los autores, todo ello en la forma que se describe en el "factum" de la sentencia apelada, ratificando la identificación que de modo indubitado hizo del acusado en rueda de reconocimiento efectuada ante el juez de instructor como una de las dos personas que perpetraron los hechos, insistiendo en que no tenía ninguna duda de ello, precisando incuso la concreta actuación que desarrolló el mismo, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que desde luego pueda dejar de exponerse que la prueba que sirve de base a la convicción judicial no es la diligencia de reconocimiento en rueda que se llevó a cabo ante el Juez de instrucción, diligencia que únicamente tendrá el valor de medio de investigación, integrando por el contrario la prueba el testimonio prestado en el juicio oral por la víctima, la cual manifestó que identificó sin el menor atisbo de duda al acusado como uno de los autores, afirmación tan rotunda que en absoluto puede quedar enervada por una posible irregularidad en la composición de la rueda. Al Juez le corresponderá valorar si esa irregularidad, de haber mediado, pudo tener incidencia de algún tipo en la identificación, más si descarta la misma, ninguna trascendencia tendrá aquélla.

TERCERO.- De modo subsidiario postuló el apelante la entrada en juego de subtipo atenuado del párrafo 3º del art 242 del C. penal ante la menor entidad de la violencia empelada y del daño causado.

El motivo debe ser desestimado. No cabe hablar de menor entidad de la intimidación cuando en el robo se empleó una navaja con la que se intimidó a la víctima. En cualquier caso el tribunal no puede dejar de resaltar que la pena que se impuso en la instancia al acusado no fue legal y sólo el hecho de que el M. Fiscal se aquietase con la sentencia impedirá elevar la misma en la alzada en evitación de una reforma peyorativa para el recurrente. Los hechos se calificaron como robo del art 242.1 y 2 del C. Penal y en consonancia la pena mínima asignada al mismo es de 3 años y 6 meses de prisión.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Rodríguez Soria, en representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 459/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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