Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Penal Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 416/2009 de 08 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100065

Núm. Ecli: ES:APM:2010:900


Encabezamiento

Rollo número 416/2009

Procedimiento Abreviado número 220/2009

Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Luís Carlos Pelluz Robles

S E N T E N C I A Nº54/2010

En Madrid, a 8 de febrero de 2010

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 416/2009 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 220/2009 del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, por unos presuntos delitos de atentado y lesiones, en el que ha sido parte como apelante el Ministerio Fiscal y como apelados Dª. Marisol y D. Jose Daniel , actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2009 , con los siguientes hechos probados:

"Sobre las 19 horas del día 9 de Julio de 2008 el acusado Jose Daniel y Marisol , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, fueron requeridos por un empleado del Bar Los Rubios sito en la calle Amaniel 3 de Madrid, al presentar una persona problemas en el bar. Cuando comparece la policía en dicho lugar le indican que salga y este así lo efectúa voluntariamente. Más tarde son requeridos de nuevo por hechos idénticos, saliendo del bar los dos acusados y los agentes. Ya en la calle, cerca del bar, el acusado les dice hijo de puta, yo necesito beber alcohol, soy alcohólico y, por causas que se desconocen el acusado agrede al agente PM NUM000 dándole un puñetazo en el pecho, se caen al suelo y le retuerce un dedo de la mano izquierda que resulto con lesiones consistentes en esguince de ligamento colateral radial del primer dedo de la mano izquierda, precisando la inmovilización con cabrestillo varios días y 21 días impeditivos para su curación.

La acusada también les dijo y llamó a los agentes hijos de puta sinvergüenzas que hacéis aquí, golpeando esta acusada al otro agente PM NUM001 , que resulto con una sublaxación del hombro que preciso la primera asistencia y 7 días con impedimento para su curación.

Los acusados se encontraban fuera de lo normal, como si hubieran tomado alguna sustancia o haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban a sus capacidades intelectivas y volitivas.

Los acusados también resultaron con lesiones consistentes en erosiones y contusiones en cabeza y cuero cabelludo al golpearse con la mampara y ventanilla del vehículo policial."

Y el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Jose Daniel y a Marisol como autores cada uno de ellos de dos faltas, una contra el orden público y de otra de lesiones, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, por la primera y por la falta de lesiones la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y, al pago de las costas. Jose Daniel indemnizará al agente PM NUM000 la cantidad de 300 euros por las lesiones y, Marisol al agente PM NUM001 la cantidad de 200 euros."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al resto de las partes que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolver, habiéndose celebrado vista oral el pasado 4 de febrero .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia que condena a los acusados como autores de dos faltas contra el orden público del art. 634 del CP y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , invocando que se ha producido un error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, ya que la conducta descrita en los hechos declarados probados, es constitutiva de dos delitos de atentado.

La sentencia viene a reconocer que los policías municipales estaban en el ejercicio de sus funciones e iban uniformados, declarando expresamente probado que en un determinado momento y por causas que se desconocen el acusado "arremete al agente PM NUM000 dándole un puñetazo en el pecho, se caen al suelo y le retuerce el dedo de la mano izquierda que resultó con lesiones consistentes en esguince de ligamento colateral radial del primer dedo de la mano izquierda, precisando la inmovilización con cabestrillo varios días y 21 días impeditivos para su curación".

Asimismo establece que la acusada "también les dijo y llamó a los agentes hijos de puta sinvergüenzas que haces aquí, golpeando esta acusada al otro agente PM NUM001 , que resultó con una subluxación del hombro que precisó de primera asistencia y 7 días con impedimento para su curación".

