Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 6/2010 de 30 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 54/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100629
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00054/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
ROLLO PROC. ABREVIADO nº. 6/2010
Autos Procedimiento Abreviado nº. 45/2006
Juzgado de Instrucción Nº. 4 de León.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS ADOLFO MALLO MALLO .- Presidente, Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado, y Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, actuando este último como Magistrado Ponente, pronuncia
en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 54/ 2010
En León, a treinta de Noviembre de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº. 45/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de León, y registrado en esta Sala como Rollo nº 6/2010, seguida por un supuesto delito de falsedad en documento mercantil, apropiación indebida y delito societario, en el que figuran:
I) Como partes acusadoras:
1º.- El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública.
2º.- Don Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, y bajo la dirección letrada de Don Ricardo Gavilanes, ejercitando la Acusación Particular, y
II) Como acusados:
Don Eduardo , que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I. nº. NUM000 , nacido en Veguellina de Órbigo (León), el día 07/06/1963, hijo de Laureano y Rosalina, con domicilio en la Avda. Reino de León de Villadangos del Páramo, sin antecedentes penales, solvencia no constatada; representado por el Procurador Don Fernando Fernández Cieza, y defendido por el Letrado Don Constantino Gorgojo Rodriguez.
Don Celso , que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I. nº NUM001 , nacido en Ponferrada (León), el día 13/05/19 , hijo de Manuel y Carmen, con domicilio en la Calle PASEO000 NUM002 de León, sin antecedentes penales, solvencia no constatada; representado por el Procurador Don Miguel-Angel Diez Cano, y defendido por el Letrado Don Santiago Martínez Martínez.
Doña Adelaida , que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I. nº. NUM003 , nacida en Ponferrada (León), el día 27/06/1980, hija de Feliciano y Maria Consuelo, con domicilio en la Calle PASEO000 NUM002 de León, sin antecedentes penales, solvencia no constatada; representada por el Procurador Don Miguel-Angel Diez Cano, y defendida por el Letrado Don Santiago Martínez Martínez, y
Doña Ascension que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I. nº. NUM004 , nacida en Ponferrada (León), el día 05/09/1960, hija de Manuel y Carmen, con domicilio en la Avenida del DIRECCION000 nº NUM005 de dicha ciudad, sin antecedentes penales, solvente; representada por el Procurador Don Miguel-Angel Diez Cano, y defendida por el Letrado Don Santiago Martínez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 45/06, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, se dirigió la acusación contra Don Eduardo , Don Celso , Doña Adelaida Y Doña Mª Ascension , cuyas demás circunstancias ya constan, y, una vez concluida dicha tramitación, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 9 de noviembre de 2.010.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de:
A) Un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 , en relación con el art. 390.3 del Código Penal , y
B) Un delito societario del arto 291 del Código Penal. Siendo autores del primero de los delitos los acusados Don Eduardo , Doña Adelaida y Don Celso ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Con imposición de las siguientes penas, por el delito A) un año de prisión para cada uno, nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal de cuatro meses y medio en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por el delito B) un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena
TERCERO.- La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como:
1.- Un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 , en relación con el art. 390.3 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de apropiación indebida del art. 252 y 250, número 1, apartados, 4,6 y 7, del Código Penal , en relación con el art. 77 CP .
Alternativamente, un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 , en relación con el art. 390.3 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de estafa de los art. 248,249 y 250, número 1, apartados, 4,6 y 7, del Código Penal , en relación con el art. 77 CP , y
2.- Un delito societario del art. 291 del Código Penal .
Siendo autores de expresados delitos los cuatro acusados Don Eduardo , Doña Adelaida y Don Celso y Doña Ascension .
Procediendo imponer a dichos acusados las siguientes penas:
1.- Por el primero de los delitos la pena de cuatro años de prisión y diez meses de multa, y
2.- Por el segundo de los delitos la pena de dos años de prisión.
