Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 255/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00054/2011
SENTENCIA
NÚM. /11
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. MARIA DEL CARMEN PLANA ARNALDOS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a 3 de febrero de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado, Juicio Oral que por delito de lesiones por imprudencia se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Lorca, bajo el núm. 224/09 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Totana como Procedimiento Abreviado nº 424/07 contra Borja , representado por la Procuradora Dª. Juana María Bastida Rodriguez y defendido por la letrada Dª. Gema Panea Abad, contra DIRECT SEGUROS como responsable civil directo representado por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ridao López y contra Gabino como responsable civil subsidiario representado por Procuradora Sra. Juana María Bastida Rodriguez y defendido por el Letrado Dª Gema Penaa Abdad, habiendo sido partes en esta alzada junto al Ministerio Fiscal, Miguel como acusación particular que actúan como apelados, así como el acusado su aseguradora que lo hacen como apelantes. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 19 de mayo de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Primero.- Tras analizar y valorar en conciencia actividad probatoria realizada en el juicio oral se declara como probados los siguientes hechos, que el día 10 de diciembre de 2006 sobre las 7.15 horas, el acusado Borja , de 24 años de edad, nacido en Madrid el 10 de noviembre de 1982, con DNI nº NUM000 , hijo de Alfredo y de Ana María, sin antecedentes penales, conducía el turismo propiedad de su padre don Gabino y con su autorización, marca Mazda, modelo Mazda-2, con matrícula ....-BFR , teniendo concertado dicho turismo seguro obligatorio en vigor con la compañía aseguradora Direct Seguros y Reaseguros S.A., estando influenciado de forma leve por la ingesta de bebidas alcohólicas precedentes, así como de un estado de cansancio y somnolencia, al no haber dormido nada desde el día anterior, habiendo paso la noche sin dormir, lo que le afectaba a sus condiciones físicas y psíquicas, con una disminución de las referidas facultades ya mencionadas para una circulación segura y adecuada a las condiciones de la vía pública y a las condiciones de la circulación, por la carretera autovía A-7 en sentido Cádiz, de ahí cuando al llegar a la altura del punto kilométrico n628,500 de dicha autovía, en término municipal de Alhama de Murcia y partido judicial de Totana, Murcia, llevando una conducción en un tramo recto de buena visibilidad y con posterior ligera curva a la derecha, por estar afectado por las circunstancias anteriormente manifestadas, se durmió desplazó al carril izquierdo y al oír el ruido de las ruedas con las bandas de la vía, cuando se despierta o aprecia que se sala por la vía a través de la trayectoria derecha por lo que trata de rectificar la trayectoria de forma brusca, dando un volantazo, perdiendo el control del turismo, lo que hace derrapar el turismo dejando una huella de unos 24 metros, detenido en el centro de la calzada y sin luces, ni testigos que aseguren y testimonien su presencia en la calzada, lo que motiva que acto seguido cuando por dicha vía va conduciendo el conductor del turismo marca Citroën, modelo XSara-Picasso, con matrícula ....-JTL , propiedad de doña Dulce , quien al llegar al lugar, se ve sorprendido por la presencia del coche anterior, al cual no le aprecia hasta estar a su propia altura, por lo que en un momento realiza maniobra evasiva de desplazamiento al carril contrario izquierdo, para eludirlo y por dicha estrechez existente entre la parte posterior del turismo conducido por el acusado y la bionda de la mediana, no pudiendo evitar que al pasar colisionara con el turismo parado con su lateral derecho con el posterior del turismo parado. Como consecuencia del accedente acontecido resultaron ambos vehículos intervinientes con daños causados y que constan en las actuaciones, que sus propietarios no reclaman, daños causados por el acusado en bionda de la carretera autovía A-7, que han sido tasados en la cantidad de 648,58 euros y que son reclamados por el Ministerio de Fomento, así como que don Benedicto usuario del turismo resulto con herida en un ojo de la cual no ha podido ser examinado por incomparecencia ante médico forense, sufriendo lesiones uno de los ocupantes del vehículo conducido por don Benedicto , don Miguel de 62 años de edad, consistentes en erosiones en cornea y cervicodosalgia cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador de cuyas heridas tardó en curar 65 días de los cuales 30 de ellos fueron impeditivos quedando como secuela síndrome postraumático cervical valorado en un punto. Avisados del accidente agentes de la guardia civil de tráfico se desplazaron al mismo para iniciar las diligencias de investigación necesarias practicar la prueba de determinación del grado de alcohol mediante el etilómetro evidencial marca DRAGËR, n. ARKJ0059/7110-E, a los conductores respecto del acusado dio como resultado positivo 0,39 y 0.30 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, pruebas que se le practicaron al acusado a las 8:05 horas primera prueba y 8:47 horas en segunda prueba, es decir casi una hora aproximadamente después de haber acontecido el accidente, superando así la tasa permitida de 0,25, no deseando el acusado contrastar el resultado obtenido con ningún otro tipo de prueba, los agentes de la autoridad apreciaron los siguientes signos externos en el acusado; aliento alcohólico, rostro normal, indumentaria ordenada, habla bien, ojos enrojecidos, pupilas normales, con una coordinación general segura y una coordinación manual buena, por lo que los agentes manifestaron en conclusiones que el acusado estaba poco afectado por intoxicación etílica. El acusado ha reconocido haber bebido en latarde noche unas bebidas alcohólicas con unos amigos, así como no haber dormido nada en todo el día, si bien en el acto del juicio matizó haber descansado una hora antes de coger el coche. Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa el 10 de diciembre de 2006, desde dicha fecha en libertad provisional. Segundo.- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120,3º de la Constitución. El Juzgador declara tal convicción por la preuba personal practicada; consistente en el testimonio del agente de la autoridad compareciente Jenaro y de los demás testigos comparecientes don Benedicto , don Secundino , don Juan Pedro y demás documental obrante en los autos".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Borja , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a las siguientes penal: por el delito de lesiones por imprudencia grave, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y declarando la resposabilidad civil directa en el pago de las cantidades declaradas a dicha entidad aseguradora Direct Seguros y Reaseguros SA, con la sanción del 20% de intereses sobre las cantidades declaradas hasta su pronto pago y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Gabino y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancias incluidas las de la acusación particular".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Borja interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerios Fiscal y el apelado DIRECT SEGUROS Y REASEGORS S.A. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 255/10. Por providencia de 1 de febrero de 2011, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 3 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Se recurre la sentencia condenatoria, por parte del acusado por un delito lesiones causadas por imprudencia grave. Alega el recurrente en síntesis bajo el epígrafe error en la valoración de la prueba, considerando que la conducta del acusado no es incardinable en la imprudencia grave, que la conducta del otro conductor interfiere en el nexo causal y que como máximo podría calificarse la imprudencia como leve. Que el conductor no estaba influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas.
En sentido similar recurre la aseguradora condenada invocando específicamente concurrencia de culpas, también impugna los intereses moratorios.
SEGUNDO.- El recurso del acusado va a ser desestimado en sus pretensiones especificas.
Consideramos, que sí concurren los requisitos precisos para considerar su conducta como imprudente, y dentro de la imprudencia su calificación como grave.
En este sentido, el juez a quo que percibió la prueba personal desde la inmediación llega a la conclusión de que el acusado decide ponerse al volante, tras pasar la noche con amigos, haber bebido y sin dormir.
Eran las 7,15h cuando el accidente tiene lugar, como consecuencia del estado de somnolencia en que se encontraba.
Ciertamente las tasas de alcohol en sangre son moderadas 0,30 y 0,39 y por si solas no justificarían la condena, máxime cuando los agentes que lo sometieron a las pruebas manifestaron que presentaba buena coordinación y estaba poco afectado por la intoxicación, pero es que además el acusado, tal como se declara probado, no había dormido desde el día anterior.