No obstante lo anterior los hechos se califican como constitutivos de dos faltas contra el orden público "teniendo en cuenta que los acusados no se encontraban bien, estaban muy alterados bien por la ingesta de alguna sustancia o bebida como así lo declararon ambos agentes, tenían alteradas su capacidad de entendimiento y comprensión de los hechos". Pese a que no se haya concretado la causa de esa alteración, tal vez porque en los informes del Samur y de urgencias emitidos en relación a los dos acusados, no se recoge que tuvieran ningún tipo de intoxicación etílica o de otro tipo de sustancia, lo que tampoco se menciona en el informe del médico forense, que no estableció ninguna anormalidad en sus facultades superiores, el alcance de esa alteración se ha estimado constitutivo solo de una atenuante analógica de embriaguez, por lo debe concluirse que no era muy severa pues caso contrario se habría aplicado una eximente incompleta.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida procede a valora jurídicamente la citada alteración dos veces, una para degradar los delitos de atentado que se imputaba a los acusados a mera faltas contra el orden público, y otra para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, y siendo correcto lo segundo, no lo es lo primero.

Al respecto debe recordarse que entre el delito de atentado, el de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad y la falta contra el orden público regulada en el art. 634 del CP existen zonas donde confluyen rasgos comunes, al ser en todas estas infracciones precisa la concurrencia de algunos elementos comunes como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad y el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas que subyace en el bien jurídico protegido en estas figuras.

La diferencia entre ellos radica en la forma que reviste la acción, que en el delito de atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave (artículo 5501.1 CP ), mientras que en el delito del art. 556 del CP lo es en resistir en forma no grave a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente, quedando reservadas para la falta del art. 634 del CP las conductas de mera pasividad o de negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente de la autoridad, pero si se produce forcejeo, uso de fuerza física, o desarrollo de conductas violentas, como ha sido el caso, la actuación ya rebasa la figura de la infracción leve, para incardinarse en los tipos delictivos.

Pues bien, no cabe duda de que dar un puñetazo en el pecho a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y retorcerle un dedo hasta producirle un esguince de ligamento, constituye un acometimiento activo que se subsume en la conducta descrita en el delito de atentado del art. 550 del CP , de la misma forma que golpear a otro en las mismas circunstancias, ocasionándole al hacerlo lesiones que le incapacitaron durante una semana para sus ocupaciones habituales. Ambas son conductas activas y agresivas frente a unos policías cuyo carácter de agentes de la autoridad no podía ignorar los acusados dado que iban uniformados, teniendo declarado el ATS de 31 de enero de 2008 que es "correcta calificación del delito de atentado habida cuenta de que el acusado lanzó las patadas y manotazos contra los policías vestidos con su uniforme reglamentario cuya condición de agentes de la autoridad que se hallaban en el ejercicio de sus funciones resulta incuestionable".

Como hemos apuntado antes el bien jurídico protegido en este delito - al igual que en el de resistencia y en la falta contra el orden público- , además del tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (STS 4 de marzo de 2001 ), y fuera cual fuera el propósito de los dos acusados al actuar como lo hicieron, ambos eran conscientes de que estaban desplegando unos comportamientos violentos con los que trataban de impedir el cumplimiento de sus deberes a unos agentes de la autoridad y actuar de ese modo y con ese conocimiento, conlleva insito el elemento subjetivo, viniendo a considerarlo así la Jurisprudencia al entender que quién agrede conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (STS de 31 de mayo de 1.988 , con cita de otras) matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico (...) puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" (STS de 3 de marzo de 1994, 27 de abril de 1995, 15 de febrero de 2001 ). También la Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume (STS de 16 de junio de 1.989, 12 de septiembre de 1.991 y 19 de noviembre de 1.992) y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa" (STS de 9 de junio de 1.990 ), sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" (STS de 22 de febrero de 1.991 ).

Procediendo por lo señalado la estimación del recurso con la consecuencia de declarar a cada uno de los acusados autor de un delito de atentado del art. 550 en relación con el art. 551 del CP , la atenuante apreciada en la instancia justifica que la pena se les deba imponer en el mínimo legal de un año de prisión.

TERCERO.- Estimado el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid con fecha de 23 de septiembre de 2009 , en el Procedimiento Abreviado 220/2009, que se revoca en el sentido de condenar a Marisol y a Jose Daniel como autores cada uno de ellos de un delito de atentado, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena para cada uno de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitades iguales de las costas procesales correspondientes a esta infracción, confirmándose el resto de la resolución.

Se declaran del oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.