Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 75/2011 de 24 de Febrero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100392
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1542
Núm. Roj: SAP AL 1542/2012
Encabezamiento
SENTENCIA nº 54/12
En Almería a 24 de febrero de 2012.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida
en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo
82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ
CLEMENTE el Rollo número 75/11, dimanante de Juicio de Faltas nº 312/09 seguido por el Juzgado de
Instrucción nº 5 de El Ejido por faltas de LESIONES, interviniendo como apelantes el acusado Hipolito cuyas
circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por el Procurador D. José Román
Bonilla Rubio y asistido por la Letrada Dª. Noelia Rodríguez González y el acusador particular D. Primitivo ,
cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por la Procuradora Dª. María
del Mar López Leal y dirigida por el Letrado D. Javier Granados, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Ejido, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara, de las declaraciones y pruebas practicadas, que el día catorce de marzo sobre las 9,00 horas de la mañana, cuando Primitivo conducía su vehículo por la Autovía del Mediterráneo y a la altura del Km. 114 en el carril de deceleración de salida de la citada vía en las Norias de Daza, se produjo la colisión con el vehículo conducido por el denunciado. Acto seguido el denunciado se dirigió al denunciante cogiendolo y empujándole, saliendo corriendo el denunciante, quien no pudo identificar plenamente el vehículo en una primera ocasión y si identificándolo posteriormente y le golpeo causándole policontusiones, contusiones en cara, cuello y cuero cabelludo por los que tardo en curar diez días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de una falta de lesiones cometido en la persona de Primitivo a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros diarios, lo que hace una cantidad total de 180 euros, debiendo abonar la multa en un plazo no superior a un mes desde la firmeza de la presente resolución y en un plazo como máximo, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, condenándole igualmente al pago de la mitad de las cotas procesales causadas, y debiendo indemnizar al denunciante en la cantidad de ciento cincuenta euros por las lesiones causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Hipolito de la falta de amenazas por falta de pruebas con declaración de la mitad de las costas de oficio'.
CUARTO.- Por el condenado Sr. Hipolito y por la Acusación Particular se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fundamentando la impugnación en base a los motivos que figuran en dichos escritos.
QUINTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal que intereso la confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día 20 de febrero del año en curso, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DEL ACUSADO Hipolito Frente a la sentencia condenatoria de instancia, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución, alegando como único motivo de impugnación el error en que a su juicio incurre la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba, al reputar autor de la falta por la que ha sido condenado en la instancia, pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la versión expuesta por el denunciante es la única que el Juez ' a quo ' ha tenido en cuenta para formar su convicción prescindiendo de la versión del denunciado, por todo lo cual solicita la revocación de dicha sentencia y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio.
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss. TS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO .- En el caso concreto que se analiza, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juez ' a quo ', quien en base a la actividad probatoria desarrollada en el plenario llega a una conclusión que en modo alguno puede conceptuarse como arbitraria al estar basada en las razones que explicita en el Primero Fundamento Jurídico de su resolución. Y ello por cuanto, en primer lugar, no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración del denunciante víctima de la agresión, siendo perfectamente lícito, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de las víctimas. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de « tesis unus testis nullus » ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
En este sentido, el denunciante, pese a lo argumentado en el recurso, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, gozando de especial credibilidad como así lo ha declarado el organo de instancia. Y, en segundo lugar, la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el informe de sanidad elaborado por el Médico forense (folio 31), que describe una lesión concordante con la tipología de la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones, sin que puedan prosperar las tesis del apelante que se limitan en su escrito a negar los hechos.
Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.-RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Con relación a la cuantía de la indemnización, discrepa la Acusación Particular recurrente de la cuantía que le otorga la sentencia apelada, 30 euros por los días impeditivos, considera que debe aumentar a 400 euros, teniendo en cuenta que el baremo otorga 50,35 euros por los días impeditivos. La acusación particular hoy apelante solicitó la indemnización conforme al baremo que figura como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en tanto que el Juzgado da una cantidad inferior a la establecida en el baremo por los días impeditivos. Como es sabido y como se desprende del propio título de la Ley, dicha baremación es obligada y vinculante para los daños corporales sufridos en hechos de la circulación, pudiendo servir de orientación o referencia en otras responsabilidades culposas o dolosas distintas, pero lo que no cabe afirmar es que el órgano juzgador haya de aplicar obligatoriamente en éstas el baremo en cuestión. Por tanto, ni hay error iuris, ni tampoco se aprecia incongruencia, ya que el Juzgado fija la indemnización dentro de los límites solicitados por las acusaciones, ni cabe afirmar que la sentencia incumpla en este punto el requisito de la motivación impuesto por el art. 120.3 de la Constitución , ya que indica la razón por la que fija la indemnización, que no se puede acreditar que la circunstancia impeditiva de los días de incapacidad reconocidos, pueda atribuirse en exclusiva a las lesiones producto de la agresión, con independencia de las lesiones resultantes del accidente. Considera la sala que la indemnización esta dentro de los términos razonables de esta Audiencia, de modo que no ve motivo para su aumento y, por tanto, debe ser rechazado también este recurso.
CUARTO.- En consecuencia, los recursos debes ser rechazados y por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por EL Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Ejido, de fecha 22 de febrero de 2011 , en Juicio de Faltas nº 312/09 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución impugnada declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
