Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 22/2011 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 29067370032011100010
Encabezamiento
SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
RECURSO: Apelación faltas inmediatas 22/2011
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 151/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE FUENGIROLA
Apelante:. Agustina y Frida
Abogado:. JOSE MARIA MONTERO URIARTE.
Apelante:. Trinidad
Apelante:. Dulce
Apelante:. Palmira
Apelado: MINISTERIO FISCAL.
SENTENCIA NÚM. 54/11
En Málaga, a dos de febrero de 2011.
Ilmo Sr. D. Francisco Javier García Gutiérrez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, habiendo visto y examinado en grado de apelación la sentencia de 3 de noviembre de 2010 dictada en el Juicio de Faltas inmediato 151/10 por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE FUENGIROLA, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo apelantes Frida e Frida asistidos del Abogado D. JOSE MARIA MONTERO URIARTE, y también Trinidad , Dulce y Palmira , siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, en el juicio de faltas mencionado, dictó sentencia de 3 de noviembre de 2010 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:
" Primero.- Que de todo lo actuado resulta probado y así se declara que el día 21 de octubre de 2010, sobre las 20:15 horas, cuando Trinidad , Dulce y Palmira se encontraban junto con la tía de Dulce , Noemi , en la salida del centro comercial MIRAMAR de Fuengirola, Trinidad sintió que Agustina y su hermana Frida se reían de ellas por lo que se acercó a las hermanas preguntándoles que qué pasaba, que si tenían algún problema a lo que las hermanas contestaron que no y Noemi les preguntó que entonces por qué se reían, contestando Agustina que se fuera a la mierda.
Acto seguido, Frida le pegó un empujón a Noemi por lo que las implicadas se enzarzaron en una pelea, durante la cual, Trinidad golpeó a Frida y ésta arañó y le tiró de los pelos a Trinidad , metiéndose Dulce para separarlas y recibiendo un golpe con un móvil en el ojo por parte de Agustina . También Palmira se metió en la pelea e Agustina le tiró del dedo, por lo que Palmira la golpeó.
Del mismo modo, Dulce y Palmira golpearon a Agustina , dándole patadas.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, Trinidad resultó con lesiones consistentes en "Erosiones en cuello, brazo derecho y contusión abdominal", tardando en sanar 5 días, ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales.
Dulce resultó con lesiones que consisten en "Hematoma de unos 3 cm de diámetro en la región periorbitaria izquierda. Eritema en ceja" y tardó en sanar 7 días, siendo 1 de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales.
Palmira tuvo lesiones consistentes en "Contusión del 3º dedo de la mano derecha", que tardó en obtener la sanidad 7 días, 5 de ellos impeditivos.
Agustina resultó lesionada con "Contractura muscular cervico-dorsal izquierda. Contusión de hombro izquierdo", de lo que tardó en sanar 7 días, 4 impeditivos.
Por último, Frida tuvo lesiones consistentes en "Erosión en región dorsal de la nariz y ángulo externo del ojo izquierdo. Cervicalgia referida posteriormente, con fecha 22-10-10", obteniendo la sanidad en 7 días, 4 de ellos impeditivos."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Trinidad , DOÑA Dulce , DOÑA Palmira , DOÑA Agustina y DOÑA Frida , como autoras responsables de una falta de lesiones cada una y además Frida una falta de maltrato de obra, ya definidas, a las penas de TREINTA DIAS DE MULTA por las lesiones y de QUINCE DIAS DE MULTA por el maltrato, con una cuota diaria de seis euros en ambos casos y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Igualmente, por vía de responsabilidad civil por las lesiones producidas deberán abonarse las siguientes indemnizaciones :
Doña Trinidad deberá indemnizar a Doña Frida en la cantidad de trescientos sesenta euros(360) ,
Doña Dulce y Doña Palmira deberán indemnizar solidariamente a Doña Agustina en la cantidad de trescientos sesenta euros(360) ,
Doña Frida debe indemnizar a Doña Trinidad en la cantidad de doscientos euros(200) ,
Y Doña Agustina deberá indemnizar a Doña Dulce en la cantidad de trescientos euros(300) y a Doña Palmira en la de trescientos ochenta euros(380) .
