Sentencia Penal Nº 54/201...re de 2011

Última revisión
17/10/2011

Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 23/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 54/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011100354

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3101

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00054/2011 - Sede de Vigo

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 23/2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 1 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS nº. 5501/2009

SENTENCIA Nº 54/11

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ILMOS/AS. SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistradas:

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Dª. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA (Ponente)

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En Vigo, a diecisiete de octubre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 23/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO, Miguel Ángel , con Pasaporte colombiano nº. NUM000 , nacido en Buenaventura Valle (Colombia) el día 27/07/1985, hijo de Segundo y de Ruth, con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 - NUM002 de Mislata (Valencia) y actualmente en Prisión Provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS VALENCIA ULLOA y defendido por la Letrada Dª. PAULA ÁLVAREZ SILVA contra David con Pasaporte colombiano NUM003 , nacido en Buenaventura Valle (Colombia) el día 29/07/1975, hijo de Emiliano y de Pastora, con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 - apartamento NUM002 de Mislata (Valencia) y actualmente en Prisión Provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. ESTHER FERNÁNDEZ BOADA y defendido por la Letrada Dª. MARGARITA ALONSO MARTÍNEZ, contra Jesús con N.I.E. nº. NUM004 , nacido en Buenaventura (Colombia) el día 15/03/1971, hijo de Leopoldino y de Irmina, en libertad por esta causa, con domicilio en Urb. DIRECCION000 , Parcela NUM005 - Moraleda - Granada y actualmente en Prisión Provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. TAMARA UCHA GROBA y defendido por el Letrado D. MIGUEL FREIRE ESTÉVEZ, contra Victorino con N.I.E. nº. NUM006 , nacido en Colombia el día 20/07/1974, hijo de Heriberto y de Eduviges, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM007 - NUM007 NUM008 de Villanueva del Pardillo (Madrid) y actualmente en Prisión Provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ANDRÉS GALLEGO MARTÍN-ESPERANZA y defendido por la Letrada Dª. VIRGINIA SOTELI NO CRESPO, contra Mónica con N.I.E. nº. NUM009 , nacida en Buenaventura Valle (Colombia) el día 30/12/1972, hija de Heriberto y de Eduvigis, con domicilio en PASEO000 , NUM010 de Chiva - Valencia y actualmente en Prisión Provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. MARINA LAGARÓN GÓMEZ y defendida por la Letrada Dª. CONSUELO CARRERA ESTÉVEZ, contra Adolfina con Pasaporte nº. NUM011 , nacida en Cali (Colombia) el día 18/05/1976, hija de Luis y de Luz, con domicilio en c/ DIRECCION002 , NUM005 - NUM012 NUM013 de Sevilla y actualmente en Prisión Provisional por esta causa, estando representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MOLIST GARCÍA y defendida por la Letrada Dª. MARTA SOTELO RIVERA y contra Isidoro con Permiso de Residencia nº. NUM014 , nacido en Cali (Colombia) el día 02/09/1973, hijo de Celimo y de Orfilia, con domicilio en C/ DIRECCION003 , NUM012 - NUM015 NUM016 de Sevilla y actualmente en Prisión Provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. TAMARA UCHA GROBA y defendido por el Letrado D. JOSÉ CHAPELA GONZÁLEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos:

A la Primera: Los acusados, desde luego en los meses de julio a octubre de 2009, han venido participando en una actividad sostenida de comercialización de cocaína que a continuación se describe.

Así , se tuvo conocimiento de la recepción de una importante cantidad de cocaína en un contenedor con número de referencia NUM017, llegado al puerto de Vigo el día 30 de julio de 2009. De la recepción de tal envío se encargó el acusado Miguel Ángel, sin que sin embargo la sustancia ilícita enviada pudiera ser objeto de intervención , y sin que se haya conocido su cuantía exacta debido a la subrepticia manipulación del contenedor en el puerto de Vigo con carácter previo a su registro en fecha 5 de agosto de 2009.

El éxito de los acusados en la recepción de tal contenedor les permitió continuar con su actividad delictiva. En concreto, el acusado Miguel Ángel se desplazó de modo inmediato a la llegada del citado contenedor hasta la localidad valenciana de Xirivella, donde, en compañía del también acusado David pasó a residir , temporalmente al menos , en el piso sito en el número NUM001, puerta NUM002 , de la AVENIDA000 . En el indicado piso fue ocupada la documentación personal (cedula de identidad, permiso de conducir español y tarjetas de crédito), de la también acusada Mónica . Y estos tres acusados, desde la indicada localidad, continuaron su ilícita actividad de recepción y posterior distribución de cocaína en los términos que se describirán.

