Sentencia Penal Nº 54/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 146/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100126

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00054/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0102973

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 146/2012

Procedimiento Abreviado 142/2011

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 54/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Presidente y Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 16 de Abril de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 142/2011 -; Recurso Penal núm. 146/2012; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz de *»] , seguida contra el inculpado Enrique ; representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PLUMA LARIOS; por un delito de Homicidio por imprudencia.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 19/12/2011 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo condenar y condeno a Enrique como autor penalmente responsable de un Delito de Homicidio Imprudencia del art. 142.1 y 2 del CP , a las penas:

-2 años de prisión.

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 3 años, conllevando ello la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción.

Y que el acusado, conjunta y solidariamente cono su aseguradora Seguros Pelayo, indemnice a Dª Julia , en la suma de 34.945,84 euros, ya consignada y entregada.

Con imposición de cotas procesales causadas, incluidas las soportadas por la Acusación Particular.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Enrique y mutua PELAYO S.A ; representados por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; y defendidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PLUMA LARIOS; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL, Dña Julia ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendida por el Letrado D. JUAN PABLO SUERO SÁNCHEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 146/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.

Hechos

UNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Junto a la petición principal por la que se solicita la revocación total de la sentencia y la absolución de su representado, el recurrente formula dos pretensiones sucesivas y subsidiarias entre sí para el caso de que no prospere la primera: en primer lugar que se califiquen los hechos como falta de imprudencia leve con resultado de muerte y no como homicidio imprudente, y final y subsidiariamente, para el supuesto de que tampoco tenga éxito esta petición, interesa la imposición de las penas en su grado mínimo, tanto la de prisión como la de privación del derecho a conducir vehículos de motor. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la resolución originaria.

SEGUNDO.- Los hechos que constituyen el presente enjuiciamiento carecen de complejidad fáctica: consisten en el atropello por parte de una motocicleta de una persona anciana en un paso de peatones, con resultado de muerte de ésta última. Supuesto ello el recurso se articula en los siguientes motivos que resumidamente se exponen:

A) En primer término, el error en la valoración de la prueba practicada. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Quebrantamiento de las normas y garantías esenciales en materia probatoria.

B) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia existente en casos similares. Infracción del principio de tipicidad penal.

C) Infracción del principio de proporcionalidad y de igualdad en la imposición de las penas.

TERCERO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, la sentencia de primer grado realiza un muy extenso y razonado análisis de la prueba practicada en el acto del juicio en su presencia e inmediación, explicando pormenorizada y satisfactoriamente todos los puntos debatidos en el plenario, por lo que le queda a la Sala poco margen de apreciación, sino es remitirnos a tan acertada y abundante argumentación. La valoración objetiva de la prueba que realiza el tribunal a quo no puede ser sustituida por la legítima, pero parcial y subjetiva que postula el recurrente.

Siguiendo la jurisprudencia que recoge la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2011 , y a propósito del principio de inmediación , del que carece este tribunal, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente . La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Supuesto ello, y como se ha dicho, en esta tarea valorativa la sentencia lleva a cabo un razonamiento impecable: se ha practicado prueba de cargo plural, apta, válida y más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia , sin que se hayan quebrantado las garantías legales que denuncia el recurrente. Está perfectamente acreditado, (al respecto no hay dudas), que el acusado atropelló a la anciana mujer cuando ésta cruzaba correctamente por un paso de peatones, produciendo fatalmente su muerte. El atestado policial ratificado por los agentes en el plenario, los informes periciales y los testigos que presenciaron in situ el impacto y atropello, precisamente en el paso de peatones, son pruebas contundentes, practicadas en el juicio, objetivas y demostrativas de la falta de diligencia del conductor de la motocicleta, una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, y en este sentido esta Sala tiene declarado como principio general en diversas resoluciones (doctrina de la que se ha hecho eco la sentencia impugnada), que el atropello de un peatón con resultado muerte en un paso de cebra, y más tratándose de ancianos y niños, tiene la consideración de imprudencia grave, nunca de carácter leve, por lo que la infracción cometida no puede degradarse a falta. Ya se apuntó indiciariamente esta solución por la Sala en el auto dictado en este procedimiento con fecha 28 de mayo de 2010, la cual aparece confirmada y corroborada tras las sesiones del plenario.

