Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 405/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100018
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 405/10
JUZGADO INSTRUCCION Nº 44 DE MADRID
J. FALTAS Nº 190/10
SENTENCIA Nº 54/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 21 de Enero de 2011.
El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 2010, en juicio de faltas seguido ante dicho juzgado bajo el nº 190/10 , siendo apelante Sagrario y apelada Mutua Madrileña Automovilista.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 21 de enero de 2010, sobre las 14:55 horas, Luis Miguel Circulaba por el carril segundo de la calle Bravo Murillo de Madrid en dirección a la Glorieta de Quevedo, conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula G-....-GN , asegurado en la compañía Mutua Madrileña. A unos 20 metros antes del nº 77 de la citada calle, observa que el semáforo cambia de fase a color verde por lo que continúa su marcha y al llegar al paso de peatones, y hallándose detenidos otros vehículos en los carriles izquierdos según su marcha que le impedían la visibilidad, atropelló a Sagrario que cruzaba la citada calle por paso de peatones, de izquierda a derecha y corriendo ya que antes de alcanzar la acera contraria el semáforo de peatones había cambiado de fase a rojo.
A consecuencia del atropello descrito, Sagrario tuvo policontusiones en la cadera izquierda, en la rodilla izquierda y en el codo derecho que precisaron tratamiento médico y de rehabilitación de los que tardó en curar 37 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas zonas pigmentadas en cadera y rodilla izquierda y en el codo derecho que producen un defecto estético leve, según el informe emitido por el médico forense de fecha 3 de mayo de 2010".
Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Miguel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas".
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 405/10 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La denunciante, Sagrario , efectúa una serie de alegaciones impugnatorias relativas a la culpa exclusiva del conductor del vehículo en la producción del atropello, interesando su condena como autor de una falta de imprudencia leve del Art. 621.3 del Código Penal .
Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04-2000 ).
Lo anteriormente expuesto ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 200/2002 , 2001/2002 y 128/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelto en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del juicio de faltas.
SEGUNDO .- A la luz de los principios expuestos se observa que la doctrina anteriormente expuesta impide al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.
El Tribunal Constitucional en su STC 120/2009, de 18 de mayo , entendió que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juez de instancia no faculta al tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio de un modo distinto a como la hizo el juez "a quo".
En la reunión de magistrados de las Secciones Penales de esta audiencia Provincial, celebrada el día 18-06-2009 se acordó por unanimidad seguir el criterio de la citada STC en el sentido de considerar que el visionado de la grabación del juicio oral no era inmediación.
Pues bien, en este caso, el objeto del juicio se contrae en determinar si resulta acreditado que el atropello se causó por haber omitido Luis Miguel la diligencia debida en la circulación viaria.
Frente a las alegaciones impugnatorias expuestas en el recurso la sentencia recurrida analiza las declaraciones de la denunciante, denunciado y testigos y concluye que no consta acreditado que el acusado condujera de forma descuidada.
Este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones de los implicados y testigos no encuentra motivo alguno a la vista de la doctrina anteriormente expuesta, para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de las pruebas personales. Por ello se mantiene el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia.
Ahora bien, dado el carácter imperativo del Art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , el Juzgado de Instrucción dictará el correspondiente auto ejecutivo a favor de la perjudicada y a cargo de al compañía Mutua Madrileña. Todo ello implica la desestimación del recurso.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sagrario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en el juicio de faltas 190/2010, con fecha 29 de septiembre de 2010 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas.
Díctese auto ejecutivo a favor de la perjudicada.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _________________. Repito fe.