Ambos parámetros unidos, conllevan una indudable afectación de sus condiciones psico-fisicas y la conducción en esas condiciones supone la creación de un riesgo no tolerado, al que se anuda sin esfuerzo la somnolencia que le produce la perdida del control del vehículo, y que tras colisionar con la bionda derecha quedase aproximadamente en el centro de la autovía, sin señalización de tipo alguno, creando un nuevo riesgo para los conductores que circulaban en la misma dirección. Ningún agente externo influye en el accidente, ocurrido en tramo recto y con buenas condiciones atmosféricas.
El resultado lesivo es imputable objetivamente al acusado, pues supone la concreción del riesgo por el creado. Los conductores que circulan en su misma dirección, han de prever todo aquello que en la conducción es previsible en condiciones de normalidad. No lo es, que un vehículo se encuentre detenido y sin señalizar, obstaculizando el trafico en lugar en el que la velocidad permitida es de 120 Km/h.
En esta tesitura no puede hablarse de concurrencia de culpas, el recurrente acude en este sentido a dar relevancia a la afirmación de la Guardia Civil, de que no obstante la obstaculización de la calzada por el vehículo del acusado, el del lesionado cabía entre el coche y la bionda de la izquierda y que no realizó correctamente la maniobra evasiva. Parece evidente que la causa eficiente del resultado lesivo es atribuible al acusado, la falta de una pericia exquisita por parte del conductor del vehículo en que viajaba la víctima, no tiene entidad suficiente para determinar una concurrencia significativa a la causación del resultado. La presencia del obstáculo imprevisible, circulando a alta velocidad, exige una reacción a tomar de forma prácticamente instantánea, lo que justifica la falta de acierto en la misma. De hecho el vehículo que le precedía al del lesionado, tampoco pudo evitar el rozar al coche del acusado.
TERCERO.- Si bien por lo expuesto no procede ni la absolución, ni la degradación de los hechos a falta, si considera al Sala que la pena ha de ser moderada.
El bajo índice de alcoholemia, 0,3 mm/l, y la escasa afectación por la misma del acusado, e incluso la relativa levedad de las lesiones, no justifican la imposición de las penas en la cuantía impuesta, en el límite máximo la privativa de libertad.
Considera la Sala que han de imponérsele en el límite mínimo, teniendo en cuenta las frecuentes hipótesis concúrsales de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con resultado de lesiones del art. 147 1 1º CP , en que la pena se ha de imponer tiene el mismo límite máximo.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso planteado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.- En cuanto al recurso de la aseguradora. Limitada su legitimación a los aspectos civiles de los hechos y en cuanto a la concurrencia de culpas se reitera lo asentado en el fundamento anterior.
En cuanto a los intereses, la pretendida justificación de la falta de consignación carece de fundamento, visto lo razonado.
En cuanto a la forma de devengarse los intereses moratorios ningún problema plantea, la STS de Pleno de 1/3/2007 , invocada por el recurrente, solventó definitivamente la cuestión distinguiendo dos tramos: interés legal mas el 50% durante los dos primeros años y a partir del segundo año como mínimo el 20%.
Cualquier consignación para entrega al perjudicado, surtirá sus efectos enervatórios a partir de la fecha de la consignación.
Se alega, sin razonamiento alguno, que el Ministerio de Fomento no es tercero perjudicado.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Juana María Bastida Rodriguez, en nombre y representación de Borja , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 224/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lorca, debemos de revocar y revocamos la misma en el único sentido de imponer al recurrente la pena de tres meses de prisión y un año de privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores , declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Asimismo estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por , en nombre y representación de DIRECT SEGUROS, limitamos el devengo de intereses en los términos que se desprenden del fundamento CUARTO de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

