Última revisión
13/04/2010
Sentencia Penal Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 170/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 54/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00054/2010
Rollo de Apelación: RJ 170/09-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 17/07
Apelante: Doroteo
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Letrado: GUMERSINDO PAZ REY
Apelado: Javier , Dolores , Laura , REALE UNIÓN
ASEGURADORA S.A.
Letrados: DAVID TORRES PADÍN, DAVID TORRES PADÍN, GUMERSINDO PAZ REY, GUMERSINDO PAZ REY.
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, trece de abril de dos mil diez.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 170/09, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 17/2007, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, en el que son partes, como apelante, Doroteo , y, como apelado, Javier .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 31 de julio de 2009, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "PRIMERO: Se estima probado y así se declara que el día 23 de diciembre de 2006, en Vilanova de Arousa, lugar de Cardalda tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículo ciclomotor YAMAHA D-....-DZW propiedad de Dolores y conducido con su consentimiento por su esposo Javier y el vehículo furgoneta RENAULT MASTER .... YYS propiedad de Laura y conducido con su consentimiento por Doroteo , asegurado en la fecha del siniestro por REALE UNION ASEGURADORA.
SEGUNDO: La causa del accidente, fue la falta de previsión del conductor de la furgoneta RENAULT con placas de matrícula .... YYS quien realizó un giro a la derecha para acceder al garaje de su domicilio sin percatarse de que por el arcén circulaba el ciclomotor conducido por Javier , cortando su trayectoria y provocando su caída.
TERCERO: Como consecuencia del accidente, DON Javier sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial con heridas erosivas en hemicara izquierda, fractura conminuta distal de radio y estiloides cubital de muñeca izquierda, traumatismo en pelvis y mano derecha. Precisó para su sanidad 519 días impeditivos; estuvo hospitalizado 7 días y restan como secuelas cicatriz en cara palmar de antebrazo izquierdo longitudinal de 10 cm de longitud, mantienen placa de osteosintesis en muñeca izquierda y limitaciones en la movilidad de dedos 1º y 2º y muñeca, dolor y déficit ligero en la aprensión de dichos dedos (izquierdos) encuadrables en síndrome residual postalgiodistrofia de mano izquierda (no dominante) en grado ligero que dado su condición de albañil puede interferir ligeramente en su labor."
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Doroteo como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia ya definida, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día por caada dos cuotas insatisfechas, declarando de oficio el abono de las costas procesales.
Se reservan expresamente las acciones civiles que por estos hechos puedan corresponder a los perjudicados Javier y su esposa Dolores contra el denunciado Doroteo , la responsable civil directa Reale Unión Aseguradora S.A. y la responsable civil subsidiaria Laura ".
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Doroteo , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: No se hace valoración ni de los motivos del recurso ni de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ..." (STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" (STS de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que "Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS. 907/95 de 22 de septiembre, 1211/97 de 7 de octubre ).
SEGUNDO: En el caso concreto, los hechos por los que finalmente resultó condenado Doroteo , fueron declarados "Falta" incoándose el correspondiente Juicio en fecha 18 de enero de 2007, y, como es sabido, el plazo de prescripción de las faltas, a tenor de lo preceptuado en el Art. 131.2 del Texto Punitivo, es el de seis meses, prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento (Art. 132.2 del mismo Código ). Y, sobre este particular, conviene recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214, 13 de octubre de 1995 EDJ 1995/5677, 26 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8579 Y 11 de febrero de 1997 EDJ 1997/2115 ) que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, precisando la STS de 22/7/93 EDJ 1993/7545 , que, a efectos de interrupción del plazo prescriptivo, es preciso diferenciar "aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite", añadiendo la STS de 17/5/00 EDJ 2000/9231 que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento.
Atendiendo a lo expuesto, examinadas las actuaciones, resulta que entre la fecha en la que comparece el denunciante- perjudicado, Javier , para ratificarse en su denuncia, -7 de mayo de 2007-, y la providencia de fecha 10 de noviembre de 2008, en la que se acuerda el señalamiento del Juicio de Faltas para el 27 de enero de 2009, no existe ninguna actuación procesal de contenido sustancial y de impulso del procedimiento que indique que este avanza, no pudiendo atribuir tal carácter ni a los partes de estado de la Clínica Médico Forense que se fueron grapando, sin más, a las actuaciones, ni a la providencia de la instructora de 10 de marzo de 2008 por la que se tiene por personada y parte a la Procuradora Sra. Montenegro Faro en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente, ni tampoco al informe forense de sanidad que, fechado el 30 de junio de 2008, fue, como los demás, grapado a los autos sin ni siquiera una Diligencia de unión formal, (aunque en dicha fecha, si eventualmente se tuviera en cuenta, también habría prescrito el procedimiento).
En consecuencia, habiendo transcurrido, con creces, el plazo de seis meses de prescripción de las faltas en el periodo antedicho, procede declarar la prescripción de la falta de lesiones por imprudencia leve por la que fue condenado Doroteo y, con ella, extinguida su presunta responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Puntivo), sin entrar a valorar los motivos del recurso, como ya se dijo.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa en el Juicio de Faltas Nº 17/07 , debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la pretendida responsabilidad penal del recurrente, Doroteo , y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de la falta de lesiones por imprudencia leve que inicialmente se le atribuía, ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
