Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 252/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100042


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación el Rollo de Apelación no 252/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 163/2007del Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, seguidos entre partes, como apelantes, don Baldomero y dona Mariola , , bajo la dirección jurídica del Letrado don Orlando Ravelo Martín, don Braulio , dona Nicolasa y don Celso , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Noelia Hernández Eugenio; la Letrada dona Berta Pérez Machín, y don Cristobal y las menores Serafina y Susana , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Noelia Hernández Eugenio; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Gabriel y la entidad MUTUA TINERFENA, defendidos por el Letrado don Antonio Medina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, en el Juicio de Faltas 163/2007, en fecha 9 de agosto de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Gabriel de la falta por la que fue denunciado por causa de prescripción, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Baldomero y dona Mariola , por la representación procesal de don Braulio , dona Nicolasa y don Celso , y por la representación de don Cristobal y de las menores Serafina y Susana . Admitidos a trámites los recursos, se dio traslado de ellos a las demás partes, impugnándolos la representación de don Gabriel y de la entidad Mutua Tinerfena, así como el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Baldomero y de dona Mariola , pretende, con carácter principal, que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que la resolución judicial declarando la prescripción debió revestir forma de auto, vulnerándose con ello el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Espanola y los artículos 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 245 de la LOPJ , habiéndose privado a los recurrentes el acceso al recurso de reforma. Y, con carácter subsidiario, se pretende que se revoque la sentencia de instancia, declarando la inexistencia de la prescripción apreciada y acordando que se proceda a la nueva celebración del juicio, pretensión que sustenta en la infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Espanola, dado que la sentencia apelada declaró la prescripción de la falta, pese a que por auto de fecha 21 de marzo de 2011 se declaró la inexistencia de prescripción.

La representación procesal de don Braulio , dona Nicolasa y don Celso pretende la nulidad de la sentencia de instancia y que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, pretensión que sustenta en el quebrantamiento de normas y garantías procesales y del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, citando como infringidos los artículos 267 de l LOPJ y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo, en definitiva, que el auto de fecha 21 de marzo de 2011, estimando el recurso de reforma interpuesto por esa misma parte, declaró la inexistencia de la prescripción, y, pese a que dicho auto no fue impugnado la sentencia apelada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al declarar la prescripción rechazada por una resolución judicial firme.

Y, por último, la representación de don Cristobal y de las menores Serafina y Susana formula las mismas pretensiones que la representación procesal de don Baldomero y de dona Mariola , citando los mismos preceptos infringidos y efectuando las mismas alegaciones.

SEGUNDO.- La primera de las pretensiones de declaración de nulidad, deducida por la representación procesal de don Baldomero y de dona Mariola , y por la representación de don Cristobal y de las menores Serafina y Susana , se solicita amparo de lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se sustenta en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Espanola y en los artículos 6_0161art>141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender los recurrentes que la resolución declarando la prescripción de la infracción penal debió de revestir la forma de auto, privándose a los recurrente de la posibilidad de recurrir en reforma.

El motivo ha de ser desestimado:

Según el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión.

Pues bien, esta alzada considera que en el presente caso, no se dan ninguno de los dos presupuestos exigidos en dicho precepto para decretar la nulidad de actuaciones interesada, ya que:

En primer término, la prescripción de la infracción penal, contemplada en el artículo 130.6o del Código Penal , como forma de extinción de la responsabilidad, puede declarase tanto mediante auto, como a través de sentencia. Que la resolución judicial adopte una u otra forma va a depender fundamentalmente del momento procesal en el que se resuelva sobre si se ha producido o no la prescripción, de modo que de decidirse sobre ella en un momento anterior al juicio la resolución judicial ha de revestir forma de auto, y de decretarse, una vez iniciada la celebración del juicio oral, se puede acordar mediante auto, de apreciarse como cuestión previa, o también se puede declarar en sentencia, con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, siendo la sentencia la resolución judicial legalmente prevista para la conclusión del juicio oral, tanto por delitos como por faltas.

