Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Penal Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 8/2010 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100142

Núm. Ecli: ES:APT:2010:636


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 8/2010 -N

Juicio Faltas núm.:135/2009

Juzgado Instrucción 4 Tortosa

MAGISTRADO:

FRANCISCO JOSÉ REVUELTA MUÑOZ

S E N T E N C I A NÚM. 54/10

En Tarragona, a ocho de febrero de dos mil diez.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Pedro Royo Ormaechea actuando en defensa de D. Eduardo contra la sentencia de fecha 30 de septiembre d e2009, dictada por Juzgado nº 4 de Tortosa el en Juicio de Faltas nº 135/09 . El Ministerio Fiscal y la representación de D. Felix y Laura solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declara probado que: El día 10 de julio de 2009, sobre las 23:00 horas, Eduardo cuando se encontraba en la terraza del bar Saboga sito en la localidad de Tortosa, insultó a Laura diciéndole :" puta que ets una puta, la teva mare es també una puta, i el teu pare es un cornut", "els teus fills son uns fills de puta, els Felix sou tots uns fills de puta i tindríu que estar tots morts". Ante dichas expresiones la Sra. Laura abandonó el lugar en compañía de su marido, contra Felix y dos amigos, siendo perseguida por el Sr. Eduardo unos 50 metros, cuando la Sra. Laura sacó el teléfono móvil para llamar a la Policía Local de Tortosa, el Sr. Eduardo se le abalanzó pegándole un puñetazo en la cara, y cogiéndole del codo, mientras profería expresiones como:" filla de puta, vos mataré, algún día vos mataré", " ja t'agafaré sola, puta mes que puta", momento en que el Sr. Felix se interpuso en medio con la finalidad de evitar otra posible agresión a la Sra. Laura empujándole cuando el Sr. Eduardo volvió a abalanzarse sobre ella. A consecuencia del empujón, el Sr. Eduardo que se encontraba levemente afectado por la ingesta de alcohol, perdió el equilibrio cayendo sobre un muro y causándose las lesiones que padece. La Sra. Laura a consecuencia de la agresión que padeció del Sr. Eduardo , sufrió lesiones consistentes en ligero hematoma a nivel del pómulo izquierdo y dolor a la flexo-extensión del codo izquierdo con sensación parestésica a nivel de mano izquierda, que precisaron para su sanidad de una sóla asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos. La Sra. Laura a consecuencia de la agresión perdió una pulsera de oro cuyo valor es de 1.450 euros. La perjudicada reclama por las lesiones y por los perjuicios causados.

El Sr. Eduardo tras los hechos siguió ingeriendo bebidas alcohólicas y manteniendo una actitud de normalidad, siendo evacuado psoteriormente en ambulancia. "

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo

"Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6º Código Penal , en relación con el artículo 21.1º y 20. 1º y 2º del mismo texto legal, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6º Código Penal , en relación con el artículo 21.1º y 20.1º y 2º del mismo texto legal, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6º Código Penal , en relación con el artículo 21.1º y 20.1º y 2º del mismo texto legal, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 Código Penal .

Asimismo se impone la pena de prohibición de aproximarse a Laura , a menos de 300 metros, en el lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, durante el tiempo de seis meses, y la prohibición de comunicación con Laura , de establecer por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático contacto verbal, escrito, o visual durante el tiempo de seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, Eduardo deberá indemnizar a Laura con el importe de 210 euros por las lesiones causadas, y en 1.450 euros por los perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos.

Y al abono de las costas procesales devengadas por la denuncia interpuesta contra él por la Sra. Laura .

Que debo absolver y absuelvo a Felix de los hechos denunciados en su contra en el presente proceso, por concurrir la causa de justificación de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales devengadas por la denuncia interpuesta contra él."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Eduardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Ministerio Fiscal y la representación procesal de Felix y Laura solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que entre otros pronunciamientos condena a Eduardo , como autor cada de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , de una falta de amenazas del artículo 620.2º del C.P y de una falta de injurias del artículo 620.2º y absuelve a Felix de la falta lesiones del artículo 617.1º del C.P , al apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del C.P , se alza el condenado formulando recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que se fundamenta esencialmente en el error en la valoración de la prueba en relación con la circunstancia eximente del artículo 20.2º del C.P que manifiesta concurre en el condenado y en segundo lugar sobre la base de solicitar la condena del Sr. Felix entendiendo que se ha realizado una correcta valoración de las circunstancias por parte de la juzgadora a la hora de apreciar en su conducta la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, añadiendo como motivo final el que debe excluirse del concepto de responsabilidad civil a que hace referencia la sentencia recurrid el referente a la pulsera que la denunciante perdió el día de los hechos como consecuencia de los mismos según refleja la resolución recurrida, siendo impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal quien estima plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida por los motivos que obran en su informe mientras que por la representación procesal de Felix y de Laura se presentó escrito en que se oponía al recurso interpuesto por los motivos obrantes en el mismo.

