Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 3/2011 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100211
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 54/11
En la ciudad de Almería, a dos de marzo de 2011.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón., ha visto en grado de apelación, Rollo número 3 de 2011, el Juicio de Faltas número 32 de 2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, por falta de injurias, siendo apelante Estrella y apelado Nicanor , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en los referidos autos de Juicio de Faltas, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se considera probado y así se declara que el día 20 de enero de 2006, en el diario de difusión provincial El Mundo, y el día 21 de enero de 2006 en el diario La Voz de Almería, se publicó un artículo de opinión referido a la persona del denunciante y firmado por la acusada, Secretaria de Organización de la Agrupación Local PSOE de Almería, cuyo íntegro tenor literal obra en los presentes Autos, y cuyo contenido y difusión, así como los comentarios a que dio lugar, provocó que el denunciante se sintiera humillado, agraviado y perjudicado".
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Estrella , como autora responsable de la falta ya descrita, a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar a Nicanor en la cantidad de 6010 euros por el daño moral sufrido, así como al pago de las costas procesales causadas".
CUARTO.- Por Estrella , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que declare prescrita la acción penal, declare la nulidad del juicio por falta de motivación de la sentencia recurrida y violación de su derecho a la libertad de expresión y se le absuelva por no ser los hechos procesales constitutivos de la falta de la que se le acusa.
Del recurso se dio traslado a las otras partes quienes solicitaron, el Ministerio Fiscal y apelado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia. Se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente condenada como autora responsable de una falta de injuria o vejación injusta, impugna la sentencia de primera instancia alegando como primera cuestión la prescripción de la falta por el transcurso del plazo marcado en la ley.
SEGUNDO .- La jurisprudencia ha venido proclamando reiteradamente a propósito de la prescripción que la misma tiene carácter sustantivo pues se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción perentoria ( SS. T.S. 11 junio 1976 y 5 de enero de 1988 ). Constituye doctrina consagrada aquella que considera que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso de tiempo), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que una persona resulte condenada cuando por expresa voluntad de la Ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal. ( SS.T.S. 31 de mayo de 1976 y 27 de junio 1986 ). Por lo demás, siendo la prescripción de orden público, la misma puede ser alegada en cualquier fase del procedimiento e incluso apreciarse de oficio ( SS. T.S. 16 de noviembre de 1986 , 25 de abril de 1988 y 15 de enero de 1992 ), respondiendo a principios de orden público, interés general y política penal ( S. T.S. 10 febrero 1989 ), por lo que es indiferente cual haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala ( S. T.S. 10 mayo 1989 ), por tanto, basta que se haya producido el transcurso del tiempo para que la prescripción opere sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a ese criterio el que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, siendo norma interpretativa consolidada por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que debe actuarse en esta materia con criterios pro reo ( S.T.C. 157/90 de 18 de octubre y SS. T.S. 6 y 25 de abril de 1990 y 18 de marzo de 1992 ).
En el presente caso la recurrente mantiene que la acción penal ha prescrito en dos momentos concretos; antes de la incoación de las actuaciones y una vez tramitándose las presentes actuaciones.
Respecto al primer momento en que considera que se ha producido la prescripción, entiende publicándose el artículo de opinión el 21 de enero de 2006, cuando el 1 de diciembre de 2006 se presenta la querella contra la recurrente, la posible falta de injurias había prescrito por el transcurso de los seis meses que señala el art. 131.2 CP .
Entendemos que no asiste la razón a la recurrente. En efecto consta que las presentes actuaciones se iniciaron mediante querella formulada contra la recurrente por delitos de calumnias e injurias; de acuerdo con ello, el Juzgado instructor dictó resolución admitiendo a trámite la querella una vez ratificada por el querellante y mandando citar a declarar a la querellada, por tanto, si el juzgado entendió en ese momento que los hechos querellados podían ser constitutivos de delito, en tal caso el plazo de prescripción hubiera sido el del año del art. 131.1, in fine. En definitiva, el plazo legal de seis meses señalado en el art. 131.2 del Código Penal , previsto para las faltas, no puede servir de baremo mientras las actuaciones permanecieron en trámite de Diligencias Previas, sino sólo a partir del momento en que gano firmeza el auto por el que se declare que los hechos enjuiciados pueden ser constitutivos de falta (SSTS25 de enero de 1990 y 7 de octubre de 1998).
Respecto al segundo momento de prescripción, la recurrente entiende que una vez tramitándose las actuaciones como juicio de faltas, el procedimiento estuvo paralizado y sin actuación procesal hábil para ello durante mas de seis meses. Por idénticas razones expuestas anteriormente, el plazo de prescripción de las faltas solo comenzó a partir del momento en que el auto que así lo acordaba adquirió firmeza, es decir al momento de resolver la Audiencia Provincial el recurso planteado por la hoy recurrente. En ese momento las actuaciones, que habían sido tramitadas como Diligencias Previas por resultar que los hechos contenidos en la querella podían ser constitutivos de delito de calumnias o injurias, se transformaron en procedimiento de faltas, comenzando entonces el plazo prescriptivo de este tipo de infracciones.
