Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 155/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100048

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2012

SENTENCIA

NÚM. 54 /12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Proceso Abreviado que, por delito de insolvencia punible, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Lorca, bajo el núm. 161/2010 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Totana como Diligencias Previas núm. 96/2006 contra Erasmo y Justa , representados por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y defendidos por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; contra Geronimo , representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y defendido por el Letrado D. Domingo Bartolomé López López y contra Jorge , representado por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier y defendido por el Letrado D. Domingo Bartolomé López López, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Nicanor , representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández y bajo la dirección Letrada de D. Miguel Romero Martínez que actúan como apelados, así como los acusados que lo hacen como apelantes. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 22.3.11 , sentando como hechos probados los siguientes:

"Resulta probado, y así se declara, que Nicanor era conductor de un camión propiedad del acusado Erasmo , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el día 18 de diciembre de 1963, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, siendo empleado personal suyo y no de la mercantil "Frucañada S.L", propiedad del acusado, en la que trabajaba como encargado de personal el también acusado Geronimo , mayor de edad, nacido el día 29 marzo 1975, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, y de la que era también empleado Jorge , nacido en Bulgaria el día 26 mayo 1972, con NIE número NUM002 y sin antecedentes penales, también acusado.

El día 4 septiembre 2001 Nicanor sufrió un accidente laboral cuando desarrollaba su trabajo de conductor y a consecuencia del mismo sufrió lesiones que determinaron su incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.

El convenio colectivo del sector (transporte de mercancías por carretera), publicado en el BORM número 276 el día 28 de noviembre de 1998 (artículo 33), establecía la obligación del empleador de contratar un seguro que cubriera la indemnización de cuatro millones y medio de las antiguas pesetas a favor del trabajador que sufriera un accidente laboral y resultare del mismo una incapacidad permanente absoluta para el trabajo; seguro que no tenía contratado en el momento del accidente el acusado Erasmo .

Por ello Nicanor dirigió demanda contra este acusado, solicitando que se le condenara al pago de la referida indemnización por su incapacidad absoluta, además del embargo preventivo sobre bienes de su propiedad por entender que tenía fundadas sospechas de que pretendía situarse en una situación de insolvencia para eludir el pago de la indemnización; demanda que se presentó en fecha 14 de julio de 2002 ante el Juzgado de lo Social de Cartagena, que por medio de auto de 8 de septiembre de 2003 se declaraba incompetente y consideraba que eran competentes los Juzgados de lo Social de Murcia.

En fecha 5 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia dicta sentencia , en la que, estimando la demanda interpuesta por Nicanor , condena a Erasmo a abonar a Nicanor la cantidad de 27.046 euros, incrementada con el 10% anual de interés desde la fecha del accidente (4 de septiembre de 2001) hasta la de dicha resolución.

Firme la sentencia y seguidos los trámites para la ejecución forzosa de la misma, ante su incumplimiento voluntario por el condenado, se dicta finalmente auto por el Juzgado de lo Social en fecha 22 de febrero de 2005 en el que se declara a Erasmo en situación de insolvencia total por el importe de 27.046 euros, insolvencia que se entendía a todos los efectos como provisional.

Erasmo y su esposa Justa , mayor de edad, nacida el día 17 de enero de 1965, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales, también acusada, estando casados en régimen de gananciales, habían adquirido en 1996 una vivienda tipo dúplex en el número NUM004 de la CALLE000 de la CALLE000 de Mazarrón para su sociedad de gananciales, en la que tenían su domicilio familiar.

El acusado Erasmo , consciente de la deuda que mantenía con Nicanor por la indemnización derivada del seguro de accidentes y previendo el embargo sobre la vivienda, con la finalidad de eludirlo y evitar que el querellante pudiera cobrar la deuda sobre el valor del inmueble, planea una operación encaminada a la desaparición de la mencionada vivienda de su patrimonio.

A tal efecto obtiene de su esposa Justa un poder general, otorgado en fecha 23 de diciembre de 2002, ante la Notario de Mazarrón doña María Victoria Martín del Olmo Mengual, que le permite disponer de los bienes comunes del matrimonio, siendo consciente la acusada de que el otorgamiento respondía a la finalidad de intentar preservar la permanencia de la familia en la vivienda que era su domicilio.

