Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 30/2009 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ, JAVIER LÁZARO
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 28079220012012100044
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOAUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
ROLLO DE SALA Nº 30/09
SUMARIO 28/07
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
Presidente:
Dº Manuela Fernández Prado
Magistrados:
D. Javier Martínez Lázaro (Ponente)
D. Ramón Sáez Valcárcel
S E N T E N C I A Nº 54/2012
En Madrid, a 21 de Junio de 2012, este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delito contra la salud pública.
Ha sido parte el M. Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Ibáñez. Como acusado compareció Ruperto , nacido el NUM000 /1986 en Ribeira (Coruña), representado por el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, defendido por el letrado D. Francisco J. Andújar Ramirez.
Como magistrado ponente D. Javier Martínez Lázaro.
Antecedentes
Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones y consideró que los hechos eran constitutivos un delito contra la Salud Pública (tráfico de drogas) del art. 368 (sustancia que causa grave daño), (organización), 369 nº 5 (cantidad de notoria importancia), 370. 3º (extrema gravedad) todos del Código Penal .
Consideró responsables en concepto de autor al acusado
Pidió se le impusiese la pena de siete años de prisión, multa de 17 millones de euros; otra multa de 17 millones de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de las costas procesales.
La defensa del acusado mostró su conformidad con los hechos de la acusación; estimó concurría la atenuante muy cualificada de confesión tardía del art 21.4 y pidió se impusiese pena en el grado mínimo.
El juicio oral se celebró el día 20 de junio de 2012 con el resultado que consta en acta.
El acusado era miembro de la tripulación el barco ' DIRECCION000 ', barco que durante los meses de julio y agosto de 2006, verificó una operación a gran escala para la introducción de sustancia estupefaciente, cocaína, en España.
El día 28 de agosto, a las 12.15 horas, en coordenadas 42º 04' N, 011º 59' W [a unas 135 millas náuticas de la costa gallega]) se produjo el abordaje del DIRECCION000 por un dispositivo aero-naval del Servicio de Vigilancia Aduanera, cuando el DIRECCION000 se dirigía a un punto previamente fijado para trasvasar la cocaína a otras embarcaciones menores en las proximidades de la costa. Los tripulantes, entre los que se encontraba el acusado, para evitar ser detenidos, arrojaron al mar una gran cantidad de cocaína que no pudo ser recuperada y que se hundió en el mar por la existencia de un sistema de fondeo indeterminado, aflorando a la superficie posteriormente.
A partir del día 23 de octubre de 2006 comenzaron a aparecer fardos de cocaína en Galicia, todos ellos de iguales características, procedentes del DIRECCION000 . Los paquetes de cocaína (de un kilogramo cada uno) estaban envueltos en cinta negra y celofán aislante, con una cuerda amarilla a modo de elemento distintivo. El logotipo impreso en cada uno de los paquetes era el del símbolo de los centros comerciales Carrefour. La cantidad recuperada en costas gallegas fue de 455 kilos con una pureza del 80%. Su valor al por mayor ascendía a 16.835.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se declaran probados lo son por el reconocimiento de los mismos que hizo el acusado en el juicio oral. La declaración del testigo policía nacional NUM001 , instructor del atestado, y los informes periciales no impugnados de contrario, confirman dichos hechos y la naturaleza y calidad de la sustancia intervenida.
SEGUNDO. Esto hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud). Sanciona el citado artículo las conductas encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, mediante, entre otros, actos de tráfico. No hay duda de la concurrencia de todos los elementos del tipo: el transporte de la cocaína estaba destina a su distribución y venta, lo que constituye un acto de tráfico, y la cocaína es una sustancia estupefaciente según se desprende de la lista I incorporada a la Convención Única sobre Estupefacientes de 30-3-1961, que se incluye en la categoría de las que causan grave daño a la salud según indiscutida jurisprudencia. La cantidad intervenida determina la aplicación del art. 369 nº 5 (notoria importancia) y 370 3ª del Código Penal , (extrema gravedad) por la utilización de buques y a la vista del peso de la sustancia transportada y su pureza.
TERCERO.- De dichos hechos es autor responsable el acusado Ruperto por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución pues era conocedor del transporte de la sustancia y participó con el resto de la tripulación en la operación de arrojarla al mar para evitar su detención.
CUARTO.- La defensa consideró que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada del art. 21.6 (confesión tardía) en relación con el art. 21.4, del C.P. Lo cierto es que en el juicio que concluyó con la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010 , en el que se enjuiciaron los mismos hechos en relación con otros participantes, se apreció dicha atenuante como muy cualificada para aquellos que reconocieron los hechos como lo hizo el hoy acusado. No hay razón para no aplicar dicha atenuante como muy cualificada.
QUINTO.- El artículo 368 Código Penal castiga el tráfico de sustancias estupefacientes con pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud. La pena, al concurrir la agravante de extrema gravedad, puede agravarse en dos grados y debe agravarse en uno; la eximente incompleta apreciada permite la disminución de la pena en uno o dos grados. A la vista de ello parece razonable mantener la pena en el tipo previsto art 368 compensando agravaciones y la atenuante muy cualificada apreciada. Dada la cantidad de droga y la gravedad de los hechos, la pena que corresponde es de cinco años de prisión, dos penas de multa de diecisiete millones de euros, con las accesorias correspondientes.2ª) La aplicación de las medidas previstas en el art. 129 de este Código Las penas de prisión llevan aparejadas las correspondientes accesorias, de acuerdo con los arts 55 y 56 del Código Penal y en este caso la de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debe acordarse nuevamente conforme a la Ley 17/03 el comiso de la sustancia estupefaciente incautada y su destrucción y el comiso de los buques DIRECCION000 , o de su valor si este hubiese sido ya realizado, con los efectos que se encontraban en su interior, cuyo importe se destinará al Fondo de Bienes Decomisados.
En cuanto a las costas, deben imponerse por ley a los responsables de toda infracción penal.
Por cuanto antecede, y en virtud de la autoridad que nos concede la Constitución Española, acordamos dictar el siguiente
Fallo
CONDENAMOS a Ruperto como autore de un delito contra la salud publica con las agravaciones de notoria importancia, y extrema gravedad y la atenuante muy cualificada de confesión tardía a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de diecisiete millones de euros y otra multa de diecisiete millones de euros; y el pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente incautada y su destrucción y el comiso del DIRECCION000 , cuyo importe se destinará al Fondo de Bienes Decomisados.
Para el cumplimiento de la pena impuesta de privación de libertad se abonará el tiempo que el condenado han estado privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así, por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