Debiendo los acusados indemnizar y reintegrar, de forma solidaria, a DESMONTS Y SUBSUELOS DEL NORTE, SOCIEDAD LIMITADA (DESUBNOR, S.L.), en la entidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (550.000, Euros), de conformidad con lo obrante, entre otros, a los folios 117 y siguientes y 730 y siguientes de las actuaciones.
E, igualmente, que se declare la nulidad de:
La certificación expedida por Eduardo , referente a la Junta General Extraordinaria y Universal, de fecha 20 de noviembre de 2003, folios 171 y 172.
La Escritura Pública de Compraventa de Participaciones sociales, con número de protocolo 2.752, otorgada ante el Notario Don Andrés Prieto Pelaz, folios 168 y siguientes.
La Certificación expedida por Adelaida , referente a la Junta General Extraordinaria y Universal, de fecha 24 de noviembre de 2003, folios 40 y 40 vuelto.
La Escritura Pública de Cese y Nombramiento de Administradores, con número de protocolo 2.753, otorgada ante el Notario Don Andrés Prieto Pelaz, folios 37 y siguientes.
Los asientos registrales que se hubiesen producido como consecuencia de los anteriores documentos.
Todos los contratos que se hubiesen llevado a efecto por DESUBNOR S.L., desde la fecha 20 de noviembre de 2003.
CUARTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, consideraron que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito procediendo su absolución.
Hechos
PRIMERO.- El día 7 de octubre de 2002, el acusado Don Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó con el denunciante Don Ángel Jesús , la Sociedad DESMONTES Y SUBSUELOS DEL NORTE, SOCIEDAD LIMITADA (en adelante DESUBNOR S.L.), domiciliada en Gijón, con un capital social de 3.006 euros (cien chapas de encofrado a 30,6 euros cada una), subscribiendo Don Eduardo noventa y ocho participaciones, y Don Ángel Jesús dos participaciones. Siendo nombrado Administrador Único Don Eduardo .
En dicha Sociedad se hizo figurar a Don Eduardo , esencialmente a efectos meramente formales, pues su intervención y figuración la hizo en sustitución y en lugar del también acusado Don Celso , el cual era quien realmente la creaba. No haciendo Don Eduardo ninguna aportación a la sociedad por su parte (como tampoco consta que la hiciese realmente el denunciante Don Ángel Jesús ), ni ejerciendo actividades de administración en la misma, ya que procedió a dar poderes tanto a Don Ángel Jesús , como a Don Celso .
SEGUNDO.- La Sociedad DESUBNOR S.L. estuvo inactiva hasta que el 30 de septiembre de 2003, el denunciante Don Ángel Jesús , en representación de la sociedad DESUBNOR S.L., contrató con Don Lorenzo , en representación de PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO, S.L., la construcción de cuarenta y cuatro viviendas unifamiliares en la localidad de Saldaña (Palencia), y presupuestadas en 3.305.570 euros.
Oferta presentada por DESUBNOR S.L. a PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO, S.L., que se había preparado a través de la mediación de Don Roque (director y gestor de la obra de Saldaña por parte de Peninsular de Gestión del Suelo SL.), en una reunión-comida celebrada, aproximadamente una semana antes, en la localidad de Bembibre (León), y exclusivamente con Don Ángel Jesús y Don Celso . Siendo Don Celso quien exclusivamente había llevado a cabo el presupuesto de la obra, y cuyo presupuesto fue el que examinó, aceptó y asumió enteramente Don Lorenzo , en representación de PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO, S.L., al firmar con Don Ángel Jesús el mencionado contrato de la construcción de cuarenta y cuatro viviendas unifamiliares en la localidad de Saldaña (Palencia)
Obra a la que, una vez iniciada, iba principalmente para su seguimiento Don Ángel Jesús , no haciéndolo Don Eduardo , sin perjuicio de acudir también Don Celso . No acudiendo Don Ángel Jesús a la obra a partir, aproximadamente, de mediados de enero de 2004. Aconteciendo que, cuando Don Ángel Jesús y Don Celso coincidían en la obra, se originaban problemas, discusiones y enfrentamientos entre ellos, que presenciaba Don Roque .
