Sentencia Penal Nº 54/201...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 16/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100255


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000054/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 2 de marzo de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 16/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 151/2011, sobre delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, el denunciado D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por la Letrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO FRAGUAS PÉREZ ; y apelados, la denunciante Dña. Sabina , representada por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ JAVIER SOLABRE HERAS, así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D ERNESTO VITALLE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de mayo de 2011 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día y dieciocho meses de prohibición de acercamiento a Sabina , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a trescientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, accesorias legales; y pago de costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Francisco .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 4 de octubre de 2011 .

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: 'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Carlos Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales en España, pareja sentimental de Sabina con quien convive, en la ciudad de Pamplona, en la madrugada del diecisiete de abril de 2011, frente al portal donde residen, le dio varios puñetazos en la cara. Sabina ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, en el Juicio Rápido nº 151/2011 , da como hechos probados los siguientes: frente al portal donde residen, Carlos Francisco dio varios puñetazos en la cara a Sabina , lo cual constituye delito de maltrato familiar conforme al artículo 153.1 del Código Penal , siendo un delito flagrante pese a las inconsistencias de la ingesta alcohólica (con consecuencias de agarre y caídas posibles productoras de lesiones), estando ahí los testigos agentes NUM000 y NUM001 y NUM002 de la Policía Municipal. Ha habido un maltrato de obra aunque no hubiera lesiones, apreciado dicho maltrato de obra según el artículo 741 de la L.E.Crim ., condenándose a seis meses de prisión y dieciocho meses de prohibición de acercamiento por delito de lesiones, conforme a los artículos 153 , 66 y 72 del Código Penal .

Por su parte, el apelante Carlos Francisco dice: que no aclara la sentencia si pegó o no a su pareja o si la maltrató de obra sin pegarle y causarle lesiones. La testigo manifestó en el juicio que no vio que Carlos Francisco golpeara a Sabina , ambos tenían ingesta de alcohol y no acudió al centro de salud la citada porque no sintió maltrato ni lesiones. Es verdad que era de madrugada y que los municipales desde el coche patrulla vieron que había golpes, pero nada en sentencia se dice de porqué no son convincentes las declaraciones del acusado, de la pareja y del testigo, no habiendo relatado ninguno de ellos un episodio de maltrato y no habiendo partes de lesiones ni denuncia por la Sra. Sabina , por tanto debe absolverse.

El Ministerio Fiscal dice que el único motivo de recurso es error en la apreciación de la prueba, los municipales presenciaron los hechos y es claro que el condenado y la víctima tienen un interés claro y el testigo, es clara su amistad con la parte, pero los agentes no tienen interés y por tanto debe desestimarse el recurso, dada la claridad en cualquier caso de lo manifestado por los policías municipales.

La parte impugnante, Dña. Sabina , considera que efectivamente se propinaron varios puñetazos en el rostro a Dña. Sabina por parte del acusado y condenado, hechos que han quedado suficientemente probados en el acto del juicio oral, siendo evidente que hubo dichos golpes y una sujeción de manera obligada de la denunciante y víctima, a la que persiguió y obligó en contra de su voluntad, aún cuando sea cierto que reconoce no haberle pegado, pero lo que sí en cualquier caso es claro que reconoce la actuación de perseguir y de retener con el empleo de la fuerza por parte del acusado, aparte de lo que manifiestan los agentes de la policía local que declaran, sin lugar a dudas, que vieron golpear en la cara a Dña. Sabina , al acusado D. Carlos Francisco .

TERCERO.-Esta Sala entiende que hay suficientes testigos sobre lo ocurrido y que éstos son evidentemente muy cualificados, puesto que son policías municipales que fueron llamados por el Servicio de Patrulla y que pudieron perfectamente ver los hechos y así declarar en el acto del juicio, sin que, por tanto, tenga la menor relevancia el que la víctima haya negado los golpes, y sin que tampoco deba considerarse decisivo el que no hubiera lesiones, puesto que ahí están los actos de maltrato consistentes fundamentalmente en agarre y caídas, aparte de los referidos golpes ya presenciados por los citados agentes. En cualquier caso, hay que añadir que el propio apelante reconoce que persiguió a la víctima y que le retuvo con empleo de la fuerza, con lo cual no es necesario aclarar nada más para entender que ha habido evidentemente un maltrato de obra, incardinable en los preceptos aplicados en la sentencia, no existiendo tampoco ninguna otra razón para entender que la pena aplicada haya sido desproporcionada o no prevista legalmente.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, procede hacer imposición de las costas al apelante conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por analogía).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS , en representación de D. Carlos Francisco , debemos confirmar y confirmamos, en todos sus extremos, la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en el Juicio Rápido nº 151/2011 , con imposición de las costas al apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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