Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 162/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100127

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 162/2011

SECCION TERCERA J.R. 16/2011

MURCIA J. Penal Murcia nº Tres

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A Nº 5 4 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veintisiete de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 16/2011 por un delito de amenazas, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia, contra Gerardo . Actuando en calidad de apelante Casilda , y como apelado el Ministerio Fiscal y Gerardo ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 13 de enero de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Gerardo , mayor de edad (24.12.48), con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la noche del día 14 de diciembre de 2010, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM001 NUM002 de Espinardo, Murcia, junto con su todavía esposa, Casilda , el hijo de ambos, Rosendo , y la compañera sentimental de éste último, Margarita , se inició una discusión entre la madre y el hijo, debido a la decisión de aquella de abandonar el hogar familiar, sin que, celebrado el plenario, hayan quedado acreditados hechos de relevancia penal.

Días más tarde, sobre las 15:30 horas del día 29 de diciembre de 2010, se encontraba Gerardo en el Centro de la Tercera Edad, sito en C/ Miguel Ángel Blanco de Santiago el Mayor, Murcia, trabajando en la cantina de dicho centro en compañía de Margarita y de sus nietos de once años y diez meses, cuando llegaron al mismo su esposa, Casilda , y la hija de ambos, Tamara , iniciándose una discusión entre Gerardo y su esposa, en la que, más tarde, intervino el hijo de ambos Rosendo , sin que celebrado el oportuno juicio, hayan quedado acreditados hechos de relevancia penal".

SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Gerardo de los delitos de amenazas en el ámbito familiar de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se mantiene la vigencia de las medidas de protección y seguridad acordadas por resolución de fecha 31.12.2010 a favor de la supuesta víctima, al amparo del carácter discrecional de las previsiones del artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 ("Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondientes. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas") durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente resolución, debiendo quedar sin efecto en el momento que la presente sentencia adquiera firmeza.

Respecto de Gerardo le será de abono a otras responsabilidades referidas a infracciones penales de fecha anterior a esta sentencia, una vez firme la presente resolución, el día de detención preventiva sufrido por ésta causa, en concreto el día 30.12.2010".

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Casilda . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 162/2011 . Señalándose para deliberación y votación el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado de los delitos de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , en relación con el artículo 171.5.párrafo 2º del Código Penal , en la persona de la que había sido su esposa Casilda . Contra dicha resolución interpone la misma recurso por entender que se ha existido error en la apreciación de la prueba, al no haber apreciado que la declaración de la víctima hubiera sido suficiente para dictar una sentencia de tenor condenatorio.

SEGUNDO.- El delito de amenazas por el que ha sido absuelto el acusado, del artículo 171.4 del Código Penal confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 del Código Penal . El segundo párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se han proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar.

Basta que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera.

Es decir, lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un espacio regido por la dominación del hombre sobre la mujer.

Ahora bien, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia no ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, puesto que, según razona la sentencia, que insiste en la ausencia de los requisitos necesarios para dotar de eficacia probatoria a la declaración de la supuesta victima.

TERCERO.- No se ha basado la sentencia absolutoria en la decisión de la víctima de abandonar el domicilio conyugal como sustento de todo cuanto aconteció, porque a ello hace mención la sentencia respecto de los hechos ocurridos 14 de diciembre de 2010, en los que medió una discusión entre la denunciante y su hijo Rosendo , carente de relevancia penal conforme describe el relato fáctico de la sentencia.

Sin embargo, los hechos acaecidos días después, el 29.12.2010, se desenvuelven en una discusión entre la denunciante y su esposo al coincidir ambos en el Centro de la Tercera Edad de Santiago El Mayor, Murcia, no solamente coincidieron los cónyuges sino también el hijo e hija comunes, interviniendo el hijo de ambos Rosendo en la discusión.

La sentencia de instancia advierte la inexistencia de elementos periféricos, externos a las versiones subjetivas de la denunciante y sus testigos y el denunciado y los suyos, de forma que partiendo de datos objetivos aporte de verosimilitud a aquellas versiones, en intento de averiguar cuanto realmente sucedió.

No siendo suficiente para ello la circunstancia de que la declaración de la denunciante sea lógica, precisa, coherente y sin contradicciones, conforme sostiene la parte recurrente. Toda vez que, además, debe concurrir el elemento de verosimilitud y este precisa de una cierta corroboración periférica, externa al testimonio de la denunciante, resultando inadmisible hallar tal corroboración en las circunstancias concurrentes en los hechos, ya que esto nada significa, y carecer de contenido concreto, resultando insuficiente para dotar de eficacia probatoria cuanto ha declarado la denunciante.

El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Junio de 2000 , ofrece unos criterios para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba personal en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento, "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que preside el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar y el Tribunal pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba e la declaración de un testigo". ( auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 12.01.2012 ).

Entrando en el examen de la prueba practicada debemos señalar que la construcción del recurso de apelación penal se estructura como una oportunidad de revisión plena, y sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre, resulta esencial, para una correcta ponderación de la credibilidad en la declaración de la denunciante, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La Magistrado de instancia ha dispuesto de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, a pesar del visionado de la grabación audiovisual del acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia, aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

CUARTO .- El Tribunal Supremo ha declarado en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 ) "que la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación".

Sin embargo, ninguna prueba testifical se ha propuesto para corroborar la declaración de la denunciante incluida su hija supuesta receptora de llamadas del acusado, ésta tampoco ha exhibido el terminal de su teléfono móvil, donde adverar las llamadas entrantes y salientes.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones de la recurrente solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

De cuanto se ha actuado procede deducir la carencia de eficacia probatoria de la declaración de Casilda , ante la ausencia de corroboraciones periféricas objetivas que aporten verosimilitud a la misma, a pesar de su disponibilidad para aportarlas. Apreciándose incluso que en el parte médico de lesiones obrante al folio 67 se constata que la cervicalgia de la denunciante fue ocasionada por un tirón del cabello, sin que se lleguen a objetivar lesiones en los brazos, a pesar que en la denuncia Casilda puso de manifiesto que su ex marido la cogió fuertemente de los brazos.

Todo ello permite deducir que nos hallamos ante versiones contradictorias entre la denunciante su cónyuge y el hijo común, no siendo posible atribuir reproche penal a la conducta del acusado. Tales versiones contradictorias se estiman suficientes para deducir que no existe vulneración de la presunción de inocencia del apelado ante la inexistencia de prueba de cargo válida para considerar su condición de autor de las amenazas el artículo 171.4 del Código Penal , en relación con el artículo 171.5.párrafo 2º del Código Penal , en la persona de la que había sido su esposa Casilda , por las que ha sido acusado.

QUINTO .- Por cuanto antecede, se desestima el recurso, procediendo confirmar la sentencia apelada, en los términos expuestos; y declarar de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 33.1.a) y 57 1.2º,1 a para su cumplimiento simultáneo

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casilda , contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia, en el Juicio Rápido número 16/2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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