No constando que la intervención en dicha obra por parte de Don Celso , se debiera, como afirma Don Ángel Jesús , a haber pactado con Don Celso , un contrato o pacto de comisión para llevar la documentación y pagos de la obra. Manifestando Don Lorenzo , en el juicio, que el 99% de las relaciones las tuvo con Don Celso .
TERCERO.- La también acusada Doña Adelaida , como administrador único de la mercantil DESUBNOR S.L., procedió, el día 25 de noviembre de 2003, a CERTIFICAR que en la reunión de la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada en el domicilio social de Gijón a las diez horas del día 24 de noviembre de 2003, con asistencia y conformidad de todos los socios, es decir la entidad MILENIUM INGENIERIA OBRAS Y SERVICIOS, como titular de las participaciones 1 a 98 (compradas el anterior día 20 de noviembre de 2003 a Don Eduardo , por Don Celso , para la entidad MILENIUM de la que era socio), y Don Ángel Jesús ( como titular de las exclusivamente de las participaciones números 99 y 100), se adoptó por unanimidad el acuerdo de designar Presidente y Secretario de la Junta a Doña Adelaida y Don Ángel Jesús , que lo aceptaban, y, también, designar a Doña Adelaida nuevo Administrador Único. Firmando dicha CERTIFICACION Doña Adelaida en concepto de administrador único designado, y Don Eduardo en concepto de administrador único saliente.
Junta general Extraordinaria y Universal que no consta si se celebró o no (aunque si vino a constatarse, en todo caso, que no se hizo en el domicilio social de Gijón en la que se decía hecha), y, en particular, si asistió o no, realmente, el denunciante Don Ángel Jesús .
CUARTO.- La mencionada venta de las 98 participaciones particiones sociales por parte de Don Eduardo , a Don Celso , según escritura pública del día 27 de noviembre de 2003, tuvo lugar, con conformidad de los socios, en la Junta celebrada mencionado día 20 de noviembre de 2003, no constando que asistiera a su otorgamiento la también acusada Doña Ascension como socio de MILENIUM (como afirma la Acusación Particular).
QUINTO.- Conforme al contenido de la cartulina bancaria de firmas de fecha 9 de diciembre de 2003, correspondiente a las personas autorizadas para disponer en la única cuenta bancaria abierta por la sociedad DESUBNOR S.L. en el Banco Santander Hispano el 17 de octubre de 2003, aparecen en la misma no ya solo Don Celso y Don Ángel Jesús , (quien reconoció en el acto del juicio su firma, aunque poniendo en duda si la cumplimentó en el banco o fuera del mismo), sino también quien había sido recién designada administradora única en la cuestionada y conflictiva Junta General Extraordinaria y Universal del día 24 de noviembre de 2003, es decir, la acusada Doña Adelaida .
SEXTO.- El 2 de marzo de 2004, reunidos por una parte Don Lorenzo , en representación de PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO, S.L., y por otra Don Celso , en representación de la sociedad DESUBNOR S.L., resolvieron de mutuo acuerdo referido contrato de obra de los chalets de Saldaña de fecha 30 de septiembre de 2003, haciendo la correspondiente liquidación mediante pagaré bancario a favor de DESUBNOR S.L., por 17.401,77 euros.
No constando si dicha resolución contractual contó o no con un acuerdo previo entre Don Ángel Jesús y Don Celso , para que este último la llevase a cabo.
Procediendo con posterioridad Don Lorenzo , en representación de PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO, S.L., a contratar la terminación de mencionada obra con la empresa EDITEL OBRAS Y SERVICIOS, SL. (de la que eran socios Don Celso y su hermana y también acusada Doña Ascension ). Cuyo contrato, a su vez, fue resuelto de mutuo acuerdo, y sin terminar la obra, el 31 de agosto de 2006.