La mercantil "Murcia Palé, S.L." se había constituido mediante escritura pública otorgada en fecha 29 de enero de 2002, siendo propietario de todas las participaciones sociales Erasmo , por haberlas adquirido en escritura otorgada ante el Notario de Murcia don Antonio Deltoro López (al número 326 de su protocolo) en fecha 29 de enero de 2002 (la misma fecha de constitución) a Samuel y su esposa Aurelia y Jose Carlos y su esposa Encarna .

"Murcia Palé, S.L.", por medio de la persona de su único accionista, nombró Administrador Único de la sociedad, a Geronimo en fecha 21 de junio de 2002, en escritura de elevación á públicos de acuerdos sociales otorgada en esa misma fecha; nombramiento que Geronimo aceptó a petición de Erasmo , del que era amigo y persona de confianza en su empresa, y sabiendo que respondía a la intención de éste de hacer desaparecer la vivienda de su patrimonio.

El día 8 de enero de 2003, Erasmo , utilizando el poder otorgado por Justa y previo concierto con la misma, vende la vivienda sita en el número NUM004 de la CALLE000 a "Murcia Palé, S.L.", mediante escritura de compraventa otorgada en esa fecha ante el Notario de Murcia don Carlos Peñafiel del Rio (al número 67 de su protocolo), en la que actuaba como Administrador de la mercantil compradora Geronimo , que manifestó haber abonado por la compra la cantidad de 70.102 euros, "que la parte vendedora declara tener recibido de la parte compradora antes de ese acto".

Posteriormente, el día 27 de marzo de 2003, Geronimo , como Administrador único de "Murcia Palé, S.L.", mediante escritura otorgada en esa fecha ante la Notario de Mazarrón doña María Victoria Martín del Olmo Mengual (al número 827 de su protocolo) vende la misma vivienda por la cantidad de 666,40 euros a Jorge , que igualmente conoce la finalidad perseguida por Erasmo con las transmisiones.

Las dos escrituras fueron presentadas al mismo tiempo para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Mazarrón a las 13,27 horas del día 2 de abril de 2003.

En fecha 27 de marzo de 2003 se extiende acta ante el Notario de Murcia don Carlos Peñafiel del Rio (al número 1516 de su protocolo) de notificación a Geronimo el cese en el cargo de Administrador de "Murcia Palé, S.L", a instancia del único socio de la misma Saturnino , por manifestar éste haber sido acordado el mencionado cese en Junta General Universal celebrada el día 24 de marzo de 2003; notificación que se libró por correo certificado con acuse de recibo.

En fecha 5 de diciembre de 2003 se presenta ante el Decanato de los Juzgado de Totana querella criminal, interpuesta por "Murcia Palé, S.L", contra Geronimo y Jorge , por delitos de estafa y falsedad, por la venta del primero al segundo de la vivienda en cuestión, a sabiendas de que había sido cesado en el cargo de Administrador único; querella que se tramitó como Diligencias Previas 121/2004 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Totana, y en las que se dictó auto de sobreseimiento en fecha 4 de septiembre de 2008, confirmado por el dictado por la Sección Segunda de la lima. Audiencia Provincial de Murcia en fecha 19 de febrero de 2009 .

Los acusados Erasmo y Justa continuaron viviendo y teniendo su domicilio en la referida vivienda, siendo así en la actualidad."

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Erasmo , Justa , Geronimo y Jorge , como responsable criminalmente de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1 del Código Penal , el primero de ellos en concepto de autor y los tres restantes en concepto de cooperadores necesarios, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida, a la pena de de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y con reserva a Nicanor de las acciones que le correspondan para ejercitar la pretensión de responsabilidad civil en el juicio declarativo que corresponda, conforme a lo establecido en el quinto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento por partes iguales ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Geronimo y Jorge interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Erasmo y Justa interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

QUINTO .- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 155/11. Por providencia de 16.1.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 31.1.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

SEXTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal de los condenados Geronimo y Jorge , invocando error en la apreciación de la prueba y ausencia de concurrencia de los elementos del artículo 257.1 del Código Penal , realizando una revisión y relectura de los hechos y de las valoraciones de la sentencia, considerando injustificadas sus conclusiones, estimando que, aunque la primera venta fuera ficticia, ello no descarta la existencia de un préstamo concedido por Saturnino en favor de Erasmo . Incluso, si la finalidad de Erasmo hubiera sido la de sacar la finca de su patrimonio, no por ello cabría concluir la participación dolosa de Geronimo , considerando que las contradicciones entre las declaraciones de éste y las de aquel son indicativas de la ausencia de un plan preconcebido entre ambos, una tesis que vendría también avalada por el nombramiento de Saturnino como apoderado social con plenas facultades, el mismo día que Geronimo es nombrado administrador único, así como por la existencia de un contrato de arrendamiento de la vivienda entre Saturnino y Erasmo , anterior a la escritura de compraventa, preguntándose, insistentemente, por el papel en la operación de Murcia Palé S.L. y de Saturnino . Pretende, igualmente, sostener una "lógica alternativa" a la segunda operación de venta de la vivienda, por la ignorancia de las cargas que gravaban la vivienda cuando la adquirió para una mercantil respecto de la cual nunca ejerció de verdadero administrador, por la decisión de deshacerse del inmueble, una vez que recibió asesoramiento, renunciando a cualquier beneficio y vendiéndola por el importe de las cargas, sin consultar con Erasmo y Saturnino , porque habría sido víctima de un supuesto engaño por parte de estos últimos, siendo su intención "meramente la de escapar de responsabilidad alguna". Por su parte, Jorge habría estado buscando vivienda por esa época, le interesaba la oferta de Geronimo , se asesoró con anterioridad acerca de la posibilidad de desalojar al inquilino y los eventuales problemas respecto de la subrogación serían fácilmente superables concertando un nuevo préstamo hipotecario, dado que el valor de tasación habría de superar con mucho el importe de las cargas. Por último, se niega toda trascendencia a la circunstancia de que la presentación en el Registro de la Propiedad de ambas escrituras de compraventa se produjera el mismo día, teniendo en cuenta, además, que no consta quién las presentó y reitera que existieron requerimientos notariales por parte de Jorge para que Erasmo abandonase la vivienda y para que la Caixa autorizase la subrogación, imputando la ausencia de acciones posteriores a la existencia de una querella criminal contra Geronimo y contra Jorge .

SEGUNDO .- Por su parte, la representación procesal de los condenados Erasmo y Justa invocan error en la apreciación de la prueba, en este caso indicando que la fecha de la demanda presentada ante el Juzgado de Lo Social de Cartagena, de 9 septiembre 2003 es muy posterior al otorgamiento de poder en favor de Justa y a la escritura de venta a favor de Murcia Palé, insistiendo en el carácter lícito de la venta realizada por parte de Geronimo , sin autorización del propietario de la mercantil, Saturnino , en favor de Jorge , que habría sido cesado tres días antes como administrador de la mercantil, según querella interpuesta contra Geronimo y Jorge por parte de Murcia Palé. Este recurso minimiza la trascendencia de la sentencia de 4 diciembre 2002 , por la que se declaraba que el trabajador sufrió accidente laboral y no fue víctima de una enfermedad común, como pretendía la Mutua Valenciana Levante demandante, insistiendo en que la existencia de la reclamación no pudo ser conocida por los apelantes hasta el 9 septiembre 2003, considerando, que todas las deducciones incriminatorias, incluidas las dirigidas contra quienes no son sus representados, deben decaer, considerando que la segunda venta no perseguía sino el lucro de comprador y vendedor en fraude de la mercantil Murcia Palé. En particular, se insiste en la ausencia de prueba de cargo contra Justa , por desconocimiento de los negocios de su cónyuge y supuesta imposibilidad de oponerse al requerimiento de su marido de que firmase un poder para disponer de los bienes gananciales, confirmando Erasmo que su mujer no había sido informada de nada, considerando irrelevante que tuviera conocimiento de que un empleado de su marido había sufrido un accidente grave, a efectos de concluir que su voluntad en el otorgamiento del poder era la elusión de responsabilidades y para no perder la vivienda que habitaban y siguen habitando.

TERCERO.- Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11 , " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo , se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

CUARTO .- En relación con sentencias de instancia condenatorias , como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. " La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que " ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio ". Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , " en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes".

