Sentencia Penal Nº 54/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 48/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100301

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00054/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 48/2012

Nº. Procd. : PA 339/2010

Hecho : Contra seguridad del tráfico

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 54

En Zamora a 2 de octubre de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 339/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Luciano , representado por el Procurador Sra. Avedillo Salas y asistido del Letrado Sr. Cid Martínez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22/05/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "De la prueba practicada resulta probado que, el acusado Luciano , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 18 de noviembre de 2009 por un delito contra la seguridad vial (alcoholemia) y en sentencia firme de fecha 16 de junio de 2010 por otro delito contra la seguridad vial (conducción con permiso retirado), sobre las 20:00 horas del día 14 de julio de 2010 fue sorprendido por efectivos de la Guardia Civil cuando circulaba por la Plaza Mayor de la localidad de Moraleja del Vino conduciendo el vehículo BMW 525 matrícula ....DDD no obstante no poder legalmente realizarlo por estar privado del preceptivo permiso de conducción hasta el día 22 de septiembre de 2010 en virtud de liquidación de condena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores practicada por este Juzgado en la causa Ejecutoria 663/09 dimanante de procedimiento DUD 16/09. El acusado al percatarse de la presencia de la Fuerza actuante, se puso la mano delante de la cara para dificultar su reconocimiento al cruzarse con ella y, al darse cuenta de que dicha fuerza circulaba marcha atrás con la intención de cambiar de servicio, el acusado pasó a gran velocidad por dos bares con sus terrazas instaladas, por la entrada de un residencia de ancianos, se incorporó a la ZA-610 (travesía de Moraleja), no respetando una señal de stop y cuando los agentes activaron las señales acústicas y luminosas, el acusado aumentó aún mas la velocidad atravesando una zona de estrechamiento de la travesía de la localidad de Moraleja del Vino flanqueada por viviendas y con escasa acera para los peatones, adelantando dentro de la travesía justo cuando llegó a la altura de la señal de fin de localidad, a otro vehículo que circulaba por allí, de forma brusca en un breve espacio de tiempo y distancia. La fuerza actuante continuó detrás del acusado pero, como la velocidad del vehículo oficial era ya de 160 km/h y el acusado circulaba a una velocidad notoriamente superior a la permitida y, como comprendieron los agentes que les era imposible darle alcance, decidieron cesar el seguimiento perdiéndolo de vista. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora acordó el decomiso del referido vehículo".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "1.- Debo absolver y absuelvo a Luciano con DNI NUM000 del delito de conducción temeraria del que era objeto de acusación en esta causa. 2.- Debo condenar y condeno a Luciano con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificada y penado en el artículo 384.1 del Código Penal y un delito de desobediencia a los agentes de la Autoridad tipificado y penado en el artículo 556 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del CP únicamente respecto al delito contra la seguridad vial, a las siguientes penas: 1. por el delito de desobediencia a los agentes de la autoridad la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condenas, 2. por el delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 la pena de 24 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del artículo 53 del CP , 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 3. y pago de las costas, 4. se mantiene la medida de comiso del vehículo acordada por auto de fecha 15/07/2010 durante el tiempo de cumplimiento de la pena impuesta".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Luciano se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión parcial al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Luciano como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado y penado en el artículo 384 del código penal , y de otro de desobediencia a los agentes de la autoridad, del artículo 556 del código penal , a las penas de 24 meses de multa a razón de 10 € día y 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de nueve meses de prisión, respectivamente; justifica tal decisión en el resultado de las pruebas documentales y testifical de los guardias civiles que intervinieron en los hechos, quienes manifestaron conocer perfectamente al acusado, al haber intervenido en anteriores y recientes actuaciones profesionales con él.

Frente al anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el citado Luciano , interesando el dictado de nueva sentencia en la que se le absuelva de los delitos por los que viene imputado; subsidiariamente, solicita la absolución por el delito de desobediencia y que la condena por el delito del artículo 384.2 del código penal lo sea solamente con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, o con la de multa, si bien está rebajada en su cuota diaria. Alega en tal sentido, como motivo genérico de recurso, el error en la apreciación y valoración de la prueba, respecto a la identificación del acusado como conductor del vehículo, respecto a la calificación de los hechos como delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, y respecto a la aplicación de la pena del artículo 384.2 del código penal .

SEGUNDO.- Bajo el marco de la premisa constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa procede examinar el motivo del recurso relativo a la errónea valoración de la prueba. En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que vive desenvolverse la labor del tribunal en esta alzada. Así en STC del 14 marzo 2005 se establece que, con carácter general, cuando se imputa al juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquel, y que le ha llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la CE. Asimismo, por parte del órgano "ad quem" deberán tenerse presente que la inmediación de la que goza al juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 641 de la LECrim (apreciación en conciencia de las pruebas practicadas(), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el juez "a quo" , sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo. En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no depende sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- Dicho lo anterior, procede entrar en el análisis de los concretos aspectos aducidos por el recurrente para oponer el error en la valoración de la prueba.

