Sentencia Penal Nº 54/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 140/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 54/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100411

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 51 2 2010 0001455

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000284 /2010

RECURRENTE: Victoriano , Juan Carlos

Procurador/a: ROSA MARIA GORIS MAYAN, SILVIA VILLAR BRUN

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº54/2011

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 24 de junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelantes Victoriano Y Juan Carlos , representados por la procuradora Sra. Goris Mayan y Sra. Villar Brun, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha diecisiete de febrero de dos mil once dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a los acusados D. Victoriano y D. Juan Carlos como responsable en concepto de autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2º, 240 y 74 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P . y de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P . en relación con el art. 24.2 de la C.E ., a la pena de 2 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Emilio en la cantidad de 299,69 euros, y al pago de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano y Juan Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que aproximadamente entre las 23 horas del día 15 de septiembre de 2006 y las 2,00 horas del día 16 de septiembre de 2006 los acusados D. Victoriano y D. Juan Carlos , ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables, se dirigieron a la localidad de Rianxo en la que se celebraban las fiestas patronales en el vehículo Peugeot 205, matrícula Q-....-OQ , propiedad del primero, y puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, realizaron los siguientes actos:

-fracturaron la ventanilla trasera izquierda del vehículo Ford Focus, matrícula ....-HQQ , propiedad de D. Pio , que se encontraba estacionado en la carretera de Tronco-Brión en Rianxo y se apoderaron en su interior de un móvil marca Sharp perteneciente a Dª Rosalia así como de una mochila conteniendo en su interior una gafas de sol marca Ray-ban y unas llaves. El teléfono móvil fue recuperado en poder del acusado D. Victoriano y entregado a su propietaria. El vehículo sufrió daños a cuya indemnización renunció su propietario.

-fracturaron la ventanilla trasera izquierda del vehículo Ford Focus, matrícula ....-WDH , propiedad de D. Jesús Luis , que se encontraba estacionado en la carretera de Tronco-Brión en Rianxo y se apoderaron en su interior de un bolso de la marca Berska perteneciente a Dª Belen conteniendo en su interior un móvil marca Nokia, una cartera con la documentación personal de la propietaria, tarjeta de crédito de Banesto y 40 euros en efectivo, y unas gafas de sol marca Vogue. Los propietarios no reclaman.

-fracturaron la ventanilla trasera derecha del vehículo Ford Focus, matrícula ....-KGX , propiedad de Dª Gregoria , estacionado en la misma calle que los anteriores, sin que se apoderaran de ningún objeto de su interior al ser sorprendidos en ese momento por agentes de la Guardia Civil.

-fracturaron la ventanilla lateral derecha y forzaron la cerradura de la puerta lateral derecha del vehículo Rover 214, matrícula ....-KPS , propiedad de D. Emilio , estacionado en la C/ Salto de Agua de Rianxo, y se apoderaron de un bolso conteniendo una cámara digital marca Fujifilm y una cartera conteniendo documentación personal y 80 euros en efectivo, todo ello perteneciente a Dª Rocío . La cámara fue recuperada ese día en el interior del vehículo utilizado por los acusados y entregada a su propietaria que posteriormente recuperó todos los objetos, salvo el dinero, renunciando a su reclamación. El vehículo sufrió desperfectos valorados en 117,21 euros -la reposición de la ventanilla- y 299,69 euros -la reposición de cerraduras- cuya indemnización reclama el propietario del vehículo.

-fracturaron la ventanilla trasera derecha del vehículo Ford Fusion, matrícula ....-BWT , propiedad de D. Marcos , estacionado en el aparcamiento de Rianxiño-Rianxo, y se apoderaron de un bolso conteniendo un teléfono móvil marca Siemens y una cartera con documentación personal de Dª Herminia y 40 euros en efectivo, así como de una bolsa de viaje que contenía dos pares de zapatos, dos pares de sandalias, un neceser con objetos de aseo, dos cartillas de Caixa Galicia y un cargador de móvil. El teléfono y el cargador fueron recuperados el mismo día en el vehículo utilizado por los acusados y entregado a su propietaria. El resto de los objetos, salvo el dinero, fueron recuperados posteriormente sin que los propietarios formulen reclamación por los mismos ni por los daños causados en el vehículo.

En la fecha de los hechos el acusado D. Victoriano había sido condenado en sentencia firme de 14 de septiembre de 2204 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión cuya ejecución le fue suspendida el 21 de febrero de 2005 por un período de tres años.

El acusado D. Juan Carlos había sido condenado por sentencia firme de 13 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión cuya ejecución le fue suspendida el 16 de julio de 2008 por un período de 2 años.

La causa ha estado paralizada sin justificación desde el 6 de julio de 2007 hasta el 23 de abril de 2008 así como desde el 8 de enero al 27 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que establece la presunción de inocencia, se cuestiona la prueba indiciaria y se invoca la vulneración del principio in dubio pro reo .