Atendiendo a la naturaleza y pretensiones dispares formuladas en el recurso de apelación, atendiendo a que los mismos afectan a pronunciamientos diferentes de la sentencia recurrida, ya sea al pronunciamiento condenatorio, al pronunciamiento absolutorio o al referente a las responsabilidades civiles, resulta conveniente resolver sobre los mismos en fundamentación jurídica diferente para con ello dotar a la resolución de una mayor claridad.

Segundo.- En relación con las alegaciones relativas a la errónea apreciación de la prueba referente a la no apreciación en la conducta del Sr. Eduardo de la eximente del artículo 20.2º de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen adecuadamente en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica. En relación con la eximente de intoxicación plena prevista en el artículo 20.2º del C.P , debemos recordar que las circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal deben quedar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que las alega. En el presente supuesto el recurrente argumenta la aplicación de dicha eximente sobre la base de la analítica realizada al denunciado en la que se determina un grado de 2,3gramos de alcohol por cada litro de sangre dato que objetivamente refleja un elevado consumo de bebidas alcohólicas por parte del denunciado, ahora bien que por si mismo no es concluyente para entender que la intoxicación por bebidas alcohólicas sufrido por el mismo fuera de tal grado que excluyera sus facultades volitivas y cognitivas.

En relación con el mero dato objetivo, debe destacarse que el mismo a su vez debe ser valorado con cierta cautela toda vez que la sentencia en sus hechos probados establece como hora en que sucedieron los mismos, las 23 horas del día 10 de julio, mientras que el Sr. Eduardo acudió a ser visitado en el hospital de Tortosa a las 01:09 horas del día 11 de julio, es decir dos horas más tarde desde que sucedieran los hechos. Si bien es cierta la alegación realizada por la recurrente de que no es cierto que el testigo Sr. Carlos Alberto refiriera que el denunciado continuara tras los hechos ingiriendo bebidas alcohólicas, no es menos cierto que tal y como consta en el acta el mismo si que refiere que el denunciado tras los hechos se quedó en el local hasta que una hora más tarde llegó la ambulancia, sin que conste si consumió o no alguna bebida alcohólica más.

Ahora bien tal y como establece reiterada Jurisprudencia del tribunal Supremo, para que se pueda apreciar la eximente alegada cuando la intoxicación sea por ingesta de bebidas alcohólicas debe resultar acreditado que la misma es de carácter plena y fortuita, identificándose el concepto de plena como una pérdida total de las facultades volitivas y cognitivas, destacándose que en caso de que no se cumpla con alguno de dichos condicionantes debería acudirse a la atenuación de la pena por medio de la eximente incompleta tal y como prevé el artículo 21.1º del C.P .

Es en dicho momento donde cobra especial trascendencia la valoración que de forma correcta realiza la Juzgadora, quien amparada por los principios de inmediación, oralidad y contradicción y tras valorar de forma lógica la prueba obrante en la causa consistente al margen de la analítica realizada en la declaración del propio denunciado, entiende que no concurre en el caso de autos los requisitos necesarios para la aplicación como eximente completa el grado de intoxicación etílica del denunciado, aplicando la misma como circunstancia atenuante de la pena.

Atendiendo a las manifestaciones del denunciado en juicio, quien responde de forma concreta a las preguntas que se le formulan no manifestando dudas o falta de recuerdo de las mismas, valorando el resto de declaraciones testificales obrantes en la causa, debemos concluir que son plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia, en relación con dicha eximente.

Tercero.- En relación con la pretensión de condena realizada por la parte apelante vinculada a una incorrecta apreciación por parte de la juzgadora de la eximente de legitima defensa concurrente en la acción imputable al Sr. Felix , la carga de la prueba de las circunstancias eximentes o atenuantes corresponde a quien alega su concurrencia, sin que el derecho a la presunción de inocencia ampare o favorezca la exención de responsabilidad criminal, cuyos presupuestos fácticos deben quedar tan acreditados como el hecho delictivo mismo.

La eximente de legítima defensa exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) agresión ilegítima, consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real, inesperada, injustificada, fuera de razón, que constituye el presupuesto esencial de la legítima defensa, tanto en su versión completa como incompleta, y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada;

b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente;

d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. (STS de 18 de octubre de 1999 ).

