Sentencia Penal Nº 54/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 215/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 54/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100263

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00054/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100324

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2008

RECURRENTE: Anibal , Pura (Adherido)

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, GONZALO MARTINEZ LOPEZ

Letrado/a: JAIME DEL CASTILLO JABARDO, PALOMA BONET RAMIRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as D./Dª:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 54/11

En GUADALAJARA, a siete de Septiembre de 2011.

La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES, seguido contra MINISTERIO FISCAL, siendo partes, como apelantes Anibal , Pura como Adherida, defendidos por los Letrados JAIME DEL CASTILLO JABARDO, PALOMA BONET RAMIRO y representados por los Procuradores ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, GONZALO MARTINEZ LOPEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, con fecha 23-11-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "1.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Anibal mayor de edad cuyas demás antecedentes personales constan en el encabezamiento de esta resolución, contrajo matrimonio de Dña. Pura y constante dicha unión procedió la esposa a otorgar a favor de su marido, el hoy acusado, sendas escrituras de poder en fecha 30 de junio de 1995 y 07 de junio de 2002.

2.- Ha quedado probado y así se declara que en fecha no precisada del año 2003 se produjo la separación de hechos de los esposos, procediendo Dña Pura a revocar de modo no formal los poderes que había conferido al acusado. Posteriormente, después de una breve reconciliación se produjo la definitiva separación de hecho del matrimonio en mayo de 2004, acordándose la separación judicial por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara en el ámbito del procedimiento 614/04 tramitado a esos efectos, en el cual se procedió a la aprobación de convenio regulador de la misma de fecha 22 de julio de 2004, en cuya cláusula Primera se ratificaba la renovación de poderes anteriormente realizada. 3 .- Ha quedado probado y así se declara que el acusado, teniendo conocimiento de la reovación de los poderes otorgados por Dña. Pura , procedió sin autorización de la misma y con su desconocimiento, a concertar los siguientes operaciones crediticias utilizando el poder de fecha 07 de junio de 2002: A.- En fecha 24 de mayo de 2004 el acusado suscribió una ampliación de hipoteca de 140.000 € con el Banco Pastor S.A. sobre una nave cuyo titular es la empresa Nogue Rodi S.L. (de la que es administrador el acusado) figurando como avalista Dña Pura . B.- En fecha 23 de junio de 2004 procedió a abrir una cuenta corriente de crédito con la entidad La Caixa, por 30.000 € para la empresa Nogue Rodi D.L. figurando como avalista Dña Pura . C.- En fecha 3 noviembre de 2004, procedió a suscribir una póliza de crédito para su empresa con el Banco Pastor de 20.000 € figurando igualmente como avalista la querellante. D.- En fecha 17 de noviembre de 2004, con Banco de Castilla concertó una póliza de crédito para su empresa de 30.000 € figurando como avalista la querellante. E.- En fecha 2 de diciembre de 2004 con Caja España suscribió una póliza de crédito mercantil para su empresa de 30.000 €, figurando como avalista la querellante".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a "D. Anibal , como autor de andelito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria a que se refiere el art. 53 del Penal y al abono de las costas procesales, absolviéndolo de la petición de responsabilidad civil en su contra formulada por la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Anibal se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de Septiembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO. Con fecha 23 de noviembre de 2010 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que se condena a don Anibal como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los arts. 392, 390.1.3º y 74 CP , con los pronunciamientos inherentes a dicha condena, absolviéndole de la petición de responsabilidad civil formulada en su contra por la Acusación Particular. Contra dicha resolución se interpone por su parte recurso de apelación, al que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, en base a cinco alegaciones o motivos de recurso, el primero error en la apreciación de los hechos y fundamento de derecho tercero párrafo primero, al considerar que no constando en autos el convenio regulador de 2003 no es posible considerar actuación delictiva alguna en relación a las operaciones crediticias firmadas por su parte y que lo fueron presuntamente con los poderes revocados en virtud de ese convenio, con lo que únicamente debería tenerse en cuenta el convenio de 23 de julio de 2004, lo que tendría consecuencias en orden a la graduación de la pena; la segunda alegación por falta de motivación de la culpabilidad y vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la prueba documental y declaración del imputado, puesto que por su parte en cuanto se tuvo conocimiento de la situación se procedió a repararla, no siendo él quien llevaba a cabo las operaciones bancarias reseñadas en la querella dado que era su padre quien se encargaba de ello, limitándose por su parte a plasmar la firma sin leer lo que firmaba, no habiendo existido en ningún momento ánimo de perjudicar a su esposa; la tercera por error en la interpretación de la prueba testifical en relación con la condena y quebranto del principio in dubio pro reo, dado que insiste en que de la declaración de los empleados de las entidades bancarias se deduce que efectivamente era su padre quien negociaba las líneas de crédito y otros productos bancarios, aludiendo a la declaración al respeto de su hermano, e imputando las irregularidades o bien a la falta de control de las entidades bancarias o incluso a la actuación personal de la querellante; la cuarta por incorrecta aplicación del tipo penal en relación con los hechos acaecidos, con cita de un auto de esta Audiencia de 9 de marzo de 2007 , en el sentido de que por su parte nunca se ha obrado con conocimiento y dolo, y entendiendo que en todo caso la mutación de la verdad, que se podría haber producido con la falsedad no es relevante para perturbar el tráfico jurídico; y la quinta por falta de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva, con alusión al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no existe prueba incriminatoria alguna, y en consecuencia la resolución no está motivada, refiriéndose de nuevo al principio in dubio pro reo, y con cita de los arts. 120 y 24 de la Constitución; para solicitar finalmente que se dicte nueva sentencia en la que se admitan los motivos del recurso absolviéndole del delito por el que ha sido condenado con el resto de los pronunciamientos favorables. Por la representación procesal de doña Pura se presenta escrito de impugnación del recurso de apelación referido y de adhesión al mismo, alegando incongruencia por omisión, al no recogerse en los hechos probados mención alguna a la responsabilidad civil, produciéndose indefensión, con cita del art. 24 de la Constitución, y en cuanto al fondo porque queda acreditado que existen perjuicios patrimoniales y morales que deben ser resarcidos, solicitando se declare la responsabilidad civil de don Anibal , y se le condene al pago de una cantidad determinada o la que esta Sala estime.