Y, en segundo lugar, el que, una vez iniciadas las sesiones del juicio oral, se dicte una u otra resolución en si mismo no constituye un acto generador de indefensión ni vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues hemos de tener presente que tanto el auto como la sentencia son resoluciones judiciales que deben ser motivadas ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que la existencia de un régimen de recursos diferente incida en el derecho fundamental invocado, que queda salvaguardado por el hecho de que en ambos casos cabe la revisión de la decisión judicial ante una instancia superior, a través del recurso de apelación (si la resolución impugnada es un auto) o del recurso de apelación (caso de sentencia dictada por un órgano judicial de carácter unipersonal) o casación (si la sentencia ha sido dictada por un órgano colegiado).

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo de impugnación por el que se denuncia la disconformidad a Derecho de la sentencia impugnada al haberse dictado con anterioridad a la misma auto declarando la inexistencia de la prescripción, se ha de comenzar senalando que la sentencia, al apreciar la prescripción de la falta imputada, no vulnera ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Espanola, y, ello, simplemente, porque el auto dictado, en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife declaró la inexistencia de la prescripción en períodos temporales distintos a los apreciados por la sentencia apelada.

Así es, el auto de 21 de marzo de 2011 (folios 778 a 785) estimó los recursos de reforma interpuestos por los ahora recurrentes contra el auto de fecha 12 de junio de 2009 (obrante a los folios 729 a 731 de las actuaciones y por el que se decretó la prescripción de la falta y el archivo de las actuaciones), revocando este último auto y acordando seguir las actuaciones por todos sus trámites y que se procediese a senalar fecha para la celebración del juicio oral.

Ciertamente que el auto de fecha 21 de marzo de 2011 devino firme, dado que ninguna de las partes lo recurrió. Ahora bien, la decisión adoptada en dicho auto no es revisada por la sentencia apelada, pues ésta declara la prescripción de la infracción penal por razones distintas de las que fueron objeto de los recursos de reformas, resueltos y estimados por el expresado auto, aunque íntimamente conectadas con dichos recursos, pues, precisamente durante su tramitación y resolución es cuando entiende el Juez "a quo" que tuvo lugar la prescripción.

Para determinar si se ha apreciado o no correctamente la prescripción ha de tomarse como punto de partida (al igual que en la sentencia apelada) el auto de fecha 13 de abril de 2010. En dicho auto se decretó la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al dictado del auto de 12 de junio de 2009, y, se acordó admitir tanto el recurso de reforma presentado por la representación procesal de don Braulio , dona Nicolasa y don Celso , como el presentado por la representación procesal de don Cristobal , don Baldomero y dona Mariola , acordando, asimismo, dar "traslado de los mismos a las restantes partes y al Ministerio Fiscal, a los efectos legales oportunos. "

Pues bien, entiende esta alzada que la providencia de fecha 29 de junio de 2010 (por la que se acordó, a solicitud del Letrado de la entidad Mutua Tinerfena, dar traslado de los recursos de reforma, conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no es inocua y tiene aptitud para interrumpir la prescripción ya que dichos traslados, pese a lo acordado en el expresado auto, no habían tenido lugar. Lo mismo sucede con la providencia de 7 de septiembre acordando unir los escritos de alegaciones de las partes, pues, con independencia de la forma que adopte la resolución judicial (lo propio, conforme al artículo 456.2 de la LOPJ y 144 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hubiese sido una diligencia de ordenación dictada por el Secretario Judicial), las alegaciones han de unirse a la causa, y, se ha de dar cuenta de ello al Juez, así como del transcurso de los plazos, para que proceda a la resolución del recurso de reforma, conforme el tercer párrafo del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ciertamente, a partir de dicha providencia se producen lamentables errores en la tramitación del recurso de reforma, dado que la siguiente actuación procesal consiste en la providencia de fecha 11 de octubre de 2010 (folio 774), por la que se hace constar que han transcurrido los plazos previstos en el artículo 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (para el recurso de apelación) y se acuerda remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, acordándose por ésta, al no constar resuelto el recurso de reforma, la devolución de las actuaciones, mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2010, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción en fecha 25 de noviembre de 2010, dictándose en fecha 14 de diciembre de 2010 providencia haciendo constar la recepción del oficio y acordando que las actuaciones quedaran en poder de su senoría para resolver el recurso de reforma.

A las últimas actuaciones indicadas no cabe atribuir eficacia interruptiva de clase alguna, pues, tratándose de actuaciones procesales que afectan a la tramitación de un recurso únicamente tienen tal eficacia los actos procesales que la Ley prevé tanto en relación a la tramitación, como a la resolución del recurso de que se trate, en este caso, el de reforma.