En el presente supuesto no sólo no se logra la acreditación de dichos presupuestos sino que existen motivos sobrados para considerar que la conducta del recurrente es constitutiva de una agresión ilegítima, tal y como ha considerado la Juzgadora de Instancia en su valoración ponderada de las declaraciones de unos y otros vertidas en juicio, concluyendo que la actuación realizada por el denunciado Sr. Felix frente a dicha agresión no constituyó una reacción defensiva, valoración que aquí debe ser respetada, sin que la Sala pueda sustituir sin más la valoración de instancia por la que propone el recurrente, sin haber tenido la oportunidad de presenciar con inmediación las declaraciones de unos u otros.

La Juzgadora aprecia la situación de defensa que se alega, tras la valoración de las diferentes declaraciones testifiacles practicadas en el acto del juicio, declaraciones que corroboran la versión ofrecida por Laura y por Felix en sentido de que el sr. Eduardo inició la acción con insultos y amenazas hacia le denunciante, esposa del Sr. Felix , que ambos abandonaron el lugar de los hechos para evitar la confrontación siguiendo a los mismos el Sr. Eduardo quien a su vez consiguió golpear a la Sra. Laura , siendo en ese momento cuando refieren que intervino el Sr. Felix con intención de apartar al hoy recurrente, acción de apartar que provocó la caída al suelo del Sr. Eduardo . Debemos destacar que las declaraciones son prestadas por testigos imparciales y observadores directos, quienes han manifestado que vieron al denunciado perseguir e incluso agredir a la mujer del Sr. Felix y que el mismo como consecuencia de dicha agresión ilegitima actuó en defensa de su esposa apartando al recurrente. Por tanto tal y como establece la juzgadora, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada.

Cuarto.- No obstante, atendiendo a la voluntad impugnativa expresada por el recurrente y aunque no se alegue expresamente en el escrito de recurso, aprecia la Sala un exceso punitivo, al sancionar de forma cumulativa las lesiones causadas, las frases amenazantes y los insultos proferidos durante la agresión, en unidad espacio-temporal, realizadas conforme a una única resolución, que es lo que se viene considerando jurisprudencialmente como una unidad natural de acción, que puede reconocerse objetivamente y que permite una unidad de valoración jurídica, en la que el resultado lesivo más grave producido consume las posibles injurias y frases amenazantes que comúnmente suelen acompañar a un acto agresivo.

La estrecha relación espacio temporal entre el acto agresivo y las frases proferidas hace que éstas deban considerarse en su valoración jurídica consumidas en el falta de resultado lesivo, por lo que procede revocar la sentencia de instancia en este único aspecto.

Quinto.-Finalmente debe entrarse a valorar el último de los motivos expresados en el recurso de apelación, concretamente el relativo a la responsabilidad civil dimanante de los hechos enjuiciados y concretamente el pronunciamiento de la sentencia que reconoce el derecho a la perjudicada a ser indemnizada por la pérdida de una pulsera en la cantidad de 1450 euros, aduciendo que es improbable que el recurrente pudiera provocar la pérdida de la pulsera antedicha al no haberse producido forcejeo alguno entre ambos, negando a su vez que haya resultado acreditado que la misma portara dicha pulsera en la fecha de los hechos. En relación con dicho extremo debe destacarse que la única prueba acreditativa de la presencia de dicha pulsera es la declaración de la propia denunciante quien refiere que la llevaba puesta, y aunque si bien consta acreditada la existencia de dicha pulsera mediante la correspondiente prueba documental, no es menos cierto que ninguno de los testigos deponentes en el acto del juicio ni tampoco el Sr. Felix conocían si efectivamente la denunciante portaba o no la citada pulsera el día de los hechos. Tampoco consta que la denunciante en acto del juicio realizara descripción alguna de como era la pulsera y en que momento de los hechos se produjo su pérdida o extravío o como consecuencia de que acción del denunciado se pudo extraviar la misma. Ante tal cuadro probatorio en relación con la indemnización solicitada, reconocida en sentencia y apelada referente al valor de dicha pulsera el mismo debe ser estimado, no cuantificándose en concepto de responsabilidad civil los 1450 euros del valor de la misma.

Sexto.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Eduardo , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa , en la causa Juicio de Faltas nº 135/09, cuya resolución se revoca parcialmente en el en el sentido de absolver al recurrente de las faltas de injurias y de amenazas de las que venía siendo imputado, así como de la condena en concepto de responsabilidad civil de indemnizar a Laura en la cantidad de 1450 euros por los perjuicios derivados de la reclamación del valor de la pulsera, confirmándola en los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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