SEGUNDO. El recurrente en síntesis imputa al Juzgador en los cinco motivos de recurso error en la apreciación de la prueba, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, con vulneración del principio in dubio pro reo, e inclusive falta de motivación, pero no por carencia de la misma sino porque considera que los razonamientos del Juzgador no avalan su consecuencia condenatoria, e incorrecta aplicación del tipo penal, pero siempre en relación a la falta de acreditación de los hechos imputados, y a que en todo caso no concurre el dolo necesario para entender la existencia del ilícito penal. El art. 120 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, y por supuesto de cualquier otra resolución judicial, y reiterada jurisprudencia relaciona esa motivación con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y con la prohibición de la indefensión, sin embargo no es razonable imponer al órgano jurisdiccional que exprese en las resoluciones lo que pertenece al proceso psicológico interno de formación de su convicción, que aunque muchas veces pueda ser objetivable otras veces no, con lo que no es necesaria una motivación exhaustiva, bastaría con una motivación suficiente, y es perfectamente admisible la remisión hecha a una resolución impugnada ( SSTC 36/1998 , 231/1997 , 115/1996 y 153/1995 ). En consecuencia, la brevedad de un razonamiento no implica falta de motivación siempre que la argumentación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una interpretación y aplicación del derecho ajena a la arbitrariedad y permita conocer las razones de hecho y de derecho a efectos de una posible revisión. Y en este caso es evidente que la sentencia está motivada, lo que imputa el recurrente al Juzgador es que esa motivación no es lo suficientemente consistente para fundamentar la condena, lo que enlaza con un posible error en la valoración de la prueba, y en este punto debemos recordar que, como esta Sala tiene declarado, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, que parece ser al que se refiere la recurrente dada la falta de concreción del recurso, gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Es decir y en definitiva, ha de existir prueba practicada con todas las garantías, y la misma ha de ser suficiente y lícita para fundamentar el juicio de condena. Pero es que además debemos recordar que no puede el Tribunal "ad quem" efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia cuando las mismas requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal, y únicamente cabría la revisión de la prueba documental por la vía del error en la valoración y apreciación de la prueba ( SSTC 192/2004 , 189/2003 y 230/2002 ), entendiendo esta Sala que ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención, lo que sí puede efectuar el Juez de instancia, y porque no podemos beneficiarnos de los efectos de la inmediación. Y es lo que ocurre en este caso en el que la prueba, aunque si bien existe prueba documental, en que consta abundante prueba personal consistente en las declaraciones de querellante y querellado y de bastantes testigos cuyo testimonios ha sido apreciado por el Juzgador en el acto del juicio oral y valorados, consideramos que de manera adecuada como veremos, en la sentencia. Y así efectivamente, partiendo de que la prueba documental no fue impugnada, de los testimonios de las partes y los testigos se deduce de manera razonada y razonable la culpabilidad del acusado, y por una razón fundamental porque reconoce los hechos aunque trata en un lícito intento de autoexculpación de introducir datos, circunstancias y matices que a su entender despojan de entidad penal a los hechos denunciados, y así que nunca supo que cuando firmaba las operaciones crediticias vinculaba a su esposa en las mismas, después de la revocación formal o no formal de los poderes, que él no era consciente de lo que firmaba limitándose a firmarlo, que en todo caso la regularidad de las operaciones correspondía controlarla a las entidades bancarias, que su esposa también