Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 12/2012 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo de Sala nº12/12

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA J. de Faltas nº 998/11

MADRID Juzgado nº 10 de Madrid

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 54/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a 30 de enero de 2012.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 998/11; habiendo sido partes, de un lado como apelante doña Evangelina , y como apelados el Ministerio Fiscal, Zurich España y doña Rosario .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado en fecha cinco de diciembre de 2011, la representación procesal de doña Evangelina , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de dos mil once, del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid .

La resolución impugnada absuelve a Rosario de la falta de imprudencia con resultado de muerte, por la que venía siendo perseguida, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

TERCERO.- Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección, que formó el oportuno rollo de Sala, quedando pendiente el recurso para dictar la presente resolución en el día de hoy.

Solicitada la celebración de vista, procede su inadmisión dado que no es preceptiva la misma, por cuanto no se ha admitido la práctica de prueba en la alzada, ni se estima necesaria para la formación de la convicción fundada ( art 791.1 segundo inciso LECrim ).

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, ratificado por nuestro país el 27 de abril de 1977, publicado en el BOE de 30 del mismo mes, establece:

"Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

Por lo tanto, el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, enmarcado dentro del derecho constitucional a un proceso penal con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 C.E ., y en consecuencia la obligación de que las normas sobre acceso al recurso ante un Tribunal superior deban ser interpretadas en sentido más favorable al mismo y pueda revisarse íntegramente la sentencia de instancia, sólo corresponde al condenado, ( STC 42/1982 , 30/1986 , 133/2000 , 64/2001 y 70/2002 ).

En los demás casos, el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E ., consiste en el acceso a la jurisdicción en primera instancia, mientras que el derecho al recurso se incorpora al referido derecho fundamental en la específica configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los distintos órdenes jurisdiccionales, teniendo el legislador plena libertad para disponer el régimen de recursos en cada proceso ( STC 37/1995 ).

Por lo tanto, el derecho al recurso de una parte acusadora, como sucede en este caso, con la parte apelante, dimana de la propia ley procesal, no de la norma internacional citada, y no necesariamente se encuentra sujeto al derecho a una revisión de la sentencia.

Revisión que no procede efectuar en el presente caso, en cuanto que el recurso solicita la condena de doña Rosario como autora de una falta del artículo 621.2 del código Penal a la pena que se relaciona en el recurso, a que indemnice en las cuantías que el mismo refleja, declarando la responsabilidad directa de la compañía de seguros Alianz; y subsidiariamente, se revoque la sentencia en el sentido de incluir como hecho probado que la conductora doña Rosario , circulaba a una velocidad inadecuada, debido a las circunstancias de la vía.

Y la absolución de la denunciada referida se ha producido tras valorar la juez a quo las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y las documentales directamente relacionadas con las mismas -que le han llevado a concluir que doña Rosario no ha cometido ilícito penal alguno, a tenor de lo que se desprende de la prueba practicada en el acto del juicio oral. A tal fin, le han transmitido credibilidad las manifestaciones vertidas en el juicio por la conductora referida así como la prestada por Elsa , que viajaba en el vehículo conducido por aquella, concretamente en el asiento del copiloto. Y frente a las declaraciones prestadas en el acto del juicio por parte de los guardias civiles actuantes -que el recurso pretende que sirvan de base para modificar los hechos probados- la juzgadora ha entendido que la denunciada "circulaba correctamente y dentro de los límites de cualquier otro conductor pues lo hacía dentro de la velocidad permitida, por el centro de la calzada, y con las luces que anunciaban su presencia". Por este motivo y los demás que profusa y razonadamente refiere en la sentencia, la jueza a quo sostiene que no se puede atribuir a Rosario la imputación objetiva del resultado final producido, por lo que ningún reproche puede realizarse a la misma toda vez que la única causa eficiente del accidente fue la conducta de la víctima que decidió atravesar una autovía vestida de negro y bajo los efectos del alcohol y la cocaína, en el lugar y horas en que se produjeron los hechos. Por lo que mediante una meritoria valoración de las pruebas, ha procedido a dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO. - Este Tribunal tiene vedada la revocación de la sentencia dictada en instancia, para proceder ex novo a la condena, del denunciado conforme la doctrina establecida consolidadamente desde las sentencias SSTC STC 167/2002 , 170/2002 , 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 , 130/2005 , a las 36/2008 , 115/2008 , 24/2009 , 49/2009 y 103/2009 , 120/09 y la 214/2009 . Entre las que cabe resaltar la dos últimas sentencias, la 120/09, de 18 de mayo -que clarifica que la sola visualización de la grabación audiovisual del juicio oral no cumple con los requisitos de inmediación y contradicción-, y la sentencia 214/2009 , que estima el amparo y anula la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el rollo de apelación - al haber modificado implícitamente los hechos probados; al alcanzar una convicción distinta del juez de instancia sobre el extremo de la no intencionalidad del "autor"luego de proceder a una ponderación de las pruebas de marcado carácter personal , estimando el alto Tribunal que "originó la vulneración aducida en la demanda referentes a las garantías de un proceso justo".

Se trata de apelación de sentencias absolutorias en las que -como en el presente supuesto acontece- se tendría que modificar explícita -o implícitamente ( STC 214/09, de 30 de noviembre )- el factum de la sentencia de instancia; en base al análisis de medios probatorios para cuya valoración el artículo 24.2 C.E . exige que se haya presenciado su práctica, a documentales directamente correlacionadas con tales medios probatorios o acudir a la prueba indiciaria efectuando un análisis de datos en el que se entremezclen las reglas de la lógica generales y máximas de la experiencia con la valoración de la conducta de la acusada y las alegaciones efectuadas por la misma o la falta de tales alegaciones sobre diversos extremos. Lo que implicaría vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revocación de las sentencias absolutorias.

El órgano de apelación conculcaría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar dicha prueba, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el "juez a quo" y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, si tal corrección fuera posible, lo que no acontece en el presente caso, con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Se resalta el adjetivo exclusiva, por respeto a lo resuelto por el TC en SS como las de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

Sin que la sentencia dictada en la instancia infrinja los arts 24.1 y 24.2 de la Constitución , el principio de presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE dado que quien ejercita la acción penal, conforme doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (STC 148/87 , 238/88 , 203/89 , 191/92 , 37/93 , 40/94 y 85/97 ), en el marco del art. 24.1 C.E ., sólo tiene derecho a obtener un pronunciamiento motivado del Juez, expresando las razones por las que se adopta la resolución, en el presente caso absolutoria de la denunciada, -la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales, porque si bien la Constitución consagra el principio de legalidad, como derecho a no ser condenado ni sancionado sino por acciones u omisiones legalmente previstas, no existe un "principio de legalidad invertido", esto es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, haya o no vulnerado sus derechos fundamentales, pues estos son derechos de libertad, e introducir entre ellos la pretensión punitiva supondría alterar radicalmente su sentido. De la misma manera no hay presunción de inocencia invertida a alegar por las partes acusadoras- S.TC 41/97, de 10 de marzo ).

Procede desestimar los motivos de impugnación y mantener la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Evangelina , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid , en el juicio de faltas nº 998/11, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.

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