SEPTIMO.- En mencionada fecha de 2 de marzo de 2004, según informe de Don Lorenzo (representante de PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO, S.L.), se había abonado a DESUBNOR S.L., por certificaciones de obra ejecutada 310.824,82 euros, más 21.757,74 euros por IVA, reteniéndose 15.541,24 euros.
No constando, cierta y claramente, cual había sido la contabilidad de la sociedad en mencionada fecha de 2 de marzo de 2004, con especificación del destino del importe de dichas certificaciones (únicos ingresos en la cuenta), al pago de las obras, gastos, contrataciones, subcontratas, impuestos e inversiones de toda clase propios de la obra a realizarse. Así, como tampoco, si a dicha fecha se encontraba la sociedad DESUBNOR S.L., realmente, al corriente del pago de la totalidad de las deudas pendientes con proveedores y subcontratistas (no consta que hubiese tenido de alta laboral trabajador alguno propio y exclusivo empleado en la obra), pese así hacerse constar en el documento de resolución del contrato. Máxime cuando de la facturación aportada como documental se advierten pagos por DESUBNOR S.L., a proveedores con posterioridad a mencionado día 2 de marzo de 2004, así como la salida de fondos de la cuenta bancaria.
No constando, al respecto, ningún informe pericial a cerca de la cuantía a que ascendería, en dicha fecha de 2 de marzo de 2004, el total de la obra real y efectivamente llevada a cabo por DESUBNOR S.L., en la construcción de los chalets, y, ello, a los efectos de, al menos, poder compararlo con el total importe ingresado por los pagos de PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO, S.L., y poder determinar mas claramente, sin perjuicio de otras variables, lo que se hubiere podido ganar por DESUBNOR S.L., en su caso, hasta esa fecha.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Hechos declarados probados que la Sala, a tenor de su relato y contenido, no viene a considerar que puedan constituir las concretas y particulares las infracciones delictivas en las que, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, consideraron que habían incurrido los acusados al elevar a definitivos sus respectivos escritos de acusación.
SEGUNDO.- Así, y por cuanto respecta a si los acusados (tres para el Ministerio Fiscal y cuatro para la Acusación Particular), a través de su actuar y proceder, vinieron o no a incurrir en el delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392 , en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal . Y ello, por lo tanto, en cuanto a si dichos acusados vinieron a suponer la intervención de Don Ángel Jesús (como uno de los dos exclusivos socios- accionistas de la entidad DESUBNOR S.L., y con una participación del 2 %), en la reunión de la controvertida Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el día 24 de noviembre de 2003, en cuanto ello se hace constar en la Certificación expedida al siguiente día 25 de noviembre de 2003.
Al respecto, ciertamente, ha de considerarse que la Sala no ha llegado a obtener el suficiente y pleno convencimiento, no ya solo a cerca de que no se hubiere celebrado dicha Junta (al mantener las acusaciones que la misma se aparentó), sino también que, incluso, de haberse celebrado, no hubiera estado Don Ángel Jesús .
Dudas que vienen a tener su razón y fundamento, en primer lugar, en las declaraciones y versiones contradictorias en la que vino a incurrir el acusado Don Eduardo , y en cuya persona tratan de apoyarse fundamentalmente las acusaciones. Quien, sin perjuicio de ser el mismo el accionista que tenía el 98% de de DESUBNOR S.L. en el momento de su creación, y de reconocer que su participación en su constitución, así como en el devenir de su actividad y administración, vino a ser la mínima (definiéndose a sí mismo), e incluso a manifestar que cuando se enteró de la existencia de la causa penal y su implicación, acudió a Don Ángel Jesús , el cual le vino a decir en un momento que " con el no iba nada", y en otro " que iba a ir a la cárcel".