pudo actuar con mayor diligencia para evitarlo ofreciendo su información personal a las mismas, o, en todo momento, que era su padre ya fallecido quien se encargaba de todo y le pasaba los papeles a la firma, al ser un negocio familiar, todos ellos argumentos absolutamente inconsistentes o carentes de lógica para la pretensión absolutoria que se articula, y ello porque los poderes utilizados ya estaban revocados "no formalmente" desde el año 2003 en que se produjo la primera separación, dado que él mismo declara que conocía tanto esos acuerdos como el convenio regulador de 2004, sí aportado a actuaciones, siendo irrelevante a los efectos que pretende esa breve reconciliación del matrimonio que en nada afectó a los acuerdos, pero es que además el Juez matiza en este punto que aún en el caso de que no se tuviera en cuenta la primera revocación de 2003 aún después de firmar el convenio de 2004, reconocido y aportado a autos, aún realizó tres operaciones bancarias, lo que se acredita documentalmente, con que no alcanzamos a entender qué relevancia puede tener esta circunstancia en orden a la graduación de la pena, ya que seguimos estando ante un delito de falsedad continuado. E inclusive ante la postura de que las operaciones eran renovaciones automáticas se alza la contundente prueba testifical practicada a los empleados bancarios, dos de la Caixa, el señor Eladio y la señora Enriqueta , dos del Banco Pastor, los señores José y Romulo , y un director del Banco de Castilla, el señor Jesús Ángel , que coinciden en que las operaciones bancarias no eran operaciones automáticas, sino que requerían un nuevo estudio de viabilidad, que conllevaba, valga la redundancia, un estudio de la solvencia de los firmantes, con lo que el señor Anibal no se limitaba a firmar meras renovaciones, siendo a todas luces impensable que no supiera lo que estaba firmando, y en relación a sus afirmaciones debemos manifestar, de acuerdo con el Juez, que lo único que se desprende de las testificales anteriores es que era el padre el que negociaba directamente con los Bancos y acudía personalmente, pero ello no empece a que el querellado estuviera al corriente de todo e inclusive que planificara las operaciones puesto que era administrador de la empresa familiar y conforme a las declaraciones de su hermano, quien otorgó poder al mismo para firmar, la parte comercial y la gerencia la lleva el recurrente aunque su padre negociaba con los bancos, y desde su fallecimiento es el señor Anibal quien lleva la labor financiera, con lo que deducimos que su presencia en la empresa familiar tenía más peso del que nos quiere hacer creer, y es a todas luces ilógico que no supiera lo que estaba pasando, lo cierto y verdad es que la exclusión de un avalista, en este tipo de operaciones como puedan ser préstamos, avales o líneas de crédito, puede conllevar la denegación de la operación después del estudio de solvencia, ya que como hemos adelantado las renovaciones no eran automáticas, y eran operaciones como bien dice el Juzgador que al ser intervenidas por fedatario público, un Notario, se da fe de que se actúa en representación de una persona por la previa existencia de un poder, con lo que evidentemente el acusado conocía que firmaba por él y por su esposa, puesto que en el momento de la firma se especifica quién firma y por quien se firma, constantes los poderes. Como tampoco es admisible imputar posibles responsabilidades a las entidades bancarias, el señor Anibal estaba en la obligación de controlar las operaciones de la empresa de la que era administrador y gerente, o a la propia querellante que estaba en la creencia de que los poderes estaban revocados y no se estaban utilizando, hasta que al intentar realizar una operación inmobiliaria fue consciente de que ello no era así e inició las actuaciones tendentes a reparar la situación. Como bien señala el Juez el recurrente optó por no comunicar su situación personal y la revocación del poder, circunstancia que conocía, para seguir consiguiendo la financiación que pretendía.