Así el 21 de agosto de 2009 se detectó el envío de un paquete postal con referencia NUM018 y dirección de destino en la AVENIDA000 finca NUM019 puerta NUM019 piso NUM020 de Xirivella. El envío se realizó para que lo recibiera Inmaculada, identidad utilizada por el verdadero destinatario directo, el acusado Miguel Ángel, quién sin embargo no llegó a retirar finalmente el paquete por desconfianza ante un cambio en el modo actuar de correos. Oportunamente autorizada la vigilancia de la entrega del paquete y una vez autorizado su registro, se pudo comprobar que contenía 230 ,700 gramos de cocaína con un 56,61% de pureza y un valor en el mercado ilícito de 16.929,64 euros.

Del mismo modo se detectó el 21 de agosto de 2009 el envío a Granada de un paquete postal internacional con referencia NUM021, pudiendo así identificarse al también acusado Jesús, encargado de la recepción y posterior distribución de los 230,600 gramos de cocaína con un 58,13% de pureza que contenía el paquete, con un valor en el mercado ilícito de 17.376,67 euros.

En el momento de la detención del acusado David , el 17 de octubre de 2009, se le ocuparon escondidos en sus ropas 20,12 gramos de cocaína, con un 34,1% de pureza y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 1.199 ,75 euros.

La acusada Mónica operaba en su ilícita actividad, como los antes citados Miguel Ángel y David, en colaboración con su hermano Victorino . Se cuenta con múltiples evidencias de tales relaciones, en las que los acusados ya referidos conocen a Victorino, entre otros , con el alias de "norteño". Sus contactos entre sí se complementaban con sus relaciones con las personas que desde países sudamericanos les enviaban la cocaína y les daban instrucciones , en ocasiones por teléfono y en ocasiones, según se ha sabido, a través de cuentas de correo electrónico.

Y , entre otras evidencias de tal relación, se cuenta con el envío de otro paquete postal que contenía en realidad cocaína. Se trata del paquete de referencia NUM022, cuyo destinatario supuesto era Carlos María en la dirección PASEO000 número NUM010 de Xiva , en Valencia. Mónica fue detenida el día 15 de octubre de 2010 cuando trataba de recoger este paquete. El paquete contenía un cuadro con marco, que escondía en cada uno de sus lados un paquete alargado con cocaína en su interior. Se trataba así de cuatro envoltorios con cocaína, en concreto: uno de 156 gramos con un 51,2% de pureza; otro de 158 gramos con un 51,3% de pureza; otro de 99 gramos con un 49,5% de pureza; y otro de 108 gramos con un 51,3% de pureza. El valor en el mercado ilícito al que iba dirigida esta sustancia , un total así de 521 gramos de cocaína , ascendería a 31.077,65 euros.

La dedicación delictiva del acusado Victorino se extendía también al envío de personas que, como pasajeros de vuelos transcontinentales, trajeran en sus equipajes cocaína para su ilícita distribución en España. Así se pudo identificar a los acusados Adolfina y Isidoro . También al menor de edad Eloy . Se ha podido constatar cómo los acusados prepararon y llevaron a efecto el viaje de Adolfina a Colombia, para volver de allí con la cocaína que portaba en su equipaje personal en el momento de ser detenida en el aeropuerto de Barajas el día 17 de octubre de 2010. Esa cantidad de cocaína estaba dirigida a ser entregada, a cambio de la cantidad que cobrarían los acusados Isidoro y Adolfina , a Victorino . Todo ello bajo el control del propio menor, quién de hecho tenía un papel fundamental en la dinámica criminal descrita, al ser un enlace esencial con quienes desde los países de origen de la cocaína facilitaban la actuación de los imputados. De hecho, con este menor apodado como "el gordo", negociaba el acusado Isidoro los términos de su participación personal en el presente delito durante la estancia de Adolfina fuera de España.

Eloy ha sido condenado por estos hechos en sentencia firme de fecha 5 de julio de 2010, dictada por el juzgado de Menores número 6 de Madrid .

Al ser detenida Adolfina portaba ocultos dos envoltorios, respectivamente con 1994,00 gramos de cocaína de un 55 ,9% de pureza y 2594,20 gramos de cocaína de un 49% de pureza , con un valor total en el mercado ilícito al que estaba destinada la cocaína de 273.686,13 euros.

Con posterioridad incluso a las detenciones de los acusados, el 17 de noviembre de 2009 pudieron ser objeto de intervención cuatro paquetes postales más , enviados por los mismos también con cocaína en su interior. Fueron intervenidos oportunamente en la oficina de Correos de la localidad de Chiva, en Valencia, sin que hubieran sido retirados por sus destinatarios ya que, más allá de los nombres que hicieron figurar en los paquetes, los destinatarios reales de los mismos eran los propios acusados.

Estos paquetes eran los de números de referencia NUM023, NUM024, NUM025 y NUM026, que contenían respectivamente las siguientes cantidades de cocaína: 199,8 gramos de cocaína con 63 ,3% de riqueza; 200 ,2 gramos de cocaína con un 60% de pureza; 199,7 gramos de cocaína con un 64% de pureza; y 198,4 gramos de cocaína con un 55,2% de pureza. El valor de esta sustancia destinada al mercado ilícito alcanzaría 47590,70 euros.