Y, así, viene a resultar que Don Eduardo , incurrió en contradicciones ciertamente importantes, como, en unos momentos, afirmar en su declaración ante el Instructor, el 4 de octubre de 2005 (y en la que se ratificó en el acto del juicio oral a instancias de la Acusación), que si se celebró la controvertida Junta, aunque no estaba Don Ángel Jesús . Y en otros momentos que no se habia celebrado, que él no sabía nada, y que él solo se limitó a firmar. Es más, incluso Don Eduardo , vino a contradecir en ocasiones de forma rotunda a Don Ángel Jesús , como aconteció con las "cartulinas" de INGINSA (de la que era socio este último), al afirmar categóricamente que se las había entregado el Sr. Ángel Jesús , extremo negado por este último; e, igualmente, en cuanto a afirmar que Don Eduardo había trabajado y tenido participación en la obra de Saldaña en sus primeros días, lo que negó también categóricamente Don Eduardo , incluso tal hecho lo reafirmó el testigo Don Roque (encargado de obra de los chalets de Saldaña) al negar dicha participación en la obra.
Y, en segundo lugar, viene a existir un dato al que no viene la Sala a encontrar mucha explicación, como es que se trate de mantener por las acusaciones que Don Ángel Jesús , no tuvo conocimiento alguno, ni participó en la controvertida Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el día 24 de noviembre de 2003. Y después comprobarse un dato un tanto particular, como es el reconocer el propio Don Ángel Jesús , que su firma estaba en la cartulina bancaria de firmas que se le presentó en el acto del juicio, y correspondiente a la única cuenta bancaria abierta por la sociedad DESUBNOR SL., en el Banco Santander Hispano el 17 de octubre de 200. Y en cuya cartulina bancaria de firmas, fechada el 9 de diciembre de 2003, apenas unos pocos días de celebrarse la controvertida Junta que se dice no existió (el 24 de noviembre de 2003), viene a resultar que aparece también en la misma, como apoderado de la sociedad DESUBNOR SL., la acusada Doña Adelaida , quien, precisamente, fue la elegida y nombrada en dicha conflictiva Junta como nuevo Administrador de la sociedad DESUBNOR SL., a lo cual Don Ángel Jesús reaccionó diciendo que su firma de la cartulina no la puso en el Banco. Excusa que no viene a ser precisamente la usual y normal en la práctica bancaria, máxime en casos de tratarse de firmas de apoderados de una sociedad, dada la trascendencia de ello, y sin aportar el correspondiente apoderamiento a la entidad bancaria implicada.
De tal forma que, como ya se ha expuesto, la Sala no viene a tener el total y pleno convencimiento de que controvertida Junta General Extraordinaria y Universal del día 24 de noviembre de 2003, no ya solo que no se hubiera celebrado, aparentándose la misma, sino también que en la misma no estuviese y participase Don Ángel Jesús . Con el consiguiente efecto todo ello de que las dudas surgidas al respecto han de favorecer a los acusados en aplicación del principio penal "in dubio pro reo".
Junta en la que, por otra parte, no tuvo lugar, como mantienen las acusaciones en sus escritos, la trasmisión de acciones por parte de Don Eduardo , a la entidad MILENIUM INGENIERIA OBRAS Y SERVICIOS, ya que mencionada transmisión aconteció días antes, concretamente el 20 de noviembre de 2003, aunque elevada a escritura pública el 27 de noviembre de 2003, y en la que no consta que participase la también acusada Ascension , como pretende afirmar la Acusación Particular.
Y, ello, con la consecuencia, por lo tanto, de no poder llegar a tenerse por constatada, en relación de concurso ideal junto con el delito de falsedad documental, ni del delito de apropiación indebida de dinero tipificada en el art. 252 CP ., ni tampoco del delito de estafa, como pretende, de forma exclusiva, la Acusación Particular, ya que ninguna estrecha participación y confabulación de los cuatro acusados se ha podido constatar y poner de manifiesto, para engañar a Don Ángel Jesús , e inducirle a realizar un acto de disposición en su propio perjuicio o ajeno.