Con lo que la prueba está debida y correctamente valorada y la resolución motivada, y la condena en modo alguno vulnera el principio in dubio pro reo, ya que existe prueba de cargo bastante de la culpabilidad del acusado y ninguna duda en torno a la misma y en este punto no es ocioso recordar que como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 : "Con relación al principio in dubio pro reo, igualmente invocado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación." Y en este supuesto, constante prueba de cargo bastante y válida para fundamentar la condena, dicho principio carece de aplicación al caso de autos.

En cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo penal debemos recordar que el art. 392.1 CP establece que: "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 , será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."; y que el art. 390 CP establece que: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.", de manera que es evidente que la conducta consistente en continuar firmando operaciones bancarias con unos poderes que se es consciente de que han sido revocados integran perfectamente el tipo penal dado que supone la intervención en el acto de una persona que realmente no la tiene, y con una finalidad clara, conseguir una financiación que de otra manera puede no obtenerse, es decir, la existencia o no de ese dolo falsario específico consistente en trasmutar la realidad de forma que el documento mendaz produzca las consecuencias que un documento real deba producir en el tráfico jurídico, que es a lo que se refiere ese auto de esta Audiencia de 9 de marzo de 2007 alegado, lo cierto y verdad es que con su actuación el recurrente pretendía hacer valer un aval que no existía para conseguir una financiación adaptada a la existencia de un avalista que realmente no era tal, puesto que la valoración del riesgo que se realizan por las entidades bancarias incluye a todos los participantes de la operación, por lo que la salida de un avalista podía suponer una reconsideración cuyas consecuencias no se podían prever, y era un riesgo que el acusado no quería correr, en este caso pues se trataba de mutar la realidad para que las circunstancias financieras del recurrente que le habían supuesto obtener determinados productos financieros y que le iban a facilitar la obtención de otros no se conocieran para evitarse un perjuicio en el sentido de la pérdida de solvencia. Y efectivamente la peculiaridad de la conducta requiere el dolo directo que en este caso concurre, ya que el señor Anibal sabía lo que estaba haciendo y quería llevarlo a cabo con todas sus consecuencias, con esa finalidad de mantener una financiación para su empresa, por lo anteriormente expuesto ( SSTS 22 de septiembre de 2002 ó 4 de julio de 1997 ), debiendo añadir en este punto y ante los argumentos de exculpación que precisamente el conocimiento de los poderes otorgados por su esposa a su favor y a la vista de que, según él, era su padre quien gestionaba este tipo de operaciones, debió ser el recurrente quien comprobara que efectivamente esos poderes no se estaban utilizando dada la separación matrimonial y la existencia de los dos convenios que reconoce, ello es lo que hubiera evidenciado su buena fe, y no dar lugar a esta situación de la que insistimos, era consciente. A lo que debe añadirse, aunque realmente no sea necesario a la vista del tipo penal imputado, que concurría una finalidad lucrativa y en perjuicio de su esposa, que corría el riesgo de que se le reclamara en su calidad de avalista por impagos, como finalmente parece haber sido aunque finalmente no se haya acreditado un quebrando patrimonial.

En definitiva la prueba está debida y correctamente valorada, existe prueba de cargo bastante para proceder a la condena, y el tipo penal aplicado es correcto, con lo que ninguna vulneración se ha cometido, ni normativa ni del principio in dubio pro reo, ni del derecho a la presunción de inocencia, ni de la tutela judicial efectiva, con lo que el recurso de apelación va a desestimarse.

TERCERO.

