Sentencia Penal Nº 54/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 49/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100573

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00054/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213050

N.I.G.: 34120 37 2 2010 0108074

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000697 /2009

RECURRENTE: Clemente

Procurador/a: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Letrado/a: JORGE CALDERON RAMOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 54/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Carlos Miguélez del Río

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a nueve de Diciembre de 2.010.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 49/10, interpuesto a nombre de DON Clemente , representado por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez, y asistido del Letrado Don Jorge Calderón Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 30 de Junio de 2.010, en el Procedimiento Abreviado nº 59/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 697/09 , seguido por un delito de atentado, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 30 de Junio de 2.010 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable criminalmente de un delito de atentado ya definido, a la pena de un año y seis meses de prisión, y como autor criminal y civilmente responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; el condenado indemnizará al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la suma de 28,26 euros y deberá abonar las costas procesales".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia, que se acepta íntegramente, dice de forma textual: "Se declara expresamente probado que sobre las 19,30 horas del día 23 de Agosto de 2.007 Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba estacionado a los mandos del turismo matrícula .... YPR en la C/Mayor Antigua de Palencia, junto con una mujer no identificada sentada en el asiento del copiloto; en ese instante se acercaron al mismo los agentes de la Policía Nacional, de servicio y vistiendo de paisano, con carnet profesional nº NUM001 , al que el acusado conocía por haberle hecho objeto de otras intervenciones policiales, y nº NUM000 con intención de identificarle, mostrándole respectivamente la placa insignia y el carnet profesional y ordenándole que no pusiera en marcha el vehículo; haciendo caso omiso a dicha orden el acusado arrancó con el turismo a gran velocidad, apartándose de su lado los agentes, mas como unos metros más adelante se le calase el motor, corrieron a su lado los agentes ordenándole nuevamente que permaneciese detenido, introduciéndose el nº NUM000 por la puerta del copiloto para accionar el freno de mano y evitar la puesta en marcha, pese a lo cual el acusado arrancó y puso en marcha nuevamente el turismo a gran velocidad, arrastrando a dicho agente algunos metros hasta lanzarlo contra otro vehículo estacionado al tiempo que el nº NUM001 se apartaba rápidamente para evitar ser arrollado. Como consecuencia de dichos hechos el agente nº NUM000 sufrió golpes en el antebrazo izquierdo que le ocasionaron varios hematomas, curando de tales lesiones con primera asistencia facultativa en un día no incapacitante".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado DON Clemente al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia, solicitando en su lugar que se LE CONDENE POR una falta del artículo 634 del Código Penal y, subsidiariamente, se le imponga la pena en el grado mínimo.

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado al Ministerio Fiscal, evacuándolo en el sentido de oponerse al mismo, e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de DON Clemente se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 30 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , en la que se le condena, como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , así como de una falta de lesiones del artículo 617.1, también del Código Penal , a las penas de un año y 6 meses de prisión por el delito, además de la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 3 Euros por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y que indemnice al Agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la suma de 28,26 euros, más el pago de las costas.

En el recurso de apelación interpuesto, la defensa del condenado invoca, como base de su impugnación, como primer motivo, el error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a que lo realmente acontecido es que el acusado no reconoció en momento alguno a los Agentes Policiales que le abordaban, y que vestían de paisano, desconociendo por tanto su carácter de Agente de la Autoridad cuando le abordaron inicialmente, razón por la cual no detuvo el vehículo que conducía, haciéndolo sin embargo posteriormente cuando dichos Agentes le exhibieron sus placas. Consecuentemente los hechos no son constitutivos del delito de atentado de que habla la sentencia recurrida, pudiendo estar ante una falta de desobediencia del artículo 634 o, en su defecto, todo lo más ante un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal . Por otro lado, como segundo motivo de impugnación, se alega que el apelante padece una serie de graves enfermedades que permiten considerarlo un enfermo terminal con necesidad de ayuda de tercera persona para gran parte de las actividades diarias, de modo que no puede tener ingreso alguno y está justificada, en consecuencia, la imposición de la pena de multa en su cuota mínima (2 Euros diarios en vez de los 3 que señala la sentencia).

SEGUNDO.- En lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, por la parte apelante se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, en la sentencia recurrida, que le lleva a la declaración de hechos probados en que basa su sentencia condenatoria, alegándose frente a la misma que debería recoger, como hecho probado, que el acusado no reconoció como Agentes Policiales a los individuos que le abordaron hasta que le exhibieron las placas, momento en el que detuvo su vehículo junto a la plaza de San Lázaro.

Sin embargo, la Sala no puede compartir tal alegato del recurso. Ha de tenerse en cuenta que, en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria, fundamentalmente la declaración de los Policías Nacionales que depusieron, de forma contundente, firme y coherente, como testigos en el juicio, afirmando que le mostraron desde el primer momento su placa y carnet profesionales identificándose como Agentes Policiales, al margen de que a uno de ellos el acusado le tenía que conocer perfectamente por haber anteriores intervenciones y detenciones de que el propio había sido objeto en misiones de prevención del tráfico de estupefacientes en los que dicho Agente había intervenido. No puede ahora esta Sala, con el solo alegato totalmente subjetivo del recurso, llegar a conclusiones probatorias diferentes, puesto que no hemos dispuesto de inmediación para el examen de las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Pero es que, además, en el recurso ninguna prueba nueva se aporta en la que pueda basarse la afirmación que se vierte de no haber identificado antes a los Agentes Policiales.

Y sino hay error alguno en al valoración de la prueba y hay que dar, por tanto, por bueno el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida, no puede tampoco apreciarse error en la calificación jurídica de los hechos de la misma, al considerar correctamente que estamos ante un delito de atentado, puesto que el acusado, que era plenamente consciente de que las personas que le abordaban y le ordenaban detenerse eran Agentes Policiales, pese a ello decidió abandonar el lugar a gran velocidad, debiendo éstos últimos apartarse para no ser arrollados; tras calársele accidentalmente el vehículo e introducirse uno de los Agentes parcialmente dentro del mismo para bloquear el freno de mano, volvió a iniciar la marcha, llegando a arrastrarle durante unos metros y a lanzarle contra otro vehículo resultando con lesiones. Tal conducta supone un claro acometimiento a los Agentes, elemento clave para apreciar el atentado, no hallándonos ante una mera conducta de eludir o no cumplir el mandato de detenerse. No hay, pues, ni delito ni mucho menos falta de desobediencia. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

E igual suerte debe correr el segundo de los motivos, puesto que ninguna relevancia puede tener el hecho de que el acusado padezca efectivamente las graves enfermedades de las que habla, lo cual puede tener su trascendencia en fase de ejecución de la pena de prisión impuesta, a efectos de alcanzar en su caso la libertad condicional, pero sin que pueda influir en la cuantía de la multa impuesta por la falta de lesiones de que se le considera autor, que deberá tener como único parámetro la situación patrimonial del mismo, siendo así que se ha fijado ya prácticamente en el mínimo de la cuantía prevista legalmente (3 Euros diarios).

TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Clemente , contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Declarando de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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