Correspondiéndole a todas ellas el pago de las COSTAS PROCESALES."
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Agustina e Frida asistidos del Abogado D. JOSE MARIA MONTERO URIARTE, y también por Trinidad , Dulce y Palmira , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección en fecha de hoy el Rollo 22/11, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- No procede admitir la prueba interesada en trámite de apelación, consistente en la solicitud de la grabación de los hechos que haya podido realizarse en el Centro Comercial interesada por Agustina e Frida asistidos del Abogado D. JOSE MARIA MONTERO URIARTE, toda vez que dicha pretensión no viene posibilitada por alguno de los supuestos prevenidos en el artículo 976. 2 en relación con el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que tal prueba no fue solicitada para su práctica en el plenario, no constando en al acta del juicio que se realizara solicitud alguna al respecto.
SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada se alzan Agustina e Frida asistidos del Abogado D. JOSE MARIA MONTERO URIARTE, y también Trinidad , Dulce y Palmira que apoyan sus respectivos recursos en error en la apreciación de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, enderezándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que las pruebas de cargo de la que obtiene el Juez su convicción son las declaraciones prestadas por las partes que depusieron en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Esa prueba personal practicada en el juicio oral, unidos al dato periférico y objetivo consistente en la realidad de los resultados lesivos, tal y como constan en los partes médicos, es suficiente para basar una sentencia condenatoria, cuando concurren, cual se razona en la resolución impugnada, los requisitos para ello.
No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por los apelantes, y la Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, lo que se convierte en prueba de cargo suficiente, con la consecuencia de que tampoco se vulnera el art. 24 CE , sin que proceda estimar la concurrencia de legítima defensa por ninguna de las partes, tal y como se vino a alegar por Agustina e Frida ya que lo que efectivamente aconteció, y se declara probado es la existencia de una riña mutuamente aceptada, en el curso de la cual los protagonistas se golpean recíprocamente, por lo que no es correcto, ni lícito, reputar agresión ilegítima a la dimanante de cualquiera de ellos, sin más base que su prioridad en el tiempo, pues en realidad aquellas situaciones de malevolencia mutua, discusión trabada y contundencia física sobre personas, no deben valorarse aislada y separadamente, sino como aspectos de un único suceso, todos de interés en orden a su enjuiciamiento, no siendo las agresiones más que un episodio al que se llega precisamente por los que le anteceden, careciendo de trascendencia quién haya golpeado primero, si lo que los diversos sujetos y partícipes pretenden, como término y cima del propósito que les anima, no es otro que causar un quebranto en la integridad personal de su accidental oponente.
TERCERO.- Tampoco puede apreciarse el motivo alegado por todos los recurrentes en relación al importe de la cuota de multa, al deber de entenderse, como señalan reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que una multa cuya cuota diaria puede estar entre 2 euros y 400 euros diarios, y que se fija a razón de 6 euros/día, está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del límite máximo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado o cuando el mismo ha sido declarado insolvente, no pudiendo por ello imponerse la cuota diaria de 2 euros, pues ello sería propio de situaciones de indigencia, que no consta que sea el supuesto de los apelantes.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede imponerlas a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que inadmitiendo la prueba interesada por Agustina e Frida asistidos del Abogado D. JOSE MARIA MONTERO URIARTE en el escrito de apelación, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Agustina e Frida asistidos del Abogado D. JOSE MARIA MONTERO URIARTE, y también por Trinidad , por Dulce y por Palmira contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010 dictada en el Juicio de Faltas inmediato 151/10 por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE FUENGIROLA , y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes , con imposición a los apelantes del pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