Formula la querellante adhesión al recurso de apelación presentado de contrario, en relación a la absolución por responsabilidad civil, al mismo tiempo que lo impugna, y la adhesión en este sentido en el ámbito procesal penal no es posible. Esta Audiencia considera que la Norma procesal penal concibe la adhesión al recurso como el apoyo a la apelación principal, siendo a todas luces imposible suplicar conceptos distintos a los que pide o solicita el apelante principal. En este sentido se pronuncia igualmente la Audiencia Provincial de Burgos que en sentencia de 31 de marzo de 2010 nos dice que: "A este respecto esta Sala, ya tenía declarado, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, que debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal o cuando esté presentada fuera del plazo preceptivo para apelar. En la misma línea, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de Noviembre de 2.001 al indicar la misma que en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso (artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas. Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988 , 8 de Octubre de 1.993 , 30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución Española). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 (LA LEY 8784/2001 ) de 5 de Noviembre de 2.001, un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997 (LA LEY 9942/1997 ), 79/2.000 (LA LEY 67362/2000 ), y 223/2.001 (LA LEY 8784/2001 ). También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta. Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del artículo 846 , bis, d, lo que no se afirma respecto del juicio de faltas. En consecuencia procede desestimar el recurso formulado por vía de adhesión, al no estar éste supeditado al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente. La situación procesal es aún más clara tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo manifestado esta Sala de Apelación que la vigente redacción del artículo 790.5 , cuando regula el recurso de apelación, ni siquiera contempla la adhesión del recurso, aludiendo a los escritos de alegaciones, adhesión que, sin embargo, sí se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación (artículo 861 ). La discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación por vía de adhesión) solamente está prevista en la apelaciones contra sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado (artículo 846 , bis, d), L.O.T.J.)." O la sentencia de la Audiencia de Huelva que, de manera prolija, y con cita de una sentencia de esta Audiencia de 26 de marzo de 2001 , analiza la institución de la adhesión en el sentido de que: "La necesidad de seguridad jurídica en el desarrollo del procedimiento obliga a que las pretensiones revisoras de las resoluciones judiciales estén condicionadas a su planteamiento en plazos determinados. Precluídos éstos, se pierde la oportunidad de recurrir. Sin embargo, se plantea si cabe aprovechar la de impugnar el recurso interpuesto por otra parte, o el momento de la instrucción de los antecedentes remitidos al órgano competente para resolverlo, para adherirse a él, y el alcance de esta adhesión. Se ha definido la «adhesión a la apelación» como «... un trámite por medio del cual una parte inicialmente apelada procede también a oponerse al contenido de una resolución ya recurrida por el apelante, y que también estima de alguna manera gravosa. Se trata, pues, de un supuesto en el que, tanto la parte recurrida, como la recurrente, instan al unísono del órgano "ad quem" la anulación de la sentencia apelada. ...». El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «... 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes. 2 . El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. 3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. 4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación. 5. Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones. 6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados. ...» Por su parte, el artículo 791 establece: «... 1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. ...»... La aplicación del principio de contradicción en el proceso penal hace posible, como señala la STC 53/1987 (LA LEY 783-TC/1987 ), el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la otra parte y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, principio de contradicción que, como la misma sentencia recuerda, ha de garantizarse no sólo en el juicio de 1 instancia sino también en la fase del recurso de apelación. Pues bien, ha de señalarse que en los casos en que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial "ad quem" amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas (extremos o cuestiones diversas y aun opuestas a la apelación principal), contenidas en la impugnación adhesiva, de manera tal que el apelante principal haya tenido la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario ( SSTC 53/1987 (LA LEY 783- TC/1987 ), 91/1987 (LA LEY 91151-NS/0000 ) y 242/1988 (LA LEY 58543-JF/0000 ))... La doctrina se ha reiterado con posterioridad hasta las Sentencias 46/2005, de 28 de febrero , 158/2006, de 22 de mayo , y 234/2006, de 17 de julio, todas