Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 221/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 54/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 221/2010

Dimana de juicio de faltas nº 794/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de

referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 54/2011

En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil once.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 794/2008 del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, por falta de lesiones por imprudencia, y número de rollo de esta Sección 221/2010, siendo parte apelante Flora , defendida por el Letrado Sr. Luis Suárez Alemán, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Noemi y la entidad Seguros Generales, representadas por el Procurador Sr. Mariano Calleja Sánchez y defendidas por el Letrado Sr. Alfredo Domínguez González.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sr. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De lo actuado aparece acreditado que el pasado 26 de mayo de 2.008, sobre las 13:50 horas, circulaba la denunciante, conduciendo el vehículo BMW, matrícula PT-....-OJ , por la Avda. de los Llanos, sita en la urbanización Llanos de Silva en Atarfe, en dirección hacia el colegio Granada College, cuando al llegar a la intersección con la Avda. de Madrid, y procedente de dicha avenida, por su derecha, según sentido de dirección seguido por la denunciante, salía el vehículo marca Peugeot, matrícula .... MYD , conducido por la denunciante, produciéndose una colisión entre ambos vehículos.

Como consecuencia de estos hechos Dª Flora sufrió lesiones que constan en informe de sanidad de fecha 19 de noviembre de 2.008, habiendo invertido en alcanzar la sanidad 30 días, de los cuales 20 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela agravación de artrosis previa valorada en un punto."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo de responsabilidad criminal por la falta por la que venía denunciada a Dª Noemi , con declaración de oficio de las costas procesales devengadas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Flora basado en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 26 de enero de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene el recurso que se ha valorado erróneamente en la instancia la prueba que se ha practicado, pues la Avda. de los Llanos, por la que circulaba la denunciante Flora , es una vía con dos carriles en cada sentido de marcha, separados por un seto de árboles, y que en dicha vía desemboca o muere la llamada Avda. de Madrid (por la que circulaba la denunciada Sra. Noemi ), mucho más pequeña, con un solo carril en cada dirección, de forma que la primera vía tiene un carácter principal respecto de la segunda. Junto a ello, entiende que la denunciada pretendía incorporarse a dicha Avda. de lo Llanos desde la Avda. de Madrid, para lo cual tenía que realizar un cambio de dirección, giro o maniobra de incorporación, sin haber respetado lo establecido en el art. 28 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial. Sostiene también el recurso que la intersección de ambas vías forma un cruce en forma de "T" y no en forma de cruz, por lo que no debe ser de aplicación al caso lo establecido en el art. 21 de la citada Ley , sino lo dispuesto en el art. 28 en relación con los cambios de dirección o maniobras de giro.

Por el contrario, la sentencia estima que por la denunciada no se ha cometido infracción relevante alguna, pues se aproximó a un cruce de calles sin señalización de preferencia, de forma que fue mas bien la conducta de la propia denunciante quien al acercarse a una intersección sin señalizar no cede el paso a los vehículos que se aproximan por su derecha, conforme establece el art. 57 del Reglamento General de Circulación (F.J. 2º, pfo, 3 de la sentencia impugnada).

SEGUNDO.- Aun admitiendo como razonable el planteamiento del recurso en su interpretación de las reglas sobre la preferencia de paso en la intersección de las vías en que el accidente tiene lugar, la pretensión revocatoria de la sentencia de la instancia que en el suplico se ejercita se enfrenta a la necesaria revisión de los hechos probados que en la misma se contiene, a fin de poder acceder al propósito de la recurrente de que se deje sin efecto la resolución del Juzgado de Instrucción; siendo la dictada una sentencia absolutoria para la denunciada, debe entenderse que la revocación de la misma precisa de una modificación sustancial del hecho probado de aquella para establecer como acreditado que la denunciada no respetó la prioridad de paso del otro vehículo como origen del siniestro.

Dicha alteración del hecho probado de la sentencia, al que se ha llegado a través de la valoración de la prueba personal y documental que en la instancia se ha llevado a cabo, encuentra serias dificultades en grado de apelación cuando de una sentencia absolutoria se trata. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Es consecuencia de lo anterior que deba ser desestimado el recurso, sin perjuicio de la acción civil que pueda promover la recurrente, así como del dictado del auto previsto en el art. 13 de la Ley de Tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Flora contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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