QUINTO.- Estas facultades revisoras del proceso de inferencia, son, por otra parte, cuando, como es el caso, no se ha practicado prueba alguna en segunda instancia, en todo similares a las que caracterizan el juicio casacional. Y, cuando en la apelación exista la posibilidad de practicar determinadas pruebas -como se prevé en el art. 790.3 de la LECrim , tampoco podrá variar el criterio del Tribunal a quo sobre la base de valorar las pruebas practicadas en la instancia. La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, " comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo ". La función del tribunal revisor se extiende, por invocación, como también es el caso, del derecho a la presunción de inocencia, a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, " actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria", con examen de la denominada " disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación ,- y, por tanto, también en apelación- censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( SSTS. 1030/2006 de 25.10 y de 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ) . Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el "juicio sobre la prueba", es decir, " si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto "(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el "juicio sobre la suficiencia", es decir, "si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia "; c) el" juicio sobre la motivación y su razonabilidad", "es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicialAsí acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria"( STS 9.12.11 ).

SEXTO .- En aplicación de las anteriores consideraciones al caso, no puede advertirse, en el razonamiento del juzgador de instancia, que se haya apartado de máximas de la experiencia o de reglas de la lógica, ni siquiera que, pese a su mención expresa incidental, se haya "escudado" de alguna manera, en el principio de inmediación, para omitir la necesaria motivación fáctica. De este modo, ha de convenirse en que la única explicación razonable de la sucesión de acontecimientos que describen los hechos probados, con la mera rectificación material de que la demanda interpuesta por el accidentado databa de 14 julio 2003 y no de 14 julio 2002, según consta al folio ocho de las actuaciones, es la existencia de un acuerdo entre el deudor y su esposa, de una parte, y los aparentes compradores de la vivienda, de otra. Para empezar, coincidiendo con una afirmación de la sentencia, según la cual hubiera sido interesante disponer del testimonio de Saturnino , ha de señalarse que este testimonio, que tanto parece interesar también A algunos de los apelantes, no consta que existiera dificultad alguna para ser propuesto por cualquiera de ellos. En particular, a Erasmo le interesaba, teóricamente, demostrar, que no medió precio en la primera venta o que si medió, fue muy inferior al que se hacía constar en la escritura (en su declaración obrante al folio 67 esté acusado sugería que pagaron "algo"), porque la operación obedecía a una garantía de un préstamo que Saturnino le habría concedido. Y le hubiera interesado, a su vez, siempre teóricamente, demostrar que el contrato de arrendamiento por un año improrrogable por años sucesivos hasta un máximo de cinco años, de fecha uno de julio de 2002, aportado al folio 63, en virtud del cual Erasmo y su esposa ocuparían la vivienda que hasta entonces era de su propiedad como inquilinos de Saturnino , era real y no una mera componenda. También a los otros acusados les habría interesado, teóricamente, demostrar que la posible operación fraudulenta concertada entre Erasmo y su amigo Saturnino fue en todo ajena a ellos, que habrían sido simples víctimas o instrumentos inocentes, para aclarar, entre otras cosas, los motivos que a estos apelantes se les antojan sospechosos que inspirarían el nombramiento de Saturnino como apoderado social con plenas facultades el mismo día que Geronimo era nombrado administrador único. Puesto que ninguno de los acusados ha propuesto la declaración de Saturnino y puesto que ninguna dificultad consta que existiera para ello, ha de concluirse que ninguno ha tenido interés real en conocer su versión de los hechos, lo que avala que los intereses entre todos son comunes, pese a que otra cosa hayan querido sugerir y hayan escenificado a través de los requerimientos notariales, posteriores a la segunda venta que obran a los folios 123,129 y 135 o, incluso, a través de la propia querella finalmente objeto de sobreseimiento que fue aportada por la defensa al inicio de la sesión del juicio.