El recurrente se refiere a algunos aspectos acaecidos que, a su juicio, podrían modificar la calificación jurídica de la imprudencia. En primer lugar cumple manifestar que el peatón tiene clara preferencia en el paso de cebra, y todos los vehículos de motor han de respetarla, sin excepción alguna, por lo que no tiene poder convictivo alguno la alegación que pretende atribuir parte de la culpa a la peatón, la cual, insistimos, iba cruzando correctamente por el tan citado paso señalizado adecuadamente. Tampoco puede influir a la hora de calificar la imprudencia del conductor el hecho acreditado, pero inane a estos efectos, que junto al paso de peatones hubiera vehículos aparcados que dificultaban la visibilidad de los conductores, pues ante tal circunstancia procede extremar aún más la precaución, cautela y atención y acomodar la conducción precisamente a esta circunstancia que claramente puede percibirse con la vista. En todo caso no está acreditado esa supuesta reducción de visibilidad en un paso de peatones que el acusado conocía perfectamente por haber pasado por allí en otras ocasiones. Por otro lado, el hecho de la supuesta falta de adherencia del piso de la calzada que, según el recurrente, produjo el deslizamiento del vehículo tras la frenada, ni está adecuadamente probado, ni tiene repercusión ante la eventualidad de degradar la infracción a falta. Según el atestado policial, recogido en el cuerpo de hechos probados, el tiempo era bueno y seco, y la calzada también. Por tanto, el hecho de que la línea divisoria de separación de carriles tuviera deteriorada la pintura, no ha tenido influencia alguna en el accidente, ni en la forma de acaecer el mismo, no habiéndose probado nada al respecto. El apelante, en uso de su legítimo ejercicio del derecho de defensa, construye estas hipótesis que ni acredita ni tienen relevancia para la calificación jurídica de los hechos.

QUINTO.- Si bien los mismos están debidamente acreditados, la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado fue correcta, lógica y está extensamente motivada, y la imprudencia cometida no puede calificarse como leve sino grave- homicidio imprudente-, el último de los motivos alegados por el apelante sí ha de prosperar, el relativo a la proporcionalidad en la imposición de las penas, particularmente la privación del derecho a conducir vehículos de motor, que, a juicio de la Sala, deberá situarse en los dos años, (el grado medio del tramo inferior) lo que no comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, artículo 47 del CP . Hay que tener en cuenta que si bien la imprudencia ha sido calificada como grave, concurren determinadas circunstancias en el hecho y en el acusado que aconsejarían atemperar la pena en los términos expuestos, sin llegar al mínimo legal: ausencia de vestigios de alcohol o droga, reducida velocidad del conductor, ausencia de antecedentes, actuación totalmente colaboradora del acusado tras el accidente, no concurrencia de circunstancias agravantes, etc. A lo anterior hay añadir el propio criterio punitivo de esta Sala en asuntos parecidos, por ejemplo, sentencia de 30 de junio de 2004 , de suerte que una exasperación de la pena citada por encima del límite establecido, quebraría la igualdad que este tribunal tiene fijado para casos similares. La superación de dicha frontera quedaría reservada, en suma, para supuestos en que concurra un plus de repulsa y reprochabilidad en la conducta que justifique un mayor rigor punitivo (conducción bajo los efectos del alcohol, por ejemplo).

SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Enrique Y LA MUTUA PELAYO S.A, contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz de fecha 19/12/2011 ; y a la que la presente resolución se contrae; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE meritada resolución en el sentido de rebajar a dos años la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Se deja subsistente el resto de pronunciamientos de la sentencia y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 16 de Abril de dos mil Doce.

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