de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional . Nótese que las sentencias transcritas deberían incluirse no entre las estrictamente interpretativas, sino entre las manipulativas, y, dentro de ellas, de las aditivas o acumulativas, porque el Tribunal Constitucional completa la norma con una parte omitida de los que constitucionalmente debería ser su contenido. Ante un texto legal en el que no se incluye un trámite que el Tribunal Constitucional considera esencial (y para el cual no se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Criminal trámite específico alguno), en lugar de interpretar que ello inclinaría a concluir que se ha seguido el criterio de la adhesión estricta o limitada (sólo en apoyo de los planteamientos del recurrente tempestivo), va más allá de su estricta función de legislador negativo y, para hacer posible la concepción amplia de la adhesión al recurso ajeno, añade por su cuenta (como no es infrecuente, y demuestra claramente la relectura innovativa del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) un requisito (el traslado de la adhesión autónoma a la contraparte para darle la oportunidad de oponerse a ella) en modo alguno previsto legalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En realidad, se apostilla, con razón, «... el verdadero fundamento de la prohibición de ejercitar esta modalidad de recurso adhesivo no es el de la indefensión en que se sumiría a la parte contraria, sino que más bien obedece a una exigencia directamente derivada del principio de la preclusión, que impide a las partes procesales llevar a cabo un determinado acto procesal cuando, por el transcurso del plazo legalmente establecido, dicha posibilidad ha precluído. ...» Y se añade: «... si una parte procesal ha dejado transcurrir el plazo ... que ... le concede [la Ley] para ejercitar el recurso de apelación contra la sentencia dictada ... no debiera permitírsele que, con posterioridad a ese instante preclusivo, y al socaire de la formulación de un recurso de apelación adhesivo, dicha parte pueda llegar a oponerse por motivos propios, y contrarios a los esgrimidos por el originario apelante principal, a dicha sentencia, cual si para él, en realidad, el plazo de formalización del recurso no fuera el legalmente indicado de diez días, sino el plazo que media desde la notificación de la sentencia y hasta los diez días posteriores al traslado que se haga al mismo del escrito de interposición del recurso principal. Ahí radica... el auténtico fundamento de los límites al ámbito de la apelación adhesiva en el proceso penal...» sugiriéndose incluso, en contra de lo que parece pueda ser el sentido de las reformas proyectadas, que «... bien pudiera exportarse a otros órdenes jurisdiccionales y a otros tipos procesales donde aún se mantiene intacto este incomprensible privilegio de las partes apeladas. ...». El Tribunal Constitucional no ha puesto objeciones a ninguna de las regulaciones posibles de la adhesión a la apelación ni de las interpretaciones de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sentencia 91/1987, de 3 de junio (LA LEY 91151-NS/0000 ), del Tribunal Constitucional, reiterando la doctrina sentada en las sentencias de 53/1987, de 7 de mayo (LA LEY 783- TC/1987 ) y 14/1987, de 11 de febrero , advierte que determinar si la adhesión a la apelación en el proceso penal debe ser configurada, dados los términos en que se expresa el entonces artículo 792, regla cuarta, y hoy 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como apelación subordinada, en relación de accesoriedad o coadyuvancia, a la pretensión del apelante principal o simplemente como dependiente tan sólo de la formulación de ésta en el sentido de instrumento procesal que permite al adherido aprovechar la apertura de la segunda instancia, producida por el apelante, para ejercitar su propia pretensión, aunque sea de signo contrario a la de éste, es cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, reservada a los órganos jurisdiccionales comunes. ...» Por tanto, en línea con las Sentencias 53/1987 de 7 de mayo (LA LEY 783- TC/1987 ), citando la 15/1987 de 11 de febrero , cabe concluir que el Tribunal Constitucional no ha rechazado la posibilidad de que en la fase de apelación y a través de un recurso adhesivo del acusador, el órgano judicial pueda conocer más allá de la pretensión de quien formula la apelación principal al abrirse un debate en el que se pueden sostener otras peticiones que, al proporcionar la oportunidad de defensa, amplía los poderes del órgano de apelación; pero ello no significa que haba excluido la interpretación tradicional seguida en la práctica de los órganos jurisdiccionales penales.. Este criterio se mantiene, por ejemplo, en las Sentencias 115/1986 de 6 octubre (LA LEY 634- TC/1986 ), 202/1988 de 31 octubre (LA LEY 1124- TC/1989 ), 242/1988, de 19 de diciembre (LA LEY 58543-JF/0000 ), 162/1997, de 3 de octubre (LA LEY 9942/1997 ), 223/2001, de 5 de noviembre (LA LEY 8784/2001 ), y 170/2002, de 30 de septiembre. Por esas fechas, era doctrina jurisprudencial reiterada, contenida entre otras en las sentencias 7 de marzo de 1988 , 15 de junio y 20 de julio de 1992 , y 8 de octubre de 