Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 219/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 219/11
Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca
Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 167/11
SENTENCIA núm. 54/12
ILMAS. SRA. MAGISTRADAS
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 21 de Febrero de 2.012
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ROCIO MARTIN HERNANDEZ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE , ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 219/11 , en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca dictó sentencia en el citado procedimiento por la que se condenaba a Oscar como autor responsable de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Adriano , como autor responsable de una falta de vejaciones, a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia fue interpuesto el día 20 de Junio de 2011 recurso de apelación por parte de ambos condenados. Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó mediante informe de fecha 16 de septiembre de 2.011. Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación el día 8 de febrero de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes salvo el plazo para dictar la presente resolución, debido a la carga de trabajo que soporta esta Sección.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se basa el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar en el error en la valoración de la prueba, en la infracción del principio a la presunción de inocencia y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un procedimiento con todas las garantías, por falta de motivación de la individualización de la pena, mientras que en el de Adriano se impugna la cuantía de la pena de multa impuesta.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos esgrimidos por la defensa, error en la apreciación de la prueba, debe indicarse que el órgano judicial "ad quem" debe comprobar que el pronunciamiento de instancia se apoya en prueba de cargo practicada en la instancia -prueba existente-, que haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales -prueba lícita- y, finalmente, que es razonablemente bastante para justificar la condena - prueba suficiente-. Y, en el caso, el apelante no discute que la prueba no se haya practicado en el plenario de conformidad a los procedimientos legales ni su aptitud procesal para conformar el acervo probatorio, lo que ataca es que sea suficiente para la condena, por entender que no se aprecia el uso de vis física suficiente, como tampoco el dolo en la conducta del acusado, lo que pone en estrecha relación con el segundo de los motivos que invoca.
Al respecto se constata que el juez de instancia funda su pronunciamiento en la declaración de la denunciante, prueba que la jurisprudencia entiende que puede ser suficiente para quebrar la presunción de inocencia, aunque sea única, si supera el análisis conforme a las conocidas reglas de credibilidad subjetiva, persistencia y verosimilitud y corroboración. En el caso, el juzgador de instancia afirma que las manifestaciones de los propios acusados se corroboran con la de los testigos y con los informes médicos no impugnados, además analiza pormenorizadamente porqué no considera creíble, frente a la versión de la víctima, la del acusado, realizando además un profundo estudio de como, de igual modo, la calificación jurídica de los hechos sería la misma, si quiera fuese por la vía del dolo eventual, razonamiento que compartimos plenamente.
En todo caso, en relación con la alegada falta de intencionalidad de lesionar, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2003 ( RJ 2003, 1994) , es conveniente recordar que la supresión por el legislador de la expresión «de propósito» que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973 ( RCL 1973, 2255) , sustituida en los arts. 147 , 149 y 150 del Código Penal de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por la más genérica «causare a otro», ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual; debiéndose aplicar la doctrina de la representación y la del consentimiento, de forma que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima; siendo el dolo eventual tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción. Manifestándose dicho Tribunal en parecidos términos en sus sentencias de 26 de noviembre de 2002 ( RJ 2003, 278 ) y 16 de abril de 2003 ( RJ 2003, 3861) , en las que expresamente hace aplicación de la teoría de la imputación objetiva del resultado al delito doloso de lesiones, diciéndose en la primera de dichas sentencias que basta a los efectos de imputación del resultado a título de dolo, que el autor provoque con su acción de modo querido y consciente un riesgo para el bien jurídico -la integridad personal- que luego no puede ni en definitiva le importa controlar, porque le es indiferente el resultado que se produzca, y en la segunda sentencia que será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta consciente del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado. Siendo, por otra parte irrelevante a los efectos de la existencia del dolo de lesionar que el agresor pudiera actuar con el ánimo de defenderse. Pues cuando una persona agrede a otra en legítima defensa, lo que se excluye no es el dolo del agresor, sino que desaparece el requisito del delito consistente en la antijuridicidad material de la conducta por la concurrencia de una causa de justificación de la misma, como lo es la eximente de legítima defensa. Eximente cuya concurrencia se descarta en el propio escrito de recurso. Y que, en todo caso, no resulta de apreciación en el presente caso, pues según se describen los hechos en el apartado de hechos probaos de la sentencia recurrida, se trató de una riña mutuamente aceptada, situación que, como se mantiene de forma constante y reiterada en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la que sirve de ejemplo la sentencia de 13 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 2903) , es incompatible con la legítima defensa, tanto en su modalidad de eximente completa como en la de eximente incompleta.
Respecto al segundo motivo, que el apelante viene a realizar con el primero, de nuevo señalar que en el fundamento de derecho segundo la juez a quo explica con detalla porqué entiende acreditada tal versión de los hechos, fundamentalmente al entender que la versión detallada de las perjudicadas es plenamente coincidente, en cuanto al curso causal y resultado, con lo que señalan los informes médicos y forenses, de modo que no aparece tal valoración probatoria, en atención a lo que se desprende de la causa, como irrazonable, arbitraria o injusta. En definitiva, existe para el instructor, como existe para esta sala, prueba de cargo suficiente para la condena que se ha pronunciado, por lo que también se desestima el segundo motivo de recurso.
En cuanto al último motivo expuesto por la representación de Adriano , imposición de la pena en su grado mínimo, dado que la misma ha sido debidamente motivada en la sentencia, y que no se sobrepasa la mitad de la horquilla prevista en el tipo, sino que todo lo contrario, la resolución debe mantenerse, pues tampoco los argumentos utilizados por la juez resultan arbitrarios ni injustos, máxime teniendo en cuenta la diferencia de edad y corpulencia a la que alude.
Por último, en cuanto al recurso de Adriano , solicita la moderación de la cuota de multa, en atención a su edad, su situación laboral, desempleado y la circunstancia de venir residiendo con su madre y hermanos. Pues bien, es cierto que el artículo 50.5 CP establece que se fijará "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". A este precepto es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS de 3 de Junio y 7 de Noviembre de 2002 , 28 de Enero de 2005 y 10 de Febrero de 2006 , entre otras- que ha establecido, por un lado, que la cuota mínima de dos euros debe quedar reservada para los casos de indigencia y ausencia total de medios y, por otro, que cabe la posibilidad de que el órgano "ad quem" vislumbre, de los datos del procedimiento, que la cuantía aplicada en la sentencia recurrida no aparece como desproporcionada al no resultar excesiva dado su importe cuando éste está situado con mucha proximidad al límite legal mínimo, al tiempo que no pueda considerarse al denunciado como carente de todo tipo de ingresos. Así, la STS de 26 de Octubre de 2001 manifestó que la imposición de una cuota de quinientas pesetas "no requiere de expreso fundamento", tesis que ya habían fijado las STS de 20 de Noviembre de 2000 y de 15 de Octubre de 2001 para cuotas de mil pesetas y de tres mil pesetas, y que ha continuado la ya citada STS de 10 de Febrero de 2006 al decir que cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, la rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
En el presenta supuesto, la sentencia dictada contiene explicación sobre la cuota de multa que se impone, aludiendo a la anterior jurisprudencia, por lo que consideramos adecuada su fijación, en aplicación de aquélla.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sra. Moreno, en defensa de Oscar Y Adriano , contra la Sentencia nº 183/2011 de fecha 16 DE MAYO DE 2.011 en el Procedimiento Abreviado 167/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, se confirma la misma en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
