Última revisión
01/03/2012
Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 19/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100071
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 54/2012
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
PA 128/08
DIMANANTE DE LAS DP 126/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº 19/2012
En la Ciudad de Cádiz, a uno de marzo de dos mil doce.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Luis Pablo , representante de la mercantil ALCAÑIZO S.L., y parte apelada Jesús Ángel , como administrador único de la entidad AUTOA ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ S.L., y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 19 de abril de 2010, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel del delito del que se le acusa declarando de oficio las costas causadas."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación de Luis Pablo (Alcañizo S.L.) la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condene al acusado don Jesús Ángel como autor de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el 249 del Código Penal en los términos de su escrito de acusación, por entender que la conducta del acusado debe considerarse encuadrada como un supuesto de negocio criminalizado desde el momento en que la única actividad probada que ha realizado el acusado respecto de su defendido es cobrar el dinero y después desaparece sin dejar rastro alguno, no justificando actividad alguna relacionada con el deseo de cumplir el contrato de compraventa de un vehículo que se había pactado, pues la denuncia es de enero de 2007, habiendo declarado ante el Juzgado el día 12 marzo 2007 alegando que tenía documentación que acreditaba que había comprado el vehículo en Bélgica y que no había devuelto a su defendido el dinero porque éste le había dicho que no lo quería y que además su defendido le debía 400 EUR por sus gestiones que nunca tampoco ha justificado, y el juicio oral se ha celebrado el 12 abril 2010, sin que tampoco aportara documentación justificativa de sus gestiones y desde luego que acreditar la compraventa de un vehículo o la venta a un tercero es bien fácil. El acusado, partiendo de un aparente negocio civil lícito como es una compraventa de un vehículo, urdió una trama para engañar a su cliente, conseguir que éste le entregara la suma de 26,500 EUR que ha hecho suyos incorporándolos a su patrimonio y luego desapareció sin realizar gestión alguna. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, alegando que se aquietó a la sentencia recurrida por considerar que tratándose de un problema de valoración de la prueba, los argumentos esgrimidos en aquella respecto a la naturaleza civil de los hechos enjuiciados se ajustaban en todo a lo acreditado realmente, por lo que siendo competencia del juzgador y estándole atribuida en exclusiva la valoración de la prueba practicada, no cabía otra alternativa que la adoptada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida absuelve al denunciado por entender que estamos ante un incumplimiento contractual o ante un cumplimiento defectuoso, pues el denunciado posee una empresa real dedicada a la importación de automóviles y llegó a un acuerdo con el denunciante para proporcionarle un vehículo, si bien por causas que no se han acreditado no le pudo entregar el vehículo, pero sí le devolvió parte del precio recibido, lo que demuestra su buena voluntad y la inexistencia de engaño inicial (más bien dificultad en devolver el total del dinero recibido o desacuerdo por las consecuencias que deberían derivarse de la resolución del contrato). Añade la sentencia que el denunciante tampoco ha cumplido lo pactado, pues no consta que entregase el vehículo que formaba parte del precio. Con estos planteamientos, concluye en la inexistencia de delito de estafa, al no existir un engaño, precedente o concurrente, bastante. Precisado lo que antecede como fundamento del juicio lógico que a continuación se ha de efectuar, este Tribunal estima que los hechos no son constitutivos del delito de estafa del que acusa el apelante, sino que son expresión y reflejo de una relación jurídico privada de naturaleza civil, en la que se ha producido un incumplimiento de la prestación a la que se obligó el denunciado y que le es reclamable en la jurisdicción de tal clase. Careciendo de relevancia para esta jurisdicción criminal, regida por el principio de intervención legal mínima, que no puede extenderse a supuestos en el que, como en el analizado, no aparece acreditada la existencia de un previo engaño como causa del desplazamiento patrimonial, sino un incumplimiento contractual por circunstancias sobrevenidas después de tal concierto de voluntades.
En cuanto a la apreciación de la prueba practicada y a los hechos que se declaran probados, el TC en sentencia 167/2002 tiene declarado que en caso de sentencias absolutorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En tal sentido el ejercicio de la facultad de revisión por este Tribunal, especialmente cuando las conclusiones probatorias de una posible condena se sustentan en el contenido e interpretación que deba atribuirse a las declaraciones prestadas por las partes, hubiera exigido una nueva y completa audiencia, con presencia de las partes, cuando el acusado niegue haber cometido la infracción considerada punible. No pudiendo, de otro lado, decidir la cuestión de la culpabilidad o inocencia sin la apreciación del testimonio prestado en persona por los propios acusados. Esta doctrina enlaza a su vez con la ya tradicional en torno a las limitaciones que caracterizan la función revisora del Tribunal en la segunda instancia, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala no aprecia ningún error evidente y esencial, ni que la valoración realizada sea contraria a las reglas de la lógica, y sin alegarse motivo alguno que haga llegar a esta Sala a la conclusión de que el Juzgador de Instancia erró en su valoración, debiéndose ratificar la misma, que reiteramos ha sido acertada, en cuanto entiende que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, al no concurrir los requisitos del delito de estafa. El delito de estafa viene siempre configurado por tres requisitos constituyentes, engaño, ánimo de lucro y perjuicio. a) el engaño es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega con la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, constituyendo este el núcleo fundamental de la estafa y condensándose en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Falta de verdad que ha de ser suficiente y bastante para inducir al error como conocimiento viciado de la realidad; b) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que constituye la característica del dolo específico con que procedió el agente, como deseo o intención de obtener un beneficio patrimonial o una ganancia evaluable económicamente; ese ánimo de lucro va embebido en la voluntad de engañar, y es naturalmente coetáneo a la propia mentira y, c) relación causal, entre el engaño y la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo, antes y después del acto de disposición determinado por el error - SSTS de 16 de junio de 1992 , 2 de abril de 1993 , 26 de mayo de 1998 , 8 de noviembre de 2003 , 8 de junio de 2009 y 27 de mayo de 2011 , entre otras-. En consecuencia el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño que necesariamente habrá de ser antecedente, en cuanto ha de preceder o ser coetáneo y determinar el consecutivo perjuicio patrimonial, sin que sean aptas para originar el delito de estafa la hipótesis o casos del denominado dolo subsequens, que tampoco en este caso ha resultado probado. Los hechos probados revelan la existencia de un contrato entre las partes en cuya virtud el denunciado, representante de una sociedad dedicada a la importación de automóviles, se compromete a proporcionar un determinado vehículo al denunciante a cambio de una suma de dinero y un vehículo, no apareciendo engaño anterior ni coetáneo, y únicamente un cumplimiento defectuoso o un incumplimiento del contrato cuyos extremos no han quedado acreditados. En consecuencia, con desestimación del recurso, la sentencia debe ser confirmada.
TERCERO.- Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

