Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 156/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100073

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2008 0015890

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2010

RECURRENTE: Víctor

Procurador/a: DON ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ

Letrado/a: JOSE OVIES SARANDESES

RECURRIDO/A: Carlos Ramón

Procurador/a: Dª. PALOMA PEREZ VARES

Letrado/a: Dª MONICA JUNQUERA DE LA VEGA

SENTENCIA Nº 54/2012

ILMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

DON JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO

En Oviedo a veintiséis de enero de 2012.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por las Sras. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 258/10 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 156/11), en los que aparece como apelante: Víctor representado por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez bajo la dirección Letrada de Don José García Ovies Sarandeses y como apelados: Carlos Ramón representado por la Procuradora Doña. Paloma Pérez Vares bajo la dirección Letrada de Doña Mónica Junquera de la Vega, y adherido EL MINISTERIO FISCAL ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 15 de abril 2011 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Víctor como autor de un delito de lesiones ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con cuatro euros de cuota diaria cuyo impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición de costas en su mitad incluidas las de la acusación particular ejercida por Carlos Ramón y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Ramón en 1.480, 55 euros. Se absuelve al acusado Carlos Ramón de los cargos que se dirigieron contra él en méritos de esta causa, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª donde al estimarse precisa la celebración de la vista, se acordó la misma para el día 23 de enero del corriente año, con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

TERCERO .- Se aceptan los consignados en la sentencia dictada, si bien en el relato de HECHOS PROBADOS se suprime la mención a la posibilidad de que las lesiones sufridas por Víctor , consistentes en la fractura del 8º y 9º arco costal, fuesen ocasionadas en la previa caída cuando huía de Almudena para declarar probado que fueron consecuencia de las patadas que le propinó Carlos Ramón y se añade que Víctor invirtió en la curación de dichas lesiones 45 días durante los que no estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de Víctor se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de juicio oral 258/2010, por la que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, alegando su disconformidad con la sentencia dictada por indebida absolución de Carlos Ramón respecto del delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal que le había sido imputado, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener una sentencia condenatoria para el mismo en los términos interesados y una indemnización a su favor, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas por importe de 3.971 euros.

SEGUNDO .- Con carácter previo y dado el recurso interpuesto tiene por objeto el que se deje sin efecto un previo pronunciamiento absolutorio es preciso poner de manifiesto como recuerda el TC ( STC 272/2005, de 24 de octubre ) que, "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Por su parte, en relación a dicha cuestión, la STC 120/2009, de 18 de mayo precisa, en segundo lugar, que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación.

En tercer lugar y por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el TC declara (Cfr SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 127/2010, de 29 de noviembre ) que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación.

Por último, en cuarto lugar, que no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él. Desde esta perspectiva, el tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación.

TERCERO .- Sentado cuanto antecede es lo cierto que la detenida lectura de la actuaciones, visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la vista oral celebrada y especialmente la lectura de la sentencia dictada, no permiten compartir la inferencia alcanzada por el juzgador de instancia en el aspecto que le condujo al dictado de la sentencia absolutoria para Carlos Ramón , por no compartirse el razonamiento que le lleva a afirmar que no cabe sostener, sin margen alguno para la duda razonable, que las fracturas costales posteriormente diagnosticadas al recurrente se produjeran a resultas de los golpes propinados por el apelado y no por la previa caída sufrida, aún cuando se ha probado que Carlos Ramón propinó algunas patadas a Víctor cuando yacía en el suelo.

El propio devenir de los acontecimientos tal y como quedaron consignados en el relato de hechos probados evidencia que cuando Víctor cayó al suelo se golpeó con un vehículo, sin embargo la zona del cuerpo alzada fue la región temporal derecha de su cabeza por la que comenzó a sangrar abundantemente, sin que exista constancia alguna ni ningún dato que permita sostenerlo, que igualmente se hubiese golpeado en alguna otra parte del cuerpo y concretamente en la zona costal. Igualmente aparece que encontrándose en dicha situación fue golpeado por Carlos Ramón quien le propinó algunas patadas, por ello, la conclusión evidente, racional y lógica conduce a atribuir la causación de las lesiones costales a las patadas recibidas e Carlos Ramón . Conclusión inicial, que a juicio de esta Sala viene reforzada con otras circunstancias debidamente acreditadas como son: el hecho de que la agresión por parte de Víctor a Carlos Ramón se hubiera producido instantes después de ser golpeado por el mismo y aunque el juzgador no le atribuya el carácter de acto de defensa que pretende, sí lo valora, al considerar que se explica, aunque no justifique, como reacción del agredido.

También ha de reseñarse que tanto el recurrente como su hermano Manuel afirmaron que la agresión sufrida por el primero revistió cierta intensidad y virulencia, particularidades que el juzgador no excluye, aunque afirme que puedan ser exageradas, y que además resultan compatibles con los sentimientos de venganza, que condujeron a Carlos Ramón a su causación, por lo previamente acontecido con quien fuera su empleada, Almudena.

Por otra parte es lógico que el recurrente en un primer momento no hubiese denunciado esta agresión, pues no conociendo el alcance de la gravedad que después resultó, ponerlo en conocimiento de la autoridad tendría consecuencias perjudiciales para él, como acertadamente apunta el juzgador en su resolución, ya que permitirían conocer la agresión de que el hizo objeto al contrario.

Tampoco puede obviarse que el estado de intoxicación que presentaba Víctor le hacía menos sensible al dolor y dado que la lesión que en aquel momento revestía importancia era la de la cabeza, que sangraba abundantemente, es perfectamente justificable que nada se hiciera constar en el informe médico inicial, en relación a otros posibles signos de lesión que ni tan siquiera consta fueren referidos en aquel momento, al contrario que sucedió en el parte de asistencia recibida el día 10 de agosto donde sí aparece consignado que la asistencia recibida obedecía a un dolor costal derecho, de tipo mecánico, de dos días de evolución, tras agresión y según resulta de las aclaraciones facilitadas por la Médico Forenses Rosario Misiego Margareto la fractura sufrida no tiene por que producir dolor inmediato y más si se tiene en cuenta la tasa de alcohol que presentaba y además se trata d una lesión plenamente compatible con el mecanismo de causación descrito por el lesionado.

Todo lo cual conduce a la estimación del recurso de apelación presentado al ser los hechos imputados al apelado constitutivos del delito de lesiones.

CUARTO.- Consecuencia de cuanto antecede conduce al dictado de unas sentencia condenatoria para Carlos Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Víctor , por los 45 que invirtió en la curación de sus lesiones, en la suma de 1.350 euros interesada por el Ministerio Fiscal, la que se considera adecuada a la entidad de las lesiones sufridas y al tiempo en que invirtió en su curación, teniendo en cuenta que según se refleja en el informe de sanidad emitido por la Medico Forense durante dicho periodo de tiempo no permaneció impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Del mimo modo conforme a lo establecido en los artículo 123 del Código Penal y 243 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente la imposición de la mitad de las costas judiciales ocasionadas en primer instancia declarando de oficio las causadas en esta alzada

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor frente a la sentencia dictada en actuaciones de juicio oral 258/10 del juzgado de lo penal n 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a Carlos Ramón como responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Víctor en la suma de 1.350 euros con sus intereses legales hasta el completo pago y al abono de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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