No se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia. Se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo y los resultados de esa actividad pueden ser razonablemente valorados en sentido inculpatorio para el acusado.

Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria -"caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia" ( STC 189/1998, de 13 de julio , FJ 3)- puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002, FJ 12 ; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2, entre otras muchas).

En el mismo sentido, desde la diferente perspectiva derivada de su distinta función, El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. En sentencias como las de 21 de noviembre del 2.003 , 25 de enero de 2001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, cuales son sus requisitos formales y materiales.

En el caso que examinamos existen indicios acreditados que permiten inferir que el condenado D. Victoriano ha sido el autor de los robos que se le atribuyen en el relato de

hechos probados: a) Estaba en el lugar de los hechos, donde

fue detenido, en el momento en que se fracturaron las ventanas de uno de los vehículos, fractura que oyeron los agentes y provocó su intervención; b) Tenía en su bolsillo un teléfono sustraído de uno de los coches y en su vehículo, aparcado en las inmediaciones, varios de los objetos sustraídos en los vehículos que aparecieron con las ventanillas fracturadas. No hace falta más para inferir, con arreglo a las reglas de la lógica y a las máximas comunes de experiencia, su participación en la comisión de los robos.

Dice el apelante que debe ser absuelto al amparo del principio in dubio pro reo. Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. No es el caso. La jueza expresó la certeza de que los hechos ocurrieron de una determinada manera. Cuando no hay dudas falta el presupuesto para la aplicación del principio que se invoca.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por D. Juan Carlos se centra en la alegación de un error en la apreciación de las pruebas, esencialmente las relativas a su participación en los hechos y a su presencia en el lugar. Alega el apelante que los agentes de la Guardia Civil no pudieron identificarlo, que incurren en contradicciones y que hay dos testigos que afirman que ese día y hora se encontraba en otro lugar.

Los agentes de la Guardia Civil identificaron en el juicio, sin duda alguna, a D. Juan Carlos como la persona que acompañaba al otro acusado y se escapó corriendo. Su declaración es creíble porque los vieron antes de la fractura de los cristales y los siguieron después cuando los acusados, al acercarse los agentes, echaron a correr. La contradicción sobre la identificación de los Guardias civiles es irrelevante a los efectos del reconocimiento que era posible por la distancia a que se encontraban, aún siendo de noche, y se afirma por los Guardias Civiles sin duda alguna. Lo que, además, encuentra corroboración en el hecho de haber sido encontrada la cartera del apelante en el coche del otro acusado. Frente a esta prueba directa consistente en la declaración coincidente de dos agentes de la autoridad, sin interés en el asunto, es normal que el juez de grado no conceda poder de convicción a dos testigos propuestos por el acusado que afirman haber estado con él en otro lugar. La jueza que presenció la prueba, que goza para su valoración de las ventajas de la inmediación, creyó a los agentes de la Guardia Civil y no a los testigos propuestos por el demandado, decisión que, por las razones expuestas, es razonable.

El recurrente también alega sobre su participación en los hechos que no ha cometido ningún delito desde el año 2000. Este dato no es significativo para evaluar si el apelante ha participado en los hechos. El transcurso de un largo tiempo sin haber sido condenado como autor de un nada indica sobre la posibilidad de participación en unos hechos delictivos, ni influye en la credibilidad de las declaraciones del apelante o de los testigos, que se ha de basar en otros factores.

TERCERO.- El mismo apelante alega, subsidiariamente, que no debe aplicarse la agravante de reincidencia. Afirma que en el año 2005 fue condenado por hechos cometidos en el año 2000; y que si en seis años no cometió delito alguno no puede ser considerado reincidente aunque fuese condenado en el año 2005.

Lo cierto es que al cometer el delito objeto de esta causa el apelante había sido condenado ejecutoriamente por un delito de robo con fuerza, el mismo por el que ahora resulta condenado, sin que los antecedentes penales estuviesen cancelados o debieran serlo. Concurren con toda claridad los presupuestos de hecho de la agravante de reincidencia previstos en el artículo 22.8º del Código Penal .

Finalmente dice el apelante que la atenuante de dilaciones indebidas debió de aplicarse como muy cualificada. A pesar del transcurso de cuatro años y cinco meses entre la comisión de los hechos y la celebración del juicio en primera instancia, en parte debido a la dificultad en la localización de algunos perjudicados, solo existe un período de inactividad judicial relevante, el transcurrido desde noviembre de 2008 hasta febrero de 2010. Lo que justifica que la atenuante no se aprecie como muy cualificada.

OCTAVO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. Victoriano y D. Juan Carlos contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela, en el juicio oral nº 284/2010 , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- José Ramón Sánchez Herrero.- JOSE GOMEZ REY.

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