Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 37/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00054/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: N54550
N.I.G.: 37107 41 2 2012 0100029
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000037 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000001 /2012
RECURRENTE: Juan Ignacio
Procurador/a:
Letrado/a: NIEVES CASTAÑO PEREZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 37/2012
SENTENCIA Nº 54 /12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
En SALAMANCA, a ocho de Junio de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de CIUDAD RODRIGO (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante Juan Ignacio , asistido de la Letrada Sra. Nieves Castaño Pérez, siendo las partes en esta instancia como apelante el anteriormente citado y como apelado Fernando .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 13 de Febrero de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" ABSUELVO LIBREMENTE A Fernando de la falta de amenazas por la que ha sido acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Juan Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se expresan a continuación.
PRIMERO.- Tras la celebración de un juicio de faltas el Juez dicta sentencia en la que absuelve al acusado de la falta que le imputaba el denunciante dado que al juicio no acudió el Ministerio Fiscal al tratarse de una falta de amenazas leves. Disconforme con el fallo recurre la resolución una Letrada en defensa y representación del denunciante interesando la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se condene al denunciado como autor de una falta de amenazas a pena de multa por entender que el Juez de instancia cometió error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución , en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , o 127/2010, de 29 de noviembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. En cualquier caso, sigue diciendo la STC de 11-4-2011 , como hemos recordado en la STC 120/2009, de 18 de mayo , la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo , cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , y 230/2002, de 9 de diciembre , AATC 220/1999, de 20 de septiembre , y 80/2003, de 10 de marzo ) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , 256/2007, de 17 de diciembre , 124/2008, de 20 de octubre , 34/2009, de 9 de febrero , y 120/2009, de 18 de mayo ). Esta doctrina se resume en que cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
TERCERO.- En el presente supuesto las pruebas que han sido presentadas en el juicio han sido las declaraciones del denunciante y de un testigo, aparte de un escrito de defensa dirigido por el acusado al Juez, por lo que tales pruebas son de carácter personal no pudiéndose condenar en segunda instancia sin oír al acusado y a los testigos, ya que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tanto, siendo la sentencia de instancia absolutoria y no habiéndose practicado esas pruebas personales en segunda instancia no es posible revocar la sentencia para condenar al acusado Fernando .
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio conforme al artículo 239 y 240 de la L.E. Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio que viene defendido y representado por la Letrada Dña. Nieves Castaño Pérez contra la sentencia de trece de febrero de dos mil doce del Juez de Instrucción número Uno de Ciudad Rodrigo a que se contrae este rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia en todos sus pronunciamientos , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