A la Segunda: Los hechos imputados a Jesús , Miguel Ángel, David y a Mónica constituyen un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, en relación a sustancias de las que causan grave daño a la salud.

Los hechos imputados a Victorino, Adolfina y Isidoro constituyen un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, en relación a sustancias de las que causan grave daño a la salud, con aplicación de la circunstancia específica de agravación de notoria importancia del artículo 369.5ª del Código Penal, haciendo aplicación de la redacción a estos preceptos dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio .

A la Tercera: de ellos responden conjuntamente los acusados como coautores responsables directos, de acuerdo al artículo 28 del Código Penal .

A la Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A la Quinta: Procede imponer a Jesús la pena de tres años de prisión , con inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo , así como una multa de 17.376,67?, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago y costas.

Procede imponer a Miguel Ángel, David y Mónica la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como una multa de 83.127,83?, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago a cumplir, en su caso , como trabajos en beneficio de la comunidad y costas.

Procede imponer a Adolfina y Isidoro la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como una multa de 273.686,13? y costas.

Procede imponer a Victorino la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como una multa de 356.813,96? y costas.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal procede acordar el decomiso de la droga intervenida, y de los efectos que se ocuparon a los acusados y que se señalan en la conclusión primera, para los fines prevenidos en el citado precepto.

Fundamentos

1) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.Penal .

Igualmente son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal con aplicación de la circunstancia específica de agravación de notoria importancia del art. 369.5º del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 5/2010 .

Concurren todos los elementos que tipifican dichos delitos, los que han quedado acreditados, por la propia y expresa admisión que de los mismos han hecho los acusados, y así todos ellos reconocieron en juicio los hechos que respectivamente se les imputaban en el escrito de acusación , reconocimiento de hechos que a mayor abundamiento se corrobora por la intervención de las sustancias estupefacientes, paquetes postales etc., así como por el contenido de las intervenciones telefónicas transcritas y no impugnadas, la documental obrante en autos y las periciales sobre análisis de sustancias, tasación drogas etc., las que tampoco han sido impugnadas, y las declaraciones del agente de Policía que compareció en juicio , relatando las conversaciones mantenidas entre los acusados, relaciones existentes entre ellos, las vigilancias controladas de los paquetes etc.

2) Del delito del art. 368 del Código Penal, son responsables en concepto de autores Jesús, Miguel Ángel, David y Mónica, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

Del delito del art. 368 concurriendo la circunstancia específica de agravación del art. 369.5º del Código Penal, son responsables en concepto de autores Victorino , Adolfina y Isidoro, por su participación directa material y voluntaria en los hechos.

3) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las penas solicitadas por el Mº Fiscal y sobre las que han mostrado además conformidad las defensas de los acusados.

4) Conforme al art. 127 del Código Penal, toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Igualmente, el art. 374. 1 del Código Penal establece que a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371 , así como los bienes, medios instrumentos y ganancias, estableciendo el núm. 4 del citado precepto que los bienes , efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia serán adjudicados al estado.

Procede la destrucción de la droga incautada así como, el comiso de todos los efectos, que se ocuparon a los acusados, relacionados en los Hechos Probados.

5) Las costas se imponen por iguales partes a los acusados, conforme al art. 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados que se relacionarán posteriormente , como autores cada uno de ellos de los delitos que se dirán, a las siguientes penas, a:

Miguel Ángel a LA PENA DE 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 83.127?83 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, a cumplir, en su caso, como trabajos en beneficio de la Comunidad por el delito contra la salud pública , ya definido.

David LA PENA DE 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 83.127?83 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, a cumplir, en su caso, como trabajos en beneficio de la comunidad por el delito contra la salud pública, ya definido.

Jesús a LA PENA DE 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 17.376?67 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses por el impago de la multa, por un delito contra la salud pública , ya definido.

Victorino a LA PENA DE 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 356.813?96?, por un delito contra la salud pública , ya definido.

Mónica a LA PENA DE 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 83.127?83 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, a cumplir, en su caso, como trabajos en beneficio de la Comunidad por el delito contra la salud pública, ya definido.

Adolfina a LA PENA DE 6 años y un día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 273.686?13?, por un delito contra la salud pública ya definido.

Isidoro a LA PENA DE 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 273.686?13?, por un delito contra la salud pública ya definido.

Se condena igualmente a todos los acusados al pago de las costas por iguales partes.

Así como, respecto de todos ellos, se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal, así como el decomiso y adjudicación al estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95 ) de los efectos , incautados y reseñados en los hechos probados de esta resolución.

Abónese a los condenados el tiempo que hayan Estado privados de libertad por esta causa.

La presente Resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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