TERCERO.- Se interesa en el recurso la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación y por vulnerar el derecho a la libertad de expresión de la recurrente.
Respecto a la primera cuestión se argumenta en apoyo de la nulidad interesada que en la resultancia fáctica de la sentencia de primera instancia no se contienen las concretas manifestaciones que habrían producido lesión al honor del querellante.
El derecho a la tutela judicial efectiva requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas, exigencia que no comporta que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, entendemos que la sentencia contiene una fundamentación suficiente en orden a cumplir la doble exigencia constitucional, al remitirse a los artículos periodísticos las expresiones que entiende son ofensivas para el querellante y así lo indica expresamente. Las partes intervinientes conocen exhaustivamente las expresiones y su contenido obra en la causa.
Por lo demás, no se aprecia que en modo alguno en la mencionada resolución se vulnere el derecho de expresión de la recurrente, argumento que se incardina mejor en el último extremo del recurso.
CUARTO .- En último lugar se argumenta por la recurrente que las expresiones emitidas no son objetivamente lesivas para el derecho al honor del querellante. En realidad lo que alega la recurrente es que se ha producido error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida del art 620.2 CP pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes (solo las del querellante por incomparecencia voluntaria al acto del juicio de la querellada y hoy recurrente) y de la prueba documental consistente en lo artículos periodísticos en cuestión y tras analizar su resultado, los ha valorado en conciencia. A este respecto debe indicarse que si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisoras y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado.
Pues bien, la Sra. Juez de Instrucción, tras ver y oír en el acto del juicio al querellante, pues como hemos indicado la querellada voluntariamente decidió no asistir al mismo y tras analizar los artículos de periódicos, ha llegado a la conclusión, que no cabe tildar de arbitraria o ilógica, de que la recurrente, profirió las frases que se contienen en aquellos periódicos que se acompañan a la querella, como aquella en la que se indica "Es un error muy frecuente que el ladrón considere que todos son de su misma condición, y esto es lo que pasa al concejal del partido popular". O utilizando expresiones como "tejemanejes propios"; "tufillo que acompaña al Sr. Nicanor , y no solo el de su puro, huele a leguas". deben considerarse probados los hechos denunciados, como los declara probados la sentencia de instancia.
Se indica también en el recurso que, en todo caso, las expresiones dichas no son constitutivas de la falta de injurias leves como resuelve la sentencia de instancia, arguyendo que no puede hacerse abstracción del carácter objetivo que requerirían y el contexto en el que fueron vertidas, en un debate público entre concejales de distinto signo político. Ciertamente las libertades públicas de expresión e información, proclamadas en el artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española , representan sin duda una limitación del derecho al honor, igualmente configurado como un derecho fundamental de la persona a través de los artículos 18.1 y 20.4. Ambos derechos gozan de igual rango constitucional, habiendo declarado nuestro Tribunal Constitucional que dada su identidad jerárquica, ninguno de ellos tiene carácter absoluto respecto del otro, al venir integrados en un único ordenamiento, inspirado en los mismos principios (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 159/ 1986 de diciembre y 176/ 1995 de 11 de diciembre ). Precisamente por ello, ambos derechos deben enmarcarse en una esfera de interrelación, que lógicamente puede derivar en conflicto, siendo imposible "a priori", establecer criterios genéricos de jerarquización entre los derechos concurrentes, por lo que resulta necesario asumir cuotas razonables de inseguridad en este contexto que impidan que el contenido de las citadas libertades públicas resulte "desnaturalizado e incorrectamente relativizado, dada su jerarquía institucional". Lo anterior, impone al juez la realización de un juicio ponderativo de los intereses en conflicto, a los efectos de determinar si en el caso concreto, el ejercicio de las libertades de expresión o información, goza de un "valor predominante" frente al derecho al honor lesionado por su causal, quedando de esta forma penalmente "justificada" la conducta del agente al ampararse en la eximente de ejercicio legítimo de un derecho.
Como se ha dicho tanto querellante como querellada eran miembros de dos partidos políticos y que las expresiones referidas se profirieron con ocasión de actividades públicas. Si bien las manifestaciones de la recurrente podían haber encontrado amparó en el ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información, tales libertades no amparan el derecho al insulto y la difamación. La expresión proferida por el recurrente tuvo una carga marcadamente hiriente y de menosprecio e iba claramente dirigida a menoscabar la fama y reputación del querellante. Dejando al margen la veracidad o no de tales manifestaciones, estas fueron manifiestamente ofensivas, y resultaban innecesarias y superfluas para expresar legítimamente opiniones o informaciones. La recurrente, al verter del modo y en el contexto en que lo hizo tales expresiones, contra su adversario político, rebasó los límites del derecho a la libertad de expresión, incurriendo en la falta de injurias por la que ha sido condenado.
QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
