Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 11/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00054 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 11/2011
Nº. Procd. : PA 11/2010
Hecho : Lesiones
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 54
En Zamora a 7 de junio de 2011.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 11/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Lourdes , representado por el Procurador Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. López Cortés y Tarsila , representada por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistida del Letrado Sr. Anegón Blanco, en cuyo recurso son partes como apelante Lourdes y como apelados Tarsila y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/9/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: " Lourdes con DNI nº NUM000 y Tarsila con DNI NUM001 , mayores de edad y carentes de antecedentes penales, quienes mantenían malas relaciones de vecindad y que sobre las 11 horas del día 3 de julio de 2006, y cuando se encontraban en la vía pública de la localidad de Fuentesaúco donde ambas residen, comenzaron a intercambiarse insultos tales como "puta, mala puta, pellejón" para a continuación la acusada Lourdes aprovechando que portaba una escoba en la mano agredió con la misma a la también acusada Tarsila en el brazo derecho ocasionándola lesiones consistentes en fractura del tercio distal del cúbito derecho, que precisaron para su sanidad además de una 1ª asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción e inmovilización de la fractura, tratamiento rehabilitador, medicación sintomática y control médico evolutivo. Invirtiendo para su sanidad un total de 186 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una artrosis postraumática y antebrazo-muñeca dolorosa (2 puntos)".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a las acusadas: 1.- Lourdes con DNI nº NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de injurias tipificados y penados en los artículos 147 y 620.2 del Código Penal vigente, del cual es responsable como autora la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de lesiones 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 56 CP ) y por la falta de injurias la pena de 10 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. 2.- Tarsila con DNI NUM001 como autora criminalmente responsable de una falta de injurias tipificado y penado en el artículo 620.2 del Código Penal vigentes, del cual es responsable como autora la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 10 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. 3.- Lourdes deberá indemnizar a Tarsila en la cantidad total de 12.000 euros por lesiones, secuelas y gastos acreditados. 4.- Se condena a las acusadas al pago de las costas derivadas de este juicio al ser responsables criminalmente de los ilícitos penales enjuiciados que deberán satisfacer por mitad, sin incluir las costas de las acusaciones particulares".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Lourdes se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Tarsila fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la imputada, Lourdes , se impugna la sentencia alegando como motivos: 1.- error en la apreciación de la pruebas. 2.- vulneración del principio de proporcionalidad en la pena de multa.
SEGUNDO.- Debe comenzarse el estudio de la impugnación recordando a la parte recurrente, que al denunciar el error en la apreciación de las pruebas no debe perseguir sustituir el criterio de la Juzgadora, sino comprobar, si en la causa se practicó, con las debidas garantías, el mínimo de actividad probatoria exigida. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, que es efectivamente lo que lleva a cabo la apelante en su escrito de interposición del recurso, donde efectúa una valoración de todas las pruebas, que para nada se corresponde con lo analizado en la sentencia, ello además de desconocer la doctrina reiterada de la Sala 2ª donde para apreciar el error de hecho se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) La existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado, aún cuando estas últimas pudieran haberse recogido en forma documentada en la causa.
2º) Los documentos han de tener virtualidad suficiente por si mismos para acreditar con seguridad la normal apreciación de la prueba por el juzgador sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas.
3º) Que el error sufrido sea importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo.
4º) Que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende.( Sentencias de 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).
TERCERO.- A la vista del contenido del recurso, tampoco puede olvidarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado.
CUARTO.- La acusada viene a impugnar su condena, manteniendo la que se hace de Tarsila , por la falta de lesiones al considerar que se ha producido una errónea valoración de la prueba, y ello en base a la contradicción de las declaraciones prestadas por la otra condenada, tanto en la denuncia como posteriormente durante la instrucción y en el acto del juicio, pero aplicando la doctrina expuesta, toda vez que se trata de valorar prueba de carácter personal, debe prevalecer el criterio del Juzgador, máxime cuando en base a las mismas pruebas se ha condenado a la otra vecina y nada dice de existir error. Por otra parte carece de relevancia cara a los hechos las aparentes contradicciones en el día que acudió al médico o si tardo uno o dos días en poner la denuncia (vease que aun tardó mas tiempo la apelante en interponer la denuncia el 14 de julio, cuando los hechos ocurrieron el 3), pues lo cierto es que ese día ambas vecinas se enfrentaron, tuvieron una discusión que termina golpes, causándose recíprocamente lesiones acreditada sen el parte médico, si a ello unimos la edad de la otra condenada, 79 años a la fecha de los hechos, no se llega a entender muy bien que fuera ésta quien se golpease a si mismas o que el origen de las lesiones fuera distinto como parece deducirse del recurso, sin que exista el mas mínimo indicio de dichas sospechas. Por lo tanto, el motivo no puede prosperar.
Respecto a la impugnación que se efectúa de la cuantía señalada por las lesiones padecidas por Tarsila , esta Audiencia viene aplicando el baremo existente para las indemnizaciones ocasionadas por vehículo de motor y atendiendo a la fecha de los hechos, julio de 2006, dicho baremo señalaba una cuantía por día impeditivo de 49€, por lo tanto la indemnización por los 186 días que estuvo incapacitada sería de 9.261€ y por los 2 puntos de secuela se mantiene, toda vez que es inferior a la fijada en el baremo (510.28 por punto), asimismo procede la cantidad de 60e por los gastos de traslado, lo que hace un importe total, s.e.u.o. de 10.121€,
QUINTO.- Tampoco puede tener éxito la impugnación que se efectúa con relación al importe de la multa, pues olvida que la graduación penológica dentro del arco legal es una potestad confiada a la prudencia del Juez sentenciador, de modo que la segunda instancia sólo debe repeler, primero, que se imponga una pena superior a la mínima sin motivación suficiente; segundo, que se motive una aflicción sancionatoria dentro del arco legal por razones distintas a las previstas en las Ley que delimita el arbitrio, es decir, las circunstancias personales del reo y la gravedad del hecho -el cual debe referirse al hecho conminado por la norma penal y no a otro-; y en fin, que se deslice el arbitrio hacia la arbitrariedad, cuando se produce desigualación sin causa de unas condenas respecto de otras".
No se olvide, además, que la cuota de 6€, se encuentra en el grado mínimo, máxime cuando admite recibir ingresos, por muy exiguos que sean, de manera que una rebaja de tanto de la multa como de la cuota, tan exigua, eliminaría el sentido mínimamente aflictivo que toda pena debe inspirar.
SEXTO.- Las costas procesales en esta alzada se declaran de oficio al no estimarse temeridad o mala fe (art. 240 Lecr .).
VISTOS los preceptos legales de aplicación
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Lourdes , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en los Autos 11/10, únicamente, en relación con el importe de la indemnización, que se fija en la cuantía de 10.121€, confirmando el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