Señala en este sentido, en primer lugar, que la prueba acerca de la identificación del acusado es insuficiente pues los agentes afirmaron que lo habían visto parcialmente la cara al tener el rostro tapado con la mano, máxime habiendo señalado los testigos aportados por el propio recurrente que éste trabaja hasta las 21 horas, siendo así que los hechos se tratan sobre las 20 horas del día en cuestión.

Sin embargo, no cabe aceptar esta tesis pues de lo actuado, bien que sobre las manifestaciones de los agentes de la guardia civil, consta que el conductor del vehículo en cuestión era el acusado; los datos que ofrecen los agentes son muchos y diversos, -- conocían el vehículo y también a Luciano por haber tenido este otras y recientes intervenciones en el mismo sentido, (concretamente en fecha 9 junio 2010 había sido detectado en idénticas circunstancias); la calle en la que fue visto era estrecha por lo que al cruzarse y circular despacio tuvieron tiempo de verse; precisaron la ropa que vestía... --, no habiendo sido, en absoluto, mínimamente contrarrestados por los testigos de parte por cuanto los mismos se movieron dentro de de generalidades sin ser capaces de concretar sobre lo ocurrido el día de los hechos.

Por lo demás, el tema de la titularidad del vehículo no supone inconveniente alguno, cuando ya consta que era utilizado habitualmente por el acusado; así, los hechos ocurridos y detectados por la guardia civil con anterioridad ocurrieron con el mismo vehículo.

Procede, pues, desestimar el motivo de recurso centrado en la falta de pruebas sobre la comisión por el acusado de un delito contra la seguridad vial. Si procede, en cambio, estimar respecto de este delito, el motivo relativo a la indebida aplicación de una doble sanción al mismo: multa y trabajos en beneficio de la comunidad. Como dice el recurrente, y también el ministerio fiscal al adherirse a este punto, tras la reforma operada por la ley orgánica 5/2010, 22 junio, de modificación del código penal, se elimina la disyuntiva entre la pena de prisión y la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, estableciéndose los tres tipos de penas como alternativos. De este modo, así lo señala la exposición de motivos de la ley, se concede un mayor grado de arbitrio al juez a la hora de decidir sobre la imposición de cualquiera de las tres penas previstas. Y si bien la entrada en vigor de tal norma es posterior a la fecha de comisión de los hechos, al ser norma más beneficiosa, -- una pena frente a dos penas --, su aplicación al caso no ofrece dudas.

Cuestión distinta es elegir entre la pena de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad, como la más pertinente para el caso. El recurrente solicita se le imponga esta última, en vez de la multa, con lo que el requisito del consentimiento del penado ha de tenerse por cumplido.

Al respecto, considerando las circunstancias concurrentes en el acusado y su problemática con las conductas relacionadas con la conducción de vehículos, se opta, dada la capacidad del sujeto para realizar una actividad, así como sus condiciones personales familiares y sociales, por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en orden a la realización de alguna actividad de utilidad pública. Su duración será la ya contenida en la sentencia recurrida, 90 días, pues no es posible obviar la agravante de reincidencia y la cercanía en el tiempo de las infracciones cometidas por el mismo.

CUARTO.- El último motivo de recurso versa sobre el alegado error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, al considerar la juez a quo que los mismos son constitutivos de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del código penal .

Entiende el recurrente en que procede su absolución por este delito, sobre la base de dos aspectos: falta de pruebas sobre la orden de detención de los agentes, e infracción de la doctrina del autoencubrimiento impune, (el motivo de no detenerse era evitar una denuncia por conducir con el permiso retirado).

Al margen de la existencia o no de pruebas sobre el particular, lo cierto es que se considera hoy doctrina pacífica que no constituye delito de desobediencia en el incumplimiento de las órdenes de los agentes en la huida por quien previamente ha cometido una infracción penal, con el fin de evitar su punición, ( STS de 17 junio 2002 ), salvó que en la huida se despliegue una conducta activa, o empleo de fuerza o se ponga en peligro al agente. ( STS de 20 de marzo de 2002 ).

En el caso presente, al ser visto por los agentes, el acusado trató de evadirse de los mismos; su actividad siguiente no ha sido considerada susceptible de incardinarse en el delito de conducción temeraria, y las infracciones administrativas fueron objeto de los correspondientes boletines de denuncia.

Consecuentemente, teniendo en cuenta la actividad posterior del acusado tras ser visto conduciendo por los agentes, se considera de aplicación al caso la doctrina del autoencubrimiento impune, siendo su consecuencia la absolución del acusado por el delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, por el que viene condenado en la instancia.

QUINTO.- Se estima, por consiguiente, en parte el recurso de apelación interpuesto. Ello conlleva que las costas de la presente alzada no sean objeto de imposición expresa el recurrente y que las de la primera instancia se reduzcan al tercio de las devengadas en su caso. Todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la constitución

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia dictada en fecha 22 mayo del año en curso por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en autos de Procedimiento Abreviado número 339/10 confirmamos referida resolución salvo en los siguientes aspectos: se impone únicamente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 90 días, por el delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del código penal ; se absuelve al recurrente condenado del delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, con todos los pronunciamientos favorables respecto al mismo; las costas procesales de la primera instancia se imponen en un tercio al condenado y en el resto se declaran de oficio.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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