Si atendemos al período temporal existente entre la providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 (o incluso, desde el auto de 13 de abril de 2010) y el auto de 21 de marzo de 2011 habría de convenirse con la sentencia apelada que se produjo la prescripción de la falta, al haber transcurrido, entre las dos primeras resoluciones y la última, un plazo superior al de seis meses previsto al efecto por el artículo 131.2 del Código Penal .

Ahora bien, la prescripción no ha tenido lugar, puesto que, con posterioridad al auto de 13 de abril de 2010 y a la providencia de 7 de septiembre de 2011, se produjo una actuación procesal imprescindible en la tramitación del recurso de reforma, cual es el traslado de los recursos de reforma, para formular alegaciones, a las demás partes y al Ministerio Fiscal. Dichos traslados constan en el reverso de la providencia de fecha 29 de junio de 2010 (folio 770 de las actuaciones), y tuvieron lugar en fechas 30 de junio de 2010, 6 de julio de 2010, 9 de julio de 2010, 8 de septiembre de 2010 y 27 de septiembre de 2.010, traslado éste último verificado en la persona del denunciado, don Gabriel .

Por tanto, siendo inferior a seis meses el tiempo transcurrido entre el último traslado de los recursos de reforma (de fecha 27 de septiembre de 2010) y el auto resolviendo dichos recursos (21 de marzo de 2011) no cabe más que concluir que no se ha producido la prescripción del la falta.

Al respecto, se ha de resenar que el traslado de los recursos de reforma no puede ser reputado una actuación procesal inocua o intrascendente, pues el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla dos actuaciones procesales, de un lado, el traslado de las copias del recurso a las demás partes (párrafo 2o), y, de otro, la propia resolución del recurso (párrafo 3o), constituyendo el traslado del recurso una actuación procesal esencial en la tramitación del mismo, que, además, afecta a dos derechos fundamentales, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

En relación con lo expuesto conviene citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 975/2010, de 5 de mayo , que en su Fundamento de Derecho Tercero hace alusión a la doctrina de dicha Sala sobre la prescripción senalando lo siguiente:

"Ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización."

Más adelante, esa misma sentencia no 975/2010 hace mención a actuaciones que, por tratar de configurar el derecho de defensa del imputado, no tienen el carácter de inocuas, senalando diligencias tales como las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas y petición de suspensión del senalamiento del juicio oral, e, incluso como sucede en el caso concreto a que se refiere dicha sentencia, a la provisión de Procurador y Abogado que represente y defienda en el juicio al acusado, declarando textualmente lo siguiente:

"Ahora bien, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que "las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del senalamiento del juicio oral" son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción.

Lo propio ocurre en nuestro caso. Parece un acto ciertamente paradigmático de la continuación del procedimiento frente al presunto culpable la provisión de profesionales que le defiendan o le representen en el plenario que ha de celebrarse. No podrá advertirse otro acto procesal más indicativo de que el proceso se dirige frente a una persona, que proveerla de mecanismos de defensa o de representación en juicio. Esta es la razón por la cual el primer motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, manteniendo que si "mediante las meritadas providencias se busca y obtiene la representación procesal del inculpado a quien, inmediatamente de asistido de procurador, se le requiere para que presente escrito de defensa, parece claro que tales resoluciones no son intrascendentes ni inocuas, pues el procedimiento no habría podido continuar sin que el acusado estuviese debidamente representado".

Por todo lo expuesto, procede la estimación de los recursos de apelación, por infracción del artículo 131.2 del Código Penal , con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto la misma, debiendo procederse nuevamente a la celebración del juicio oral, ya que la prescripción fue apreciada como cuestión previa al inicio del juicio.

CUARTO.- Al estimarse los recursos de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por don Baldomero y dona Mariola , por don Braulio , dona Nicolasa y don Celso , y por don Cristobal y las menores Serafina y Susana contra la sentencia dictada en fecha nueve de agosto de dos mil once por el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, en los autos del Juicio de Faltas no 163/2007, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN, debiendo procederse por el Juzgado de Instrucción a la nueva celebración del juicio oral.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, la pronuncio y firmo.

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