Amen todo ello, que en el Auto de apertura del Juicio Oral, de fecha 10 de noviembre de 2009, se excluye su apertura con relación al concreto delito de estafa.
TERCERO.- Por cuanto hace mención a la pretensión de ambas acusaciones, respecto a que los hechos a enjuiciarse han de considerarse también constitutivos de un delito societario tipificado en el particular artículo 291 del Código Penal. En relación a ello se nos presenta ya una primera cuestión problemática, como es que dicha figura delictiva se caracteriza por presuponer la existencia de la adopción de un acuerdo o acuerdos obtenidos lícitamente, es decir, partiendo de la presencia y de la licitud formal en la adopción de un acuerdo, en el cual, debido al ejercicio mayoritario y abusivo de los derechos de accionistas, se obtiene como resultado, y en perjuicio de otros accionistas, un lucro perseguido con tal forma de proceder, y sin reportar beneficios a la sociedad ( SS.TS. de 17 de abril de 2002 , de 14 de julio de 2006 y 4 de marzo de 2010 ).
Y, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, viene a resultar que ambas acusaciones parten, para fundar la existencia de la comisión de mencionado tipo delictivo del artículo 291 del Código Penal , de que la cuestionada Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el día 24 de noviembre de 2003, fue aparente, no celebrándose la misma, ni estando presente el socio Don Ángel Jesús . De tal forma que ya desde que concurre tal circunstancia, al no encontrarnos con la presencia del accionista víctima del perjuicio y de la licitud formal en la adopción de un acuerdo, ello viene a excluir la posibilidad de poder apreciarse dicho especial tipo delictivo.
Amén que el propio Don Ángel Jesús , al elevar a definitivo su escrito de acusación, ya no se considera como socio perjudicado (requisito y presupuesto también del delito societario del art. 291 CP .), y si en cambio como perjudicada, exclusivamente, a la sociedad DESUBNOR SL., cuando él, hasta esos momentos, se consideraba como único accionista perjudicado. Reclamando, con tan novedoso cambio de posicionamiento, que la indemnización inicialmente reclamada no se le haga a él, sino a la sociedad (no se sabe si habrá influido que ya se ha solicitado, en la causa que nos ocupa, el embargo por la Tesorería General de la Seguridad Social de la indemnización que se le pueda reconocer en la misma).
Y, además, como ya anteriormente ha considerado la Sala, no se pueden obviar las dudas que la han surgido a la misma para poder afirmar categóricamente que mencionada Junta no se hubiere celebrado, incluso asistiendo el socio Don Ángel Jesús . Lo cual viene, aún mas, a ser obstáculo para poder apreciar que los acusados (uno para el Ministerio Fiscal y los cuatro para la Acusación Particular) incurrieron en la figura delictiva del art. 291CP .
Es más, por tal razón y motivo tampoco podría estimarse que concurriese dicha especial figura delictiva del art. 291 CP., en cuanto al posterior y también conflictivo acuerdo de 2 de marzo de 2004 , por el que DESUBNOR SL. y PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO SL., deciden dejar sin efecto la contratación de las obras de los chalets de Saldaña, a la vez que hacen una liquidación de las cuentas a ese momento. Y respecto a cuya resolución contractual (en la que se dice se hizo prescindiendo de Don Ángel Jesús ), también han surgido las dudas a acerca de si a tal decisión preexistió o no un acuerdo o convenio entre Don Ángel Jesús y Don Celso , para que el primero se desentendiera de su exclusiva y única participación del 2% en la sociedad, con compensación de la misma con el aludido y controvertido vehículo AUDI y alguna cantidad dineraria.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Don Eduardo , Don Celso , Doña Adelaida y Doña Ascension de los delitos por los que venían acusados.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