1993 , de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la adhesión a que se refiere el último párrafo del artículo 861 de la Ley procesal penal, en la ordenación de la casación, es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar la peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como lo exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos. La 1611/1994, de 16 de septiembre de 1994, de la misma Sala, enseña, por su parte, que «... la adhesión al recurso no tiene en los distintos órdenes jurisdiccionales una significación y trascendencia unívoca; en el orden civil y con referencia exclusiva al recurso de apelación, no comparte ni es dependiente del recurso principal, sino más bien una apelación principal que se intercala en el recurso provocado por la iniciativa de otro; no es éste el significado que tiene en el recurso de casación penal (vid. arts. 854, 861 párr. final y 874 penúltimo inciso), pues su designio es coadyuvar a los resultados que pretende obtener el recurso principal, es decir, significa tanto como cooperar, ayudar, sumar o reforzar argumentos a las pretensiones del recurso principal sin que tienda a resultados contrapuestos o dispares que supondrían, al socaire de la adhesión, un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarle había caducado, doctrina jurisprudencialmente pacífica que debió conducir a la inadmisión con base en la causa 4. del art. 884 de la Ley procesal ( SS. 1-2 y 30-11-54 , 17-4 , 6 y 8-10-58 , de 20-12-80 y 30-592, y AA. 28-4-64 , 8-4 y 29-5-70 , de 28-4-64 y 30-5-92 , estas últimas resoluciones sobre la inadmisión que se transmuta en causa de desestimación en este momento del trámite). ...». Y el Auto 637/1992, de 15 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , insiste en igual criterio en estos términos: «... Tiene declarado esta Sala, respecto a la adhesión al recurso de casación, en una reiterada y constante doctrina, que tal adhesión se haya subordinada al recurso al que se adhiere, debiendo correr la misma suerte, ya que es inseparable del recurso principal, y ha de limitarse a apoyarlo, sin que se trate de un recurso nuevo e independiente de aquél. Así se expresa, entre otras, las siguientes resoluciones de esta Sala: en la sentencia de 7-3-88 se declara que la adhesión al recurso de casación por la parte que no lo interpuso, aunque se aleguen nuevos motivos, se halla subordinado, como lo exige su condición de accesorio, a la suerte de aquél, de manera que la facultad que se concede a la parte que no ha preparado el recurso de adherirse al interpuesto por otra, no le autoriza para aprovechar este momento procesal a fin de interponer un recurso completamente nuevo que no fue anteriormente preparado, y sí simplemente a unirse a aquél al que se adhirió con nuevos argumentos, razonamientos o motivos en apoyo de la misma finalidad o en apoyo de la pretensión común, nunca dispar, porque entonces ya no sería adhesión, sino pretensión distinta e incluso contraria.... En la sentencia de 11-5-88 se afirma que en lo que concierne a la adhesión basta con recordar que los autos de esta Sala del 1-11-76 y 3-2-78 , entre otras resoluciones dictadas por la misma, han declarado que la adhesión que, en el proceso penal, realiza una parte respecto a recurso interpuesto por otra, tiene una significación distinta a la que tiene la adhesión en el proceso civil, no implicando como ésta un ensanchamiento del thema decidendi, ni un nuevo recurso formalizado en momento procesal distinto al interpuesto por el que primero recurrió, sino, antes bien, supone el establecimiento de una alianza tácita con el que, con prioridad, impugnó, adaptándose totalmente a la postura procesal e impugnativa de éste.... En el auto de 4-10-88 se declara que "tanto el espíritu como la letra del pfo. 4 del art. 861 de la Ley procesal penal se deduce, al autorizar el recurso por adhesión, que tal recurso sólo puede tener eficacia legal cuando venga en apoyo de otro ya formulado, sin que, por lo tanto, proceda el que, separándose del que estuviera anteriormente entablado, se funde en razonamientos distintos de los que aquél empleara y deduciendo consecuencias legales también diferentes de las sentadas en él, pues de admitirse lo contrario sería conceder un privilegio para recurrir en todo momento contra las sentencias a los que las consintieron y se aquietaron con ellas, dejando transcurrir los términos legales para impugnarlas.... En la sentencia de 26-9-90 se expresa que quien se adhiere al recurso de otra parte ha de mantenerse dentro de la estructura del mismo, sin añadir nuevos motivos ni ensanchar el campo de la impugnación. La adhesión es inseparable del recurso principal y por ello ha de limitarse a apoyar lo postulado en el recurso principal. Y en la sentencia de 28-9-90 se declara que careciendo por su propia naturaleza, la adhesión al recurso de casación de autonomía respecto a éste, no se pueden formular en él cuestiones distintas de las que viene a apoyar, pues, como tiene declarado esta Sala, no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe de referirse a éste, aunque se apoyo en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse al recurso y unirse a él en