Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 58/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 54/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00054/2010
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2010
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2006
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , LOGROÑO
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
En LOGROÑO, a 5 de Marzo de 2010.
SENTENCIA Nº 54 DE 2010
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo nº 58/2010, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, por delito de LESIONES, diligencias de procedimiento abreviado nº 112/2006, actuando como apelantes Dª Zaida , defendida por el Letrado D. Carlos Purón Picatoste y representada por la Procuradora Dª Rosario Purón Picatoste y D. Juan Ramón , defendido por la Letrado Dª Beatriz Espiga Ruiz y representado por la Procuradora Dª Carina González Molina y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 24 de junio de 2009 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal Dª Zaida y de D. Juan Ramón , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 4 de marzo de 2010 los autos vistos la deliberación, votación y fallo del mismo.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó sentencia el 24 de junio de 2009 , en cuyo fallo se disponía: "Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Ramón como autor de a) un delito de lesiones del artículo 147-1º del Código Penal , b) de un delito de amenazas del artículo 169-2º del Código Penal y c) de un delito de injurias del artículo 208 y 209 del Código Penal , al producirse la circunstancia eximente del artículo 20-1º del Código Penal , procediendo la imposición de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico cerrado por plazo máximo de 5 años, y sin poder abandonar el mismo sin autorización de este Juzgado, con prohibición de entrar en el pueblo de San Asensio (La Rioja), así como de establecer cualquier tipo de comunicación con Dª Zaida o de aproximarse a la misma a menos de 500 metros, de su domicilio o lugares frecuentados por plazo de 5 años, por cada uno de los tres delitos, una vez concluya en su caso el internamiento , con declaración de las costas de oficio, y debiendo indemnizar en la cantidad de 5.400 euros, por los días de estabilización de sus lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas- de conformidad con lo descrito en el apartado cuarto. Más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, por la procuradora doña Rosario Puron Picatoste, en representación de doña Zaida , solicitando que con revocación de la misma, se efectuasen los siguientes pronunciamientos:
"- Corregir la relación de hechos probados conforme a lo expuesto en el motivo primero-
- Considerar que concurre agravante de alevosía.
- Considerar que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 y 148, 1º y 2º .
- Establecer el internamiento por el delito de lesiones por un tiempo de 5 años.
- Declarar que la indemnización por la pérdida de beneficios sufrida por Dª Zaida , tanto durante el tiempo de curación/estabilización de las lesiones, como la derivada de las secuelas, se determinará en ejecución de sentencia en base a las declaraciones fiscales presentadas".
Asimismo, se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la procuradora doña Carina González, en representación de don Juan Ramón , solicitando la revocación de la sentencia impugnada, debiendo dictarse otra por la que se declarase:
- "La no aplicación de la eximente del artículo 20.1º del Código Penal .
- Que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , condenando al acusado a la pena de multa de 1 mes a razón de 5 euros día."
Por el Ministerio Fiscal, se ha interesado el informe emitido el efecto la confirmación de la sentencia impugnada, folio 192.
SEGUNDO.- A) En cuanto recurso de apelación formulado por la representación de doña Zaida , y en cuanto a la primera alegación, relativa a la impugnación de hechos probados, en relación con la apreciación pretendida por dicha parte, como acusación particular, de la concurrencia de alevosía y por tanto, del artículo 148. 1 del Código Penal , debe rechazarse la misma, por cuanto que el Juzgado de Instancia valoró la prueba practicada en el acto del juicio, en relación con las diligencias, y de ese modo ha fijado los hechos, no pudiendo entenderse que se trate de un supuesto de lesiones agravadas previsto en el artículo 148.2 del Código Penal , en el que se sancionan las lesiones previstas en el artículo anterior 147, apartado 1 , del mismo texto legal, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, entre otros casos, si hubiere mediado ensañamiento o alevosía, ya que no puede entenderse que concurra esta circunstancia de alevosía, que habría cualificado las lesiones básicas causadas, ya que faltan los elementos propios de circunstancia agravatoria en general y, a su vez, cualifica activa del delito de lesiones.
B) Por lo que respecta a la segunda alegación planteada en este recurso, relativa a la indebida aplicación de los artículos 22.1 y 148.1 del Código Penal , se rechaza conforme a lo dispuesto, ya que no procede aplicar el subtipo agravado sino mantener la sentencia de instancia, en la que se tipifica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 el repetido Código Penal .
TERCERO.- En cuanto a la tercera alegación de este recurso relativa a la responsabilidad civil en la sentencia impugnada, y en relación con los informes forenses, que menciona expresamente la misma en el primer fundamento de derecho y en el cuarto relativo a la responsabilidad civil, se fija una indemnización en relación con las lesiones dejando para trámite de ejecución de sentencia la terminación en relación con los restantes con efectos indemnizatorios, haciendo referencia al baremo aplicable en supuestos de tráfico, que lo es a título orientativo en casos de delito doloso, y cuya aplicación o falta de aplicación se determinará en el trámite de ejecución de sentencia, por lo que se mantiene la responsabilidad civil que se fija en la sentencia impugnada, con arreglo a lo dispuesto en los hechos probados fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, teniendo en cuenta los diferentes informes forenses expresamente se mencionan en dicha fundamentación jurídica.
CUARTO.- A) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ramón , y por lo que respecta a la primera alegación, relativa al impugnación de hechos probados, también se rechaza, pues el Juez de la Instancia ha fijado los hechos de forma adecuada, en atención al resultado probatorio practicado en el acto del juicio, en relación con las diligencias de instrucción, y por tanto, tiene que mantenerse dicho relato de hechos, que no ha sido desvirtuado en el recurso.
B) En cuanto a la segunda alegación, relativa al artículo 20.1 del Código Penal , si en la sentencia impugnada se aplica esta circunstancia, conforme se expone en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en razón de la anomalía psíquica del acusado que le impide comprender la ilicitud del hecho, la misma tiene que mantenerse con las consecuencias que se fijan en la propia resolución impugnada respecto a la medida de seguridad impuesta, e incluso respecto de la prohibición de aproximase a la víctima y de comunicarse con ella, así como de entrar en la localidad de San Asensio, criterio éste que también procede imponer en atención a los delitos estimados en la sentencia impugnada, sin que la aplicación de tal medida y de la prohibición se haya desvirtuado en el recurso, sobre todo teniendo en cuenta el informe de los Médicos Forenses en el acto del juicio, que se expone el relato de hechos en su apartado final.
C) Finalmente, y en cuanto a la tercera alegación de este recurso, relativa a la aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , también se mantiene dicho resultado lesivo, tanto físico como psicológico, establecido el relato de hechos en relación con la fundamentación jurídica, sin que exista duda alguna de que tales hechos son constitutivos de un delito de lesiones, ya que en todo caso precisaron de tratamiento médico y psiquiátrico, tal y como se razona en el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada en relación con el factor de la misma, donde se describen las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la víctima, con el consiguiente tratamiento médico y psiquiátrico o psicológico, pues, en todo caso, se dio una planificación de un sistema o método de curación, en relación con la agresión sufrida la víctima, de modo que los mismos deben ser incluidos en dicho precepto penal.
En definitiva, se rechazan los recursos de apelación presentados y se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en el presente.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación, interpuestos por la Procuradora Dª Rosario Purón Picatoste, en representación de Dª Zaida , y por la Procuradora Dª Carina González Molina, en representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño , en diligencias de procedimiento abreviado en el mismo registradas al nº 112/06, de las que dimana el presente Rollo de apelación nº 58/2010, confirmando la misma en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ..
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo./s. Sr./es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo./a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a doy fe.

