Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 892/2011 de 13 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 892/2011

Juicio Oral nº 95/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 54

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-----------------------------------------------------

En Castellón a trece de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 892 del año 2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 95 del año 2009, sobre falsedad documental.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Juan Carlos representado por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch y defendido por el Letrado D. Jorge Querol Sanjuán, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: " Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 19:40 horas del dia 21 de Septiembre de 2006, el acusado Juan Carlos -mayor de edad y sin antecedentes penales- circulaba con el vehículo Marca Citroën, matrícula DG-....-IG , por la Avenida del Mar de Oropesa del Mar, cuando fue requerido por agentes de Policía Local para que aportase la documentación del vehículo así como el permiso de conducir, exhibiendo el acusado un permiso de conducir que, debidamente analizado, resultó ser falso, habiendo sido realizado sobre papel comercial con impresión de los datos mediante un sistema de reproducción tipo fotocopia e introducción de datos mediante maquina de escribir, permiso que el acusado había confeccionado colocando su fotografía, ignorándose el lugar, intentando darle apariencia de legalidad de la que carecía ya que no había sido expedido por las autoridades francesas ."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia dice: " Que debo condenar y condeno Debo condenar y condeno a Juan Carlos como responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas. Si el condenado no abonara la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos el día 28 de octubre de 2011, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el pasado 8 de febrero de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón condenó a Juan Carlos por considerarlo autor de un delito de falsedad documental, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.

Disconforme con tal pronunciamiento interpone recurso de apelación, a fin de que se les absuelva del expresado delito, alegando como único motivo de recurso error en la apreciación de la prueba, pues de la misma no se deduce a su entender la autoría ni tampoco el conocimiento de la falsificación del permiso de conducir. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Es jurisprudencia reiterada que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur" cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos; en estos casos, se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa o indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, tal y como sucede en el supuesto que ahora analizamos.

En esencia viene a decir la defensa que su representado no elaboró ni colaboró en la elaboración del carnet, que siempre creyó que era válido, y que, en el momento de ser interceptado por agentes de la Policía Local de Oropesa del Mar su representado conducía el vehículo en la creencia de que poseía un carnet válido expedido por las autoridades francesas.

Tal y como se expresa en la resolución impugnada, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente es autor quien ejecuta personal y materialmente la alteración, sino que deben considerarse autores todos aquellos a quienes les sean imputables jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento.

La intervención de quien, para confeccionar un documento falso, facilita su foto y sus datos personales, y luego lo utiliza, es relevante no solo en la alteración de la verdad que se introduce en el documento, sino también en su consumación, y por tanto en la ejecución del delito, y debe ser considerado como autor en concepto de cooperador necesario pues sin su intervención no hubiera podido ser confeccionado tal documento falso, y no se hubiera lesionado el bien jurídico protegido por la norma, siendo lo decisivo que el acusado tuvo el dominio funcional del acto. No obstando, como así considera la jurisprudencia, para que se pueda considerar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no quedase probado quien realizó personal o materialmente las manipulaciones, siendo lo decisivo que el acusado tuviese el dominio funcional del acto. Y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2007 , en la que dice: "En cuanto al delito de falsedad documental, la actividad probatoria se constata por la intervención del documento oficial al que se había colocado, por el recurrente u otra persona, su foto personal logrando una identidad falsa. El hecho de proporcionar una fotografía para obtener una identidad falsa es, al menos, cooperación necesaria en la fabricación del documento inauténtico, siendo irrelevante que el documento oficial sea extranjero dada la vigencia de los Tratados Internacionales art. 6 apartado 3) del Convenio de Schengen y la protección de documentos de identidad en el ámbito de la Unión Europea"

En cuanto al elemento subjetivo del delito de falsedad documental o "dolo falsario" no tiene, como recuerda la STS de 16 de febrero de 2001 , ninguna diferencia conceptual apreciable con el dolo de cualquier otro delito. Consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal. Se recoge en la sentencia objeto de recurso que el acusado tenía en su poder el carnet y que según declaró había proporcionado el mismo a una tercera persona residente en Francia para que lo canjease por otro de aquel país, a quien proporcionó una fotografía, sin que en ningún momento haya proporcionado datos de esa tercera persona,. Se tratan éstos de elementos indiciarios en virtud de los cuales se concluye la existencia de este elemento subjetivo. Por otro lado, se debe rechazar la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, en el sentido de que encargó a una tercera persona la convalidación del permiso de conducir nigeriano por un carnet francés, pues no acredita siquiera que hubiera obtenido legalmente en Nigeria el carnet de conducir, para luego ser convalidado en Francia, tras remitirle dicho documento junto con una fotografía a una persona, cuya identidad asimismo se desconoce. No se comprende que el acusado no haya ofrecido, siquiera a efectos meramente exculpatorios, algún dato que pudiera permitir su localización, máxime cuando se trata de la persona a la que se ha entregado un documento tan valioso para él como su permiso de conducir nigeriano con una fotografía, y sin embargo desconoce su número de teléfono, o cualquier medio para contactar con él. Ciertamente no hizo, o al menos no consta fehacientemente que así fuera, la más mínima actividad para contrastar la fiabilidad de una persona a la que había encomendado dicha documentación; y este comportamiento no resulta, por ilógico, verosímil.

Nada tiene de extraño, por tanto, que la Juzgadora de instancia no hay otorgado credibilidad alguna a la versión exculpatoria del acusado.

CUARTO.- En atención a las precedentes consideraciones procede, con la desestimación de ambos recursos de apelación, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto respectivamente por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia de 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 95/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.