pos de un fin común, dando nuevas razones y argumentos que apoyen la tesis mantenida, pues de no ser así, y ejercitar contradictorias pretensiones, no se produciría adhesión, sino que se formularia un nuevo recurso de casación cuando el término para ejercitarlo había caducado... ». El argumento resulta convincente. Tomando como punto de partida la construcción genérica de la intervención procesal adhesiva, la adhesión al recurso interpuesto por otro no constituye al interviniente en recurrente independiente o autónomo (porque ya precluyó para él la oportunidad de recurrir), sino en un simple coadyuvante del que sí tiene ese carácter. Al proceder así, el interviniente adhesivo buscar reforzar los argumentos del recurrente, en la esperanza de verse favorecido por los efectos reflejos de una eventual estimación de la pretensión recursiva. La doctrina jurisprudencial se ha mantenido con posterioridad. Ahí están, por ejemplo, para demostrarlo, las Sentencias 86/2002, de 28 de enero , 2277/2001, de 28 de enero , y el Auto 1154/2001, de 6 de junio, todas ellas fieles a la concepción tradicional restrictiva del alcance de la adhesión al recurso de apelación penal. En la Sentencia 383/2002, de 6 de marzo (LA LEY 4077/2002 ), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se lee, a propósito del alcance de la adhesión a un recurso de casación: «... 1. Examinadas las actuaciones (art. 899-2-1 L.E.Cr .) se comprueba que por la representación procesal de Eusebio. no se preparó en tiempo y forma el pertinente recurso de casación. En el escrito impugnatorio se expresa que se adhiere a los recursos interpuestos, sin concretar a cuál o a qué motivo se adhiere. El recurrente en lugar de adherirse a alguna de las impugnaciones verificadas por las demás partes recurrentes, plantea "ex novo" las suyas propias cuestionando la cuantía de la indemnización civil, sobre cuyo extremo, como por otro lado resulta de la más pura lógica, ningún otro recurrente aduce nada. 2. La doctrina de esta Sala, sobre este particular, tiene reiteradamente afirmado lo siguiente: Concebida la adhesión, en el proceso penal, a diferencia del civil, como un mecanismo procesal por el que se propicia la intervención coadyuvante de otro recurrente y por las mismas cuestiones jurídicas expuestas por aquél, no puede desnaturalizarse tal funcionalidad con la formulación de otros motivos que nada tengan que ver con aquéllos a los que se adhirieron. Nos dice la S. T.S. de 10 de marzo de 2000, núm. 393/2000 : Es doctrina de esta Sala, de la que es exponente la S. de 23 de junio de 1999 , que la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse o unirse en el recurso complementando los esfuerzos en pos de un mismo objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo habría caducado. En igual sentido S.T.S. núm. 2277 de 21-noviembre 2001 . ...» Este entendimiento del problema es común en la práctica judicial. Sirvan como ejemplo las Sentencias 31/2002, de 10 de abril , de la Audiencia Provincial de Lugo, la 41/2002, de 27 de marzo , de la Sección 3 de la de Navarra, las 40/2002, de 26 de marzo , y 125/2001, de 13 de diciembre , de la de Córdoba, la 68/2002, de 7 de marzo , de la Sección 3 de la de Castellón, la 302/2001, de 26 de octubre , de la Sección 2 de la de Málaga, la de 14 de septiembre del 2001 , de la Sección 3 de la de Tarragona, la 64/2001, de 11 de septiembre , de la Sección 1 de la de Cáceres, la de 13 de julio del 2001, de la Sección 8 de la de Barcelona , y la 548/2001, de 10 de julio , de su Sección 2 , la 366/2001, de 12 de julio , de la Sección 3 de la de Alicante, la 306/2001, de 28 de mayo , de la Sección 3 de la de Gerona, la 34/2001, de 26 de marzo , de la Sección 1 de la de Guadalajara, la 41/2001, de 26 de marzo , de la Sección 2 de la de Álava, la 129/2001, de 1 de marzo , de la Sección 3 de la de Vizcaya, la 37/2001, de 27 de febrero, de la Sección 2 de la de Murcia , y la 14/2001, de 22 de febrero , de la Sección 2 de la de Ciudad Real..." Y en el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en sus sentencias de 22 de octubre de 2009 y 26 de febrero de 2010 . Con lo que por lo expuesto la adhesión al recurso ha de desestimarse de plano, por cuanto se pretende la condena del recurrente principal al pago de una cantidad de dinero y ello excede del ámbito del recurso de apelación, debiendo haberse presentado un recurso de apelación independiente, lo que hace innecesario entrar a considerar la cuestión de forma y fondo planteada en dicha adhesión.

CUARTO. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Anibal y la adhesión al mismo formulada por doña Pura , confirmando la sentencia recurrida en su integridad, e imponiendo a cada parte las costas que tanto el recurso de apelación como la adhesión al mismo hubieran podido devengar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Anibal contra la sentencia de 23 de noviembre de 2010 , y la adhesión al mismo formulada por doña Pura , confirmando dicha resolución en su integridad e imponiendo a cada parte las costas que tanto apelación como adhesión hubieran podido devengar.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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