SÉPTIMO .- En segundo lugar y en relación con los requisitos del delito de alzamiento de bienes que se afirma no concurren en el caso, ha de recordarse que tales requisitos son, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: a) la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales, y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanten a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes con el fin de burlar los derechos de aquellos y eludir, así, su responsabilidad patrimonial; b) un elemento dinámico o de la actividad, consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente; c) un elemento tendencial, finalístico o dolo específico de defraudar las expectativas legítimas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos, y d) que como consecuencia de las maniobras torticeras y defraudatorias devenga el deudor total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando o dificultando el cobro de sus créditos a los acreedores (TS 2ª de 21 de enero y 14 de febrero de 1992, 8 de octubre de 1993, 26 de febrero y 10 de septiembre de 1999 y 14 de noviembre de 1999). Como precisa la Sentencia de 11 de marzo de 2002 , el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( art. 1911 del Código Civil ). De la expresión "en perjuicio de sus acreedores", entendida tal y como correctamente consigna la sentencia, se deducen tres consecuencias: a) Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, como se ha dicho, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; b) la intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo; c) se configura, así, este tipo penal como un delito de tendencia, en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores, como también con todo detalle expone la sentencia de instancia. En relación con el primero de estos requisitos, ha de insistirse en que, aunque, en principio, se exige que los créditos sean vencidos, líquidos y exigibles, es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, y nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes, adelantándose al vencimiento, liquidez o exigibilidad del crédito, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes con el fin de burlar los derechos de aquéllos y eludir, así, su responsabilidad patrimonial ( STS. 11.3.2002 ). Ya la STS. 668/96 de 8.10 advertía de que entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para, así, caer en insolvencia total o parcial e impedir o dificultar a los acreedores el cobro de lo debido. Y esto es, precisamente, lo que ocurrió en este caso. El accidente tuvo lugar el 4 septiembre 2001. Tanto Erasmo como su esposa Justa , como los trabajadores del primero, Geronimo , su encargado y hombre de confianza en la empresa "Frucañada S.L." y Jorge , trabajador en aquellas fechas de la misma, conocían la existencia del accidente. El accidente se produjo cuando Nicanor conducía un camión de Erasmo . Para entender mejor la secuencia de los acontecimientos, pese a que la sentencia no insiste en ello, ha de tenerse en cuenta que, con anterioridad a la demanda de 14 julio 2003, precisamente el 4 diciembre 2002, fecha muy próxima al otorgamiento de los poderes generales de Justa en favor de su esposo, el Juzgado de Lo Social de Murcia había declarado que se trataba de un accidente laboral, y no de una enfermedad común. Erasmo , que había estado personado y asesorado en esa demanda, se limitó a oponer falta de legitimación y, ese mismo asesoramiento, indica que era perfectamente consciente, pese a que otra cosa mantuviese en el juicio, de la ausencia del seguro obligatorio según convenio del sector y, por tanto, de su presumible obligación personal de atender al pago de una elevada indemnización, efectivamente declarada con posterioridad en la sentencia del Juzgado de Lo Social número uno de Murcia de 5 noviembre 2003 (folio 21 ), consecuencia de la demanda de 9 septiembre 2003 (folio 14), a su vez interpuesta como consecuencia del auto de incompetencia territorial de 8 septiembre 2003 dictado por el Juzgado de Lo Social de Cartagena . Es precisamente en esas fechas de diciembre cuando la inminencia de la exigibilidad del crédito, cuya causa era el accidente anterior en más de un año, cuando comienza la operación que tenía por objeto salvaguardar el único bien, junto con dos vehículos, a nombre de Erasmo y de su esposa. Frente a lo que pretende la recurrente, resulta absolutamente convincente el argumento utilizado para justificar la participación, como cooperadora necesaria, de Justa . Al folio 65, declaró que sabía que Nicanor , al que conocía como conductor de su marido, había sufrido un accidente y sabía, también, que el objeto del otorgamiento de los poderes no era otro, como señala la sentencia que el de "vender bienes de los dos a raíz de que empeorarán las cosas". Como también destaca la sentencia, los únicos bienes en común eran la vivienda y los vehículos (folio 67, en el que constan las declaraciones de Erasmo ). Puesto que se trata de una mujer joven, que no consta carezca de suficiente instrucción y que se declara consciente de las dificultades económicas que atravesaba su familia, y, en concreto, de la existencia de un accidente laboral del que, previsiblemente, se seguiría una demanda indemnizatoria, reconocido cuál era el objeto del otorgamiento del poder, sabedora de que siguió ocupando la vivienda, carece de toda verosimilitud que estuviese al margen de la operación perseguida con el otorgamiento de los poderes, manifestando que se enteró del alquiler muy posteriormente. Habida cuenta que no consta que haya instado la separación de su marido, no es en absoluto creíble un nivel de ignorancia semejante, que pasaría, incluso, para creer la manifestación que obra al folio 65, por admitir que ignoraba de quién era la vivienda que habitaba y habita con su familia.

OCTAVO .- En esa secuencia de acontecimientos, en el que el desencadenante próximo no es otro que la sentencia de 4 diciembre 2002 , resulta, igualmente, muy llamativa, la ausencia de toda prueba respecto de la situación laboral de Geronimo , que, como Jorge , parecen ignorar hasta qué fecha trabajaron para Erasmo . Nada más sencillo que aportar su vida laboral, para demostrar su desvinculación de aquél. De sus propias declaraciones, resulta que, en la fecha de la primera venta, ambos trabajaban todavía para Erasmo . De hecho, Jorge incurriría en contradicciones en el juicio, situando su despido a principios del año 2003 y, más tarde, en fecha anterior a la venta. Puesto que no ha interesado a Erasmo contar con el testimonio de su amigo Saturnino , cabe entender que, como reiteradamente ha admitido Geronimo , su intervención en la primera venta, precedida de su designación como administrador único de Murcia Palé, de la que era accionista único Saturnino , obedeció a un favor a su jefe Erasmo . Sin aparentemente pedir nada a cambio, se ofrece a figurar como administrador de la compradora y, de creer a Erasmo , por el contrario, figuraría en la escritura y aparecería junto a él en la Notaría, sin conocer su relación con la mercantil compradora y con su propio amigo Saturnino que también se encontraría presente, pero que, pese a ser el único accionista, no suscribiría la escritura. Apenas dos meses después de la primera venta, Geronimo se confiesa engañado por Erasmo y Saturnino y, pese a ser supuestamente consciente de una situación irregular de la que quiere desvincularse, decide implicar a quien es amigo íntimo suyo, según Nicanor y según se desprende del hecho de ser vecinos del mismo edificio (así lo indican los certificados de empadronamiento de fecha 11 mayo 2006 sobrantes a los folios 48 y 49), para que le compre, por unos 600 €, la vivienda que sabe ocupaba todavía su jefe y su familia. Lo que resulta, como acertadamente refleja la sentencia, absolutamente inverosímil, es que quien manifiesta que no realizó ninguna actividad como administrador de la propietaria de la finca, decida venderla sin consultar al accionista único de la mercantil, ni a la persona por cuya mediación y para hacerle un favor, fue designado administrador único de aquélla. Y, del mismo modo, no resiste un mínimo análisis lógico la posibilidad de que el comprador en la segunda operación no se asegurase de la situación registral de la finca, de la posibilidad de subrogarse en la hipoteca o de desalojar a quien la ocupaba, su antiguo jefe, algo que solamente hará después, eso sí, ocupándose de realizarlo mediante requerimientos notariales, pese a los gastos que ello conlleva, en especial para un mero trabajador que, según consta al folio 161, es beneficiario de justicia gratuita. Tampoco resiste análisis la pasividad del comprador, que ni siquiera sabe a quién le entregó los 600 € (aproximadamente), escudándose en una querella contra ellos en la que se sostenía, con la inverosimilitud que demuestra el auto de la Audiencia Provincial de 19 febrero 2009 , que vendió a sabiendas de que había cesado como administrador el día 24 marzo 2003, según un requerimiento que, nueva casualidad, tiene la misma fecha de 27 marzo 2003 de la segunda venta, remitido por correo certificado notarial. Si a toda esta operación se le suma la falta de citación de Saturnino y la presentación simultánea en el Registro de la Propiedad de ambas escrituras de compraventa, sin que ninguno de los interesados haya manifestado quién realizó la presentación, sólo cabe coincidir en que la única posibilidad de reconducir a lógica el absurdo aparente de estas conductas, pasa por la reconstrucción de los hechos que realiza la sentencia impugnada, concibiendo como mera cobertura o preconstitución de prueba de descargo los requerimientos realizados por Jorge y la propia querella de Murcia Palé, que, frente a lo que manifiesta el recurso interpuesto por la representación de Geronimo y Jorge , sí es contemplada en el razonamiento de la sentencia, aunque no bajo la óptica que interesa a la recurrente. En definitiva, se ha verificado, plenamente, que el juzgador de instancia ha cumplido con el canon de motivación fáctica y razonabilidad en sus conclusiones y no corresponde a esta Sala alcanzar otras distintas, suplantando la correcta valoración de la prueba y consiguiente aplicación del derecho que realiza la sentencia apelada que ha de ser, por tanto, íntegramente confirmada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de Geronimo y Jorge y por Jesús Chuecos Hernández, en nombre y representación de Erasmo y Justa contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 161/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Nicanor , que ejercita la acusación particular, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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