Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2011

Última revisión
08/02/2011

Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 196/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 54/2011

Núm. Cendoj: 03014370022011100047

Resumen:
03014370022011100047 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 54/2011 Fecha de Resolución: 08/02/2011 Nº de Recurso: 196/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/10

J/O NÚM. 184/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BENIDORM

Proc.Abreviado nº 74/07 de Instrucción 2 Benidorm

SENTENCIA Núm. 54/11

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ

En Alicante a ocho de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 55/10, de fecha 12-02-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 Benidorm, en su Juicio Oral núm. 184/08 , correspondiente a procedimiento abreviado núm. 74/07, del Juzgado de Instrucción nº 2 Benidorm, por delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA; Habiendo actuado como parte apelante Pablo , representado por la Procuradora Dª Asunción Granado Serrano, y asistido de la letrada Dª Susana García Bebía y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que en Benidorm, el día 25 de enero de 2007, D. Pablo mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 23 de enero de 2007 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de los de Benidorm en la causa D.U 13/07 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico a la pena de seis meses de prisión y prohibición de acercarse a la persona , domicilio, trabajo o lugar frecuentado por D. Claudio, a menos de 500 metros por un plazo de 30 meses, Sentencia dictada de conformidad con el condenado y requerido en el acto del alejamiento; sobre las 4,50 horas se introdujo en el pub, Mercury sito en la calle Alicante , nº 10 y tras apercibirse de la presencia de Claudio se dirigió hacia el mismo si bien fue interceptado por dos personas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Pablo del delito de malos tratos en el ámbito doméstico de que venía siendo acusado y debo CONDENARLE como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRATAMIENTO DE CONDENA DE ALEJAMIENTO sin circunstancias a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pablo se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso impugna el apelante la Sentencia de instancia por considerar que los hechos no son constitutivos de delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP .

En concreto, se estima que el acusado no fue consciente de que estaba infringiendo un mandato judicial al acercarse al perjudicado, ya que la Sentencia en la que se acordó el alejamiento no le fue traducida al inglés, por lo que, al no hablar español, no pudo conocer su contendido. Es decir, se considera que no concurre el elemento subjetivo requerido por el tipo que consiste en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir , sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere ( SS.T.S. de 1 de abril y 5 de mayo de 2003, entre otras muchas).

Declarar como probado que el sujeto activo de un delito obró concurriendo error del tipo o error de prohibición (desconocimiento de la ilicitud del hecho) reviste una notable dificultad, al pertenecer el error "al arcano íntimo de la conciencia del individuo" ( SST.S. de 3 de enero de 1985, 22 de enero de 1991, 25 de mayo de 1992, 28 de marzo de 1994, 23de junio de 1999, 3 de noviembre de 2000, 14 de abril de 2003 , 28 de noviembre de 2006 y 30 de enero de 2007 ).

En consecuencia, la apreciación del error, en ambas modalidades , tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento (art. 61 de Código Civil ). El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada ( S.S.T.S. de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996, 6 de marzo de 2000, 12 de marzo de 2001, 10 de febrero de 2005 ó 25 de junio de 2007, entre otras). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que afirma haberlo sufrido , especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento , estado de salud, etc. ( SSTS de 16 de marzo de 1991, 13 de junio de 1992 ó 14 de octubre de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 26 de junio de 2006 ). El autor debe haber efectuado el esfuerzo de comprensión que le resulta exigible en atención a sus circunstancias personales, buscando, si ello es posible, un asesoramiento imparcial.

En este caso, existen datos objetivos que contradicen la pretensión del apelante:

1.- La pena privativa de Derechos fue acordada en una Sentencia dictada por conformidad del acusado con el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, en el que se interesaba su adopción. Lógicamente el acusado fue informado de las consecuencias por el magistrado de lo Penal (artículo 787.4 LECrim ), estando asistido por letrado que le informó del significado del acto, prestando igualmente su conformidad.

2.- La víctima manifiesta que estuvo presente cuando la Letrada tradujo a su defendido el pronunciamiento judicial.

3.- En su declaración ante el Instructor , prestada el mismo día de ocurrir los hechos afirma conocer la condena, por Sentencia fechada dos días antes, y la pena de alejamiento.

Con estos antecedentes no se sostiene la alegación de error. No es creíble que el acusado en un proceso penal no conozca la pretensión ejercitada en su contra, que se conforme con la misma y no se informe de su contenido. Además resulta inexplicable que dos días después de dictarse la Sentencia , manifieste que conocía su contenido para desdecirse en el plenario. Finalmente consta un testigo, aunque sea la víctima del delito , que afirma que se le dio conocimiento en su presencia en lengua inglesa de la parte dispositiva de la sentencia.

Por todo ello , consideramos no acreditado el pretendido error , lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción del principio de presunción de inocencia.

Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el Derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SS.T.C. 137/2005, 300/2005, 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). También doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna , puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo , supondrían, de ser estimados, la quiebra del Derecho a la presunción de inocencia ( SST.C. 124/2001, 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).

En este caso, la Juez a quo fundamenta la condena en la presencia del acusado en el local en el que se encontraba la víctima y en las declaraciones de los testigos que afirman tuvieron que interponerse en su camino, para que no se acercara a éste. No se justifica por el recurrente el pretendido error en la valoración, ni se argumenta de forma convincente que la conclusión alcanzada fuera ilógica. Por todo ello, consideramos que el pronunciamiento judicial es fruto de la valoración de una prueba practicada con respeto a las garantías legalmente establecidas, efectuada de acuerdo con las atribuciones que legalmente le corresponden, lo que determina la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la Sentencia, de fecha 12-02-10,, dictada por el juzgado de lo Penal Número 2 de Benidorm, en el Juicio Oral